REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 20 de abril de 2009.
198° y 150°

EXPEDIENTE: Nº 10.939
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÉ TORREALBA CORREA y CARMEN OTILIA GALINDO ARIAS, Cédulas de Identidad Nros. V-2.964.638 y V-5.015.993, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PORFIRIO GÓMEZ, Inpreabogado
N° 31.282.-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de enero de Dos mil nueve (2009), los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ TORREALBA CORREA y CARMEN OTILIA GALINDO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.964.638 y V-5.015.993, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado PORFIRIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.282, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha ocho (08) de mayo de 1976, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 321, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud que obra al folio tres (3) de este expediente, marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en la calle Alejandro Febres, cruce con Manuel Manrique, casa s/n, de la vegas, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes; que por motivos de desavenencias surgidas quedó roto la armonía entre ellos, circunstancias que los llevó a separarse de cuerpos el día 10 del mes de enero del año 1979, permaneciendo así hasta el presente, sin tener deseo alguno de reconciliación; que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que repartir.-

En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 321, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud que obra al folio tres (3) de este expediente, marcada con la letra “A”.

Admitida la solicitud por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ TORREALBA CORREA y CARMEN OTILIA GALINDO ARIAS.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ TORREALBA CORREA y CARMEN OTILIA GALINDO ARIAS, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el día 10 de enero del año 1979, es decir hace más de 10 años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ TORREALBA CORREA y CARMEN OTILIA GALINDO ARIAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.964.638 y V-5.015.993, respectivamente, de este domicilio, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha ocho (08) de mayo de 1976, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio número 321, del libro Civil de Matrimonios respectivos que en copia certificada cursa en autos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, así como al Registrador Principal de esa Entidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



En la misma fecha, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.








Exp. 10.939
LEGS/HMCM/Nahir.-