REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 03 DE ABRIL DE 2009.-
199° y 150°


ACTA DE INHIBICION

En el día de hoy, viernes tres de abril del año 2009, quien suscribe, NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, Venezolana, titular de la cedula de identidad personal Nº V-7.561.912, en mi carácter de Jueza Titular de Primera Instancia en funciones de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, expone: ME INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 1E-148-09 seguida contra la adolescente Acusada: Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta responsabilidad penal en grado de coautora del delito de FACILITACION DEL CAUTIVERIO DE LA VICTIMA, previsto en el articulo 460 del Código Penal, dicha INHIBICION, paso seguidamente a fundamentarla en el contenido del artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en este caso de marras, el abogado Privado de la Victima el Dr. ALI ALVARADO AGUILAR, titular de la cedula de identidad personal Nº V-1.038.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2898, residenciado en la localidad de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, es mi tío, hermano de mi madre ELBA JOSEFINA ALVARADO DE VALECILLOS, ambos son hijos de mis abuelos maternos Maria Esther Aguilar de Alvarado y Pedro Alvarado. De la presente causal de inhibición, tuve conocimiento, Por cuanto en fecha: 01 DE Abril de 2009, fui notificada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal para encargarme del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial penal, el cual asumí a partir del 02 de abril de 2009 y me fueron entregadas las causa que reposan en el archivo del Tribunal, las cuales quedaron bajo mi conocimiento, y fue en ese instante que me percate de la circunstancia de que, entre ellas se encontraba la causa signada con el Nº 1U-148-09, seguida a la acusada Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causa en la cual la victima Ciudadano PABLO MAURO AGUILAR, venezolano, de 78 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-1.021.068, ha sido representado a lo largo de todo el proceso penal, por mi Tío, el abogado privado Dr. ALI ALVARADO AGUILAR, tal y como se evidencia del INSTRUMENTO PODER que riela en la presente causa a los folios 122 al 126 en la segunda pieza.
Fundamento jurídicamente la inhibición planteada en el contenido del artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 87 y 89 eiusdem, que a continuación cito:

“ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas...” (Subrayado propio).
ARTICULO 87: “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”
En este mismo orden de ideas, establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente, lo siguiente:

“La idoneidad subjetiva del juzgador.”
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

De todo lo anterior cabe colegirse que, ciertamente es un hecho público y notorio el nexo de consanguinidad existente entre mi persona y el profesional del derecho ALI ALVARADO AGUILAR, en virtud de lo cual esta jueza asume el hecho de encontrarse incursa dentro de la causal primera del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano PABLO MAURO AGUILAR (victima), mediante poder lo designó como su abogado Privado, en la causa presente causa, lo que efectivamente, demuestra concurre en mi persona una circunstancia Legal que me hace sujeto de parcialidad, y siendo la Inhibición una facultad concedida por el Legislador al Juez o Jueza, para que esta se separe del conocimiento de una causa, cuando considere que se encuentre incursa en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar a esa alzada la consideración y estudio del presente planteamiento y que se sirva declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y designe un Juez Accidental para que conozca de la presente causa con la debida celeridad contenida en los acuerdos suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela y por nuestra Carta Magna, como lo son el interés superior de los adolescentes y la justicia expedita sin dilaciones indebidas. Por ultimo se acuerda remitir copia certificada de la presente acta, copia certificada del instrumento poder supra referido y de la presente causa a la Corte Superior de Apelaciones a quien le corresponda su conocimiento de conformidad con el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conocer sobre la Inhibición planteada. Notifíquese a las partes del contenido de la presente acta. Líbrese el oficio Correspondiente y remítanse las copias certificadas respectivas tal y como lo determina el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TITULAREN FUNCIONES DE JUICIO.
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-
Causa: 1U-148-09