REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
SAN CARLOS, 22 DE ABRIL DE 2009.
199º Y 150
CAUSA: NRO. 1M-142-08
JUEZA PROFESIONAL: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
ESCABINAS: ESCABINO TITULAR No. 1: YOLIBETH YAQUELIN AGUIRRE GOMEZ. TITULAR Nº 2: ANGELINA ROSALES FREITES.
SECRETARIA DE SALA: ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ.
ALGUACIL DE SALA: ALEXIS GARCIA.
ACUSADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, Fiscal Quinta (encargada) de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. INDIRA NIÑO PETIT.
VÍCTIMAS: JOSE BEDEL GONZALEZ Y CONTRERAS RAMIREZ JOSE DANIEL.
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El hecho que el Ministerio Público le imputa al adolescente acusado, ocurrió en fecha 09 de AGOSTO de 2008, cuando siendo aproximadamente la una (1:00) de la madrugada, los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, encontrándose de guardia en el puesto de control ubicado en las galeras del Pao, recibieron llamada telefónica de una persona que no quizo identificarse, señalando que hacia pocos minutos había ocurrido un robo en el sector el Zamuro, donde cinco sujetos armados habían robado tres motosierras y que los mismos se dieron a la fuga en un vehiculo corcel rojo, como a la media hora avistaron un vehiculo con las características similares y al percatarse que dentro estaban cinco sujetos a Bordo del vehiculo les ordenaron estacionarse y bajarse del vehiculo, procediendo a efectuarle una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 de la ley adjetiva penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, pero al realizar la inspección al vehiculo encontraron en la maletera del carro tres motosierras, luego procedieron a la revisión del interior del vehiculo y se percataron que en la puerta del chofer la tapicería estaba removida y al examinar encontraron Dos (02) armas de fuego, descritas de la siguiente manera: Un arma Tipo revolver, calibre 38 Mm y Un arma tipo Pistola calibre 380 Mm, por lo cual fueron aprehendidos cuatro adultos y un adolescentes quienes fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes y puestos a la orden del Ministerio Publico.
Antecedentes Del Caso:
Luego de practicada la Aprehensión, la Fiscal Quinta encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Armas de fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal y Agavillamiento previsto en el articulo 286 del Código Penal, todos en grado de Coautoría, solicitando la imposición de las medidas contenidas en los literales “G, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la misma fecha 10 de Agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que riela al folio 25 de la pieza 1 de la presente causa, dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el mismo día, a las 04:30 pm.
En la misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, la medida cautelar prevista en el literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo se acordó celebrar acto de reconocimiento de imputados a tenor de lo pautado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal, el cual tuvo lugar en fecha 13 de agosto de 2008, según consta en acta que riela a los folios 56 al 59 de la pieza Nº 01 de la presente causa .
En fecha 13 de Agosto de 2008, se celebro audiencia para oír a las partes, y decidir sobre la medida de constitución de fianza acordada en la audiencia de presentación de imputados, y la nueva solicitud del Ministerio Público de que el imputado sea privado preventivamente de libertad, a tenor de lo pautado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual el Tribunal Acordó: La detención preventiva para el aseguramiento del Adolescente a la audiencia preliminar a tenor del contenido del articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de agosto de de 2008, la Abg. LUCIA LISMARY GARCIA, Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 277 286 del Código Penal.
En fecha 14 de Agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, acordó poner a disposición de las partes las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 15 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, celebro audiencia de imposición de medida, en la cual se acordó: decretar al Imputado de autos la medida de Constitución de fianza personal y la presentación periódica cada 25 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección tal y como lo determina el articulo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, según acta que riela a los folios 127 al 130 de la pieza 1 de la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2008, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación presentada por el Ministerio Público, se procedió a fijar el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 02/10/2008, a las 11:00 am.
En fecha 02 de octubre de 2008, vista la incomparecencia del acusado al acto acordado, se acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 06/10/2008, a las 2:30 pm.
En fecha 06 de octubre de 2008, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sistema de responsabilidad penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, admitió Totalmente la Acusación Fiscal y ordena el Enjuiciamiento del Imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal, Así mismo ordenó su enjuiciamiento y el pase de la causa a este Tribunal.
En fecha 09 de Octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada en los Libros que a tal fin lleva, bajo el número 1M-142-08. Asimismo, por cuanto el delito imputado por la Representación Fiscal, era uno de los que amerita la Privación de Libertad como sanción, es por lo que este Tribunal de Juicio, acordó constituirse como Tribunal Mixto para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual modo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar la audiencia de juicio oral y privado para el miércoles 05 de noviembre de 2008, a las 9:00 am. y a tenor de lo pautado en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes se acordó fijar la celebración de la Audiencia de Sorteo de Escabinos, para el día 14/10/2008, a las 10:00 a.m.
En auto de fecha 22 de octubre de 2009, el tribunal acordó fijar el día lunes 27 de octubre de 2008, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas para que se constituya definitivamente el tribunal mixto, librándose notificación a todas las partes.
En fecha 27 de Octubre de 2009, vista la incomparecencia del adolescente acusado a la precitada audiencia, se declaro en rebeldía al mismo a tenor de lo pautado en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y se difiere la celebración de la Audiencia hasta tanto se logre la captura del adolescente acusado de autos (folios 44 y 45 segunda pieza de la presente causa).
En fecha 05 de noviembre de 2008, fecha fijada para que tuviera lugar el Juicio oral y privado en la presente causa, el tribunal en esa misma fecha por auto que riela al folio 54 de la segunda pieza de la presente causa, acordó diferir el juicio por cuanto el acusado se encontraba declarado en rebeldía, hasta tanto fuera capturado y puesto a la orden del tribunal.
En fecha 11 de marzo de 2009, en auto que riela al folio 92 de la 2ª pieza de la presente causa, consta que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas sub.-delegación Los Teques Estado Miranda y presentado por ante el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 3 de marzo de 2009, siendo que este Juzgado acordó: Su inmediato Traslado a este Tribunal de juicio, en el Estado Cojedes, a los fines de ponerlo a la orden de este Juzgado, y el Tribunal una vez recibida la causa y el acusado acordó, fijar la celebración de una audiencia Especial para el día miércoles 11 de Marzo de 2009 a las 2:00 p.m., a los fines de imponer al Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, de su captura y para que este ejerza su derecho de ser oído en audiencia. El día 11 de marzo de 2009, a las 2:30 de la tarde previo traslado del adolescente acusado, se celebro la audiencia y se acordó: Revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica e imponer la medida de privación de libertad para asegurar su comparecencia a juicio. Se fijo para el día lunes 23 de marzo de 2009 a las 11:00 a.m, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas. Y se fijo el día Martes 31 de marzo de 2009 la oportunidad para que tenga lugar el Juicio Oral y privado en la presente causa a las 9:00 a.m.
El día 23 de marzo de 2009, fecha fijada para la realización de a Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, compareciendo todas las partes para la audiencia oral y privada para resolver sobre las recusaciones y excusas en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedo constituido el Tribunal mixto con los Escabinos: YOLIBETH YAQUELIN AGUIRRE GOMEZ (TITULAR I), ANGELINA ROSALES FREITES (TITULAR II), ROGER ORLANDO CASTILLO (SUPLENTE).
En fecha 31 de MARZO DE 2009, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y privado, por auto de esa misma fecha el Tribunal: visto que no se realizo el traslado del acusado a la audiencia de juicio por parte de los organismos de la Policía del Estado Cojedes, a pesar de haberse ordenado el mismo, difiere el acto y fija nueva oportunidad para el lunes 20 de abril de 2009 a las 9:00 am.
El día Lunes 20 de abril de 2009, siendo las 10:00 am., se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en dicho acto, Primeramente la ciudadana Jueza informa a las partes sobre su designación como jueza presidenta del Tribunal luego de la rotación anual de los jueces y sobre la notificación de avocamiento emitida por el tribunal en fecha 3 de abril de 2009, y pregunta a las partes si sobre su persona existe alguna causal de inhibición y/o recusación de las contenidas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal penal a lo que las partes y la propia Jueza manifestaron no estar incurso en causal alguna que le impida conocer de la presente causa, lo mismo se hizo con respecto a la Victima José Bedel González, quien no estuvo presente en la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, celebrada. Seguidamente se procede a Tomar Juramento a los ciudadanos Escabinos, quienes juran cumplir su función, a cabalidad y cumplir con la constitución y las leyes. Seguidamente la ciudadana Fiscal presentó en forma oral los argumentos que la condujeron a formular acusación en contra del referido adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal, la Defensa Privada, expuso igualmente sus argumentos de Defensa Técnica y el acusado no rindió declaración, manifestando al Tribunal que deseaba hacerlo al final del debate, previamente impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que lo asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al haberse declarado abierto el debate probatorio, fueron evacuados en sala en el siguiente orden, los testimoniales de los ciudadanos: EDUAR MELENDEZ, EUSEBIO TORTOLERO, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, LENIN JOSE TOVAR RODRIGEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, JOSE BEDEL GONZALEZ (victima), CLAIDERSON ALFONSO GOYO MEJIAS, CARLOS ALBERTO ESCORCHA HERNANDEZ, OMAR ALFREDO MARTINEZ NARVAEZ, OMAR MEDINA, medico forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, MADELEINE CASTELLANOS y DAMIANA CERMEÑO. En data distinta, el día 22 de abril de 2009, siendo las 2:00 p.m., fecha en que dio continuidad al Juicio Oral y Privado, fue evacuado el testimonio de la victima CONTRERAS RAMIREZ JOSE DANIEL. Evacuados los testimoniales fue leída en Juicio por la secretaria de sala la Prueba Documental, referida al acta de RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS que riela a los folios 56 al 59 de la pieza Nº 01 de la presente causa, prueba anticipada que fue incorporada para su lectura a tenor de lo preceptuado en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente se declaro concluida la recepción de las pruebas y oídas las conclusiones y ejercida como fue por el Ministerio Público y la Defensora Pública el derecho a Replica, procedió a preguntar al acusado de autos sobre si tenia algo que declarar a lo que contesto que no deseaba hacerlo. Sobre este mismo tenor fue interrogada la victima quien solicito información sobre que pasaría con los otros adultos que participaron en el hecho y se le informo lo conducente. Seguidamente se declaro cerrado el debate y se retiraron La jueza Presidenta y los Escabinos a deliberar. Cumplidas las demás formalidades de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se procedió a dar lectura “in voce” a la DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA mediante la cual consideró RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por considerarlo COAUTOR en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, acordando aplicar como sanción la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD QUE DEBERÁ CUMPLIR POR CUATRO (04) AÑOS, en el centro de internamiento que ha bien tenga indicar el Juez de Ejecución, en la ejecutoria de la sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 620 literal “f” concatenado con el articulo 628 parágrafo primero y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo el día martes 28 de abril de 2009 a las 2:00 p.m., la audiencia para dar lectura al texto integro de la sentencia, quedando notificadas todas las partes.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN FISCAL, DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA.
Pruebas de la Fiscalía:
Los medios de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, se fundamentaron en los siguientes elementos: 1) Declaración de Expertos detectives: LENIN JOSE TOVAR RODRIGUEZ, CLAIDENSON ALFONSO GOYO MEJIAS, CARLOS ALBERTO ESCORCHA HERNANDEZ, OMAR ALFREDO MARTINEZ NARVAEZ, OMAR MEDINA. 2) Pruebas Testimoniales de los Funcionarios Policiales: EDUAR MELENDEZ, EUSEBIO TORTOLERO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes; 3) Pruebas Testimoniales de las Victimas, Testigos presénciales ciudadanos: JOSE BEDEL GONZALEZ Y CONTRERAS RAMIREZ JOSE DANIEL. 4) Pruebas Documentales: acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 13 de agosto del 2008, donde fue reconocido el adolescente acusado de autos IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, y donde actuaron como reconocedores las victimas José Bedel González y José Daniel Ramírez Contreras, acta esta que fue incorporada para su lectura a tenor de lo pautado en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal penal. Solicitando se imponga la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años.
Declaración del Adolescente Acusado:
Durante el curso del Juicio aperturado en fecha: 20-04-2.009 el acusado expuso: “No deseo declarar ahora lo haré al finalizar el juicio. Es todo”. Durante el curso del Juicio continuado en fecha: 22-04-2.009 el acusado expuso: “No deseo declarar en este acto. Es todo”.
Alegatos de la Defensa Pública:
La defensa por su parte alegó que ratificaba sus pruebas, mencionando las siguientes: 1.- Testimonio de la Lic. MADELEINE CASTELLANOS. Psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario. 2.- Lic. Damiana Cermeño, Trabajadora Social Adscrita al Equipo Multidisciplinario. Solicitó la libertad plena de su representado por ser inocente de los hechos de los cuales le acusa el Ministerio Público.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO.
Del debate probatorio resultó acreditado que en fecha ocho (08) de AGOSTO de Dos Mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 10 horas de la noche, el Ciudadano JOSE BEDEL GONZALEZ en compañía de JOSE DANIEL CONTRERAS, se encontraban en casa de su hermana, viendo televisión, y luego partieron hacia su casa y al llegar allí encontraron la puerta abierta y cinco sujetos que habían entrado anteriormente y estaban esperándolos los agarraron sorpresivamente y los sometieron portando armas de fuego, solicitándoles la cantidad exacta de cincuenta y tres mil Bolívares Fuertes (53.000,00 Bs. F), este les manifestó que no los tenia y les entrego la cantidad de 840 mil bolívares fuertes que era lo que portaba en ese momento, luego los amarraron de pies y manos y se llevaron 3 motosierras, una desmalezadora que luego dejaron tirada en la vía por que no les cabía en el carro y partieron huyendo en un vehiculo, luego se soltaron y se trasladaron a la vivienda cercana y de allí procedieron a dar parte de los hechos a los funcionarios policiales. Siendo aproximadamente las 1:30 minutos de la madrugada del sábado nueve de agosto de 2008, cuando los funcionarios EUSEBIO TORTOLERO y EDUAR MELENDEZ adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO COJEDES, destacamento Nº 05, encontrándose de servicio en el puesto de control ubicado en las galeras del Pao, recibió una llamada telefónica, en donde les informaban que cinco sujetos portando armas de fuego habían cometido un robo en una parcela ubicada en el sector El Zamuro, que se habían llevado unas motosierras y que huían a bordo de un vehiculo Corcel de color Rojo. Al transcurrir unos minutos, avistaron un vehiculo con las características señaladas y en el andaban cinco sujetos, se les indico que se bajaran del vehiculo les realizaron la inspección personal y no encontraron ningún elemento de interés criminalistico, y al hacer la revisión del vehiculo, en la maletera encontraron tres motosierras, siguiendo con la revisión del vehiculo, encontraron en la puerta del conductor, donde esta el tapizado, este estaba removido procedió a revisar y encontró dos armas de fuego, una pistola calibre 380 Mm. y un revolver calibre 32mm, por lo cual practico la detención de los cinco ciudadanos siendo uno de ellos el adolescente acusado de autos IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Posteriormente hicieron acto de presencia ante la sede del Tribunal las victimas JOSE BEDEL GONZALEZ Y JOSE DANIEL RAMIREZ CONTRERAS, quienes procedieron en fecha 13 de agosto de 2009, al reconocimiento del acusado de autos, y claramente manifestaron que reconocían al Adolescente GHOLER GABRIEL JURADO, como uno de los sujetos que el día de los hechos estaba presente en compañía de otros cuatro ciudadanos.
Tales hechos que este Tribunal considera acreditados y por los cuales Resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público; así como la participación del acusado de autos en grado de coautor en el mismo, esta fundamentado sobre la base del análisis de los siguientes elementos probatorios, recibidos durante el debate:
Pruebas testimoniales promovidas, admitidas y evacuadas en la audiencia de Juicio oral y privado:
1.- Testimonial del ciudadano EDUAR MELENDEZ cedula de identidad Nº V-16.994.043, Funcionario adscrito al Destacamento Policial Nº 5 del Municipio Pao, quien luego de ser juramentado por la presidenta del Tribunal expuso:
“El día Sábado 9-8-2008, recibimos una llamada telefónica anónima donde nos indican que Cinco (5) personas a bordo de un Vehiculo Corcel Rojo cometieron un Robo en el sector el Muertito, veinte (20) minutos después avistamos el vehiculo con las características señaladas, pidiéndole al conductor y sus acompañantes sus identificaciones y los documentos del Vehiculo, procediendo a realizarle una revisión al referido vehiculo donde se encontraron en la maletera del mismo TRES (3) Motosierras y en una de las puertas, la del chofer, la tapicería se encontraba removida donde se localizaron Una Pistola Calibre 3.80 Mm. y un Revolver calibre 32 Mm”.
Preguntas de la FISCAL: ¿Diga usted que Tiempo Tiene al servicio de la Policía Estadal?, a lo que el Funcionario responde: Dos “2” Años. ¿Diga Usted donde fueron aprendidos los ciudadanos en referencia? Respuesta: En un punto de Control viejo que queda en la entrada de las Galeras del Pao. ¿Diga cuantos Funcionarios se encontraban en el punto de control? Respondió: Mi persona y mi compañero Eusebio Tortoleo. ¿Cuántas personas se encontraban en el vehiculo? Respuesta 5 personas. ¿Cuando los puso a la orden de la fiscalía como lo hizo? Respondió: Puse al menor a la Orden de la Fiscalía Quinta y a los cuatro mayores a la Orden de la Fiscalía de Adultos. Las personas opusieron resistencia.- Respuesta No. ¿A que hora se detienen a los ciudadanos? Respuesta: A las 2:00 a.m. Aproximadamente. ¿Que distancia hay desde el Sector el zamuro y el punto de control? Respuesta: Como media hora.- INTERROGA LA DEFENSA: ¿Podría Indicar el tiempo que se tarda en el puesto y el sector el muertito? Repuesta: Veinte (20) minutos. ¿Que les indicaron en la llamada? Respuesta: Que cinco personas a bordo de un vehiculo corcel cometieron un robo en el sector el Muertito. ¿Que otro funcionario se encontraba en el punto de control?. Respuesta: El funcionario Eusebio Tortolero. Cuantos Funcionarios había en el punto de control. En ese momento dos (2). Existe alguna vía alterna del Pao hacía Tinaco. Respuesta: No es la única vía.- seguidamente LA FISCAL REPREGUNTA: Muestra EL ACTA INSERTA AL FOL. 16 AL FUNCIONARIO QUIEN RECONOCE SU FIRMA Y ratifica su contenido. LA DEFENSA manifiesta que no desea repreguntar. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional pregunta al funcionario de la manera siguiente: No me quedo claro donde usted consiguió las armas. Dentro del Tapizado de la puerta del conductor una pistola calibre 3.80 Mm. y Un revolver calibre 32mm. Entre las personas que se encontraban en el Vehiculo esta presente en esta sala el acusado. Respondió Si. Es todo”.
2.- Testimonio del Funcionario EUSEBIO TORTOLERO y la ciudadana Jueza procede a tomar el Juramento de Ley y solicita indique su identificación personal a lo que responde, EUSEBIO TORTOLERO, vivo en Tinaco y me encuentro en el Destacamento 4 del Municipio Pao y la cedula es 13.850.731 y seguidamente expuso:
“Me encontraba el día 9 de Agosto del 2008 de servicio siendo aproximadamente a la 1:30 a.m., recibimos una llamada donde informaban que unos sujetos a bordo de Un Corcel Rojo habían robado en el sector el Zamuro, avistamos un vehiculo de características similares, por lo que se les pidió los documentos del vehiculo, mostrando solo copias, procedimos a realizarle la revisión a dicho vehiculo, se le pidió al conductor del vehiculo que abriera la maletera donde se encontraron TRES (3) Motosierras y en la puerta del lado del conductor estaba removido el tapizado por lo que procedí a revisar encontrando una Pistola calibre 3:80 Mm. y un Revolver calibre 32 Mm.”-
Acto seguido la Fiscal interroga al Funcionario ¿Como usted tiene conocimiento de los hechos? Responde: Recibimos una llamada donde nos indicaron que unos sujetos a bordo de Un Corcel Rojo habían robado en el sector el Zamuro. Indique si en esa vía existe una vía alterna? Respondió: No, porque es una sola vía. Cuantos funcionarios se encontraban. Respuesta Mi compañero Eduard Meléndez y yo. ¿Recuerda las características de los sujetos? Respuesta: si. ¿Quien de los presentes reúne esas características? Repuesta: Él, mostrando el funcionario al acusado. Cuantas personas se encontraban en el vehiculo. Respuesta: Cinco. Hacen clasificaciones para ponerlos a la orden de la Fiscalía. Respuesta: La Fiscalía quinta el adolescente y las cuatro personas a la fiscalía tercera. Donde consiguieron los objetos. Repuesta las Motosierras en la maletera del Vehiculo, las armas en la puerta del lado del chofer y que la tapicería estaba removida. Eran dos armas Interroga la Defensora: A que hora practicaron la detención. Aproximadamente a las 2:00 a.m. Ustedes se movieron del sitio. Repuesta: No. Al practicar la revisión personal les consiguieron a ellos algo. Respuesta No. Desde la alcabala hasta el sitio del suceso cuanto tiempo existe. Repuesta 25 Kilómetros. Cuanto tiempo. Repuesta: 30 0 25 Minutos.
3.-Testimonio del experto LENIN JOSE TOVAR RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-13.482.503, detective y domiciliado en el Estado Cojedes, La ciudadana Jueza toma el Juramento de Ley a lo que expuso:
“Solicito se me imponga de manifiesto el acta para refrescar los hechos y la ciudadana Fiscal le pone de manifiesto el acta para su lectura, inserta al folio 104, a lo que indica reconozco mi firma y ratifico el contenido”.-
Pregunta la Fiscal Cual fue su desempeño. Recibí el procedimiento y mencione en el acta los detenidos y los objetos que eran dos armas de fuego, un vehiculo. Pregunta la Fiscal. Recuerda cuantas personas, a lo que contesto Tres o cuatro adultos y un adolescente. Acto seguido pasa la defensora a interrogar. Cual es su función. Respuesta Detective. Cual fue su labor. Repuesta: Recibir y hacer el acta policial e indicar los objetos y personas que llegan con el mismo que eran un Vehiculo, motosierras y armamentos.
4.-Testimonio de la victima ciudadano JOSE BEDEL GONZALEZ, previo juramento de ley indico que tenía 53 años de edad, su número de cedula es 8.160.143 y su dirección: Municipio Pao Sector el zamuro, Parcela 163, La Ciudadana Jueza toma el Juramento de Ley y expone:
“Me encontraba en la casa de mi hermana viendo Televisor y de regreso a mi casa se encontraban cuatro ciudadanos adentro y uno en el patio cuanto entre uno de ellos me puso la pistola en la boca y me decía que donde tenia los Cincuenta y tres millones que ellos estaban dateados, Se llevaron Ochocientos Cuarenta y tres Bolívares, tres motosierras, Una desmalezadora la cual dejaron botada y al otro muchacho lo amararon con alambre de púa, y de la casa de mi hermana llamaron al señor Cesar y el llamo a la policía y les informo lo sucedido, y creo que la autora intelectual es la señora BERKIS CASTRO, ella vive con un hermano de los que me robaron”.-
La Fiscal Interroga. Usted efectivamente tenia cincuenta y tres millones. Respondió: Si los tenía. Estos ciudadanos le pidieron esa cifra. Repuesta Sí Cincuenta y tres millones. Donde se encontraba usted. Respuesta En la casa de mi hermana viendo Televisor. Que distancia existe desde la casa de su hermana y la suya. Responde: Un kilómetro, José Daniel estaba adentro en mi casa y a mí me pusieron la pistola afuera en la cabeza. A usted le causaron lesiones. Respuesta: si, yo tenía la pistola en la boca y me decían que les entregara el dinero, yo les di lo que tenia. Usted pudo reconocer a esas personas.- Repuesta: Si a dos a uno lo conozco por que es un hermano del esposo de la señora Berkis y el otro es menor que se encuentra presente aquí. En cuanto asciende el monto de los objetos Robados. Repuesta a once millones. Diga usted como es el acceso a su propiedad.-Respuesta Tiene partes Buenas y malas. Que tiempo de recorrido tiene entre la parcela de su propiedad y la alcabala. Respuesta un promedio de 25 minutos. Seguidamente la defensora interroga a la victima. Quien realiza la llamada.- Respuesta: de mi Casa. Quien la realizo.- Repuesta Mi sobrina. Quien realiza la llamada: el Señor Leonardo llamo a Cesar. En ningún momento vi el vehiculo, yo solo escuche el carro no lo vi. Que objetos le robaron. Respuesta: Ochocientos cuarenta y tres Bolívares y tres Motosierras. Acto seguido la Fiscal pasa a Repreguntar. Que sintió usted en ese momento.- Respuesta Para mi esos ciudadanos estaban drogados y que podía esperar que me mataran. Recuerda cual fue la participación del adolescente aquí presente.- Repuesta: el era el cargaba la pistola.- Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional le pregunta al ciudadano.- Diga usted si recupero el dinero.- Contesto, Nada de eso.
5.- Testimonio del experto CLAIDENSON ALFONSO GOYO MEJIAS, cedula de identidad Nº V-17.661.501, Agente de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones científica, penal y Criminalisticas, a quien se le tomo el juramento de ley. Quien manifestó al Tribunal que se le mostrara el acta para imponerse del contenido de las mismas. La Fiscal le muestra el acta inserta a los folios 119 y 120. Pregunta la Fiscal. Diga usted si es el acta y su firma. Repuesta si. En que consiste su labor en la presente causa.- Repuesta conjuntamente con el Técnico Omar Martínez hicimos la Inspección. Donde se realizo. Respuesta: Fue como a veinte o treinta minutos de un punto de control del Municipio Pao. Indique la dirección. Respuesta: Fue en un pueblo que le dicen el zamuro o algo así. Usted reviso las evidencias. Respuestas: Eran tres Motosierras, Dos armas de Fuego y un vehiculo.Seguidamente la Defensora pasa a interrogar al experto: En que consisten sus funciones? Repuesta: Realizar las Inspecciones Técnicas, reconocimiento en el sitio relacionado con el caso. Recogieron algunos objetos de interés criminalístico? Respuesta: No. La fiscal ejerce el derecho a repreguntar. Que distancia en tiempo existe del sitio del suceso hasta el punto de control. Respuesta: Aproximadamente de 20 a 30 minutos. Esa vía esta en buen estado. Respuesta: De Tinaco al Pao si, pero el sitio de los hechos es de Tierra no esta asfaltada. Recuerda la Fecha. Repuesta: En agosto. Cuanto tiempo tiene ejerciendo la labor de Investigación.- Respuesta Dos años.
6.-Testimonio del experto CARLOS ALBERTO ESCORCHA HERNANDEZ, cedula de identidad Nº V.12.769.144, experto en vehiculo, a quien la ciudadana Jueza Profesional le tomo el Juramento de Ley, solicitando el mismo al Tribunal se le muestre el acta y la ciudadana Fiscal se la muestra preguntándole que si reconoce el contenido de la acta inserta al folio 117 y su firma. Repuesta. Si es mi firma y ratifico su contenido y seguidamente expuso:
“realice experticia de reconocimiento y experticia de Seriales al vehiculo presentando el mismo seriales originales y no presento solicitud”.-
Interroga la Fiscal. Cual es la finalidad.- Respuesta.- La policia realiza la detenciones, se recibe el procedimiento y a través de memorando, solicitan la experticia y llegan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, porque se encuentra incriminado en un delito. Usted recuerda las características.- Repuesta.- Si, es un Vehiculo Marca Ford, Color rojo, Modelo: Corcel, dos Puertas año 83. Seguidamente pasa la defensa a interrogar. Recuerda Usted el Estado del Vehiculo. Algo que le llamara la atención del Vehiculo. Respuesta. No, solo se dejo Constancia del Modelo, Marca y seriales del vehiculo. 7.-Testimonio del experto OMAR ALFREDO MARTINEZ NARVAEZ, cedula de identidad Nº V-12.341.804, Agente de Investigaciones. La ciudadana Jueza le tomo el Juramento de Ley y quien solicita le muestren el acta para refrescar el conocimiento. La Fiscal le muestra las actas insertas a los folios 106, 113 y vuelto y folio 120, indicando que son tres actas 1) Examen Pericial, 2) Inspección Técnica Nº 1720, 3) Inspección del Lugar de los Hechos. Diga si reconoce el contenido de las actas y su firma. Respuesta: si es mi firma y ratifico sus contenidos. En relación al acta de Inspección Técnica reconoce su contenido. Repuesta: si. En que consiste su actuación. Respuesta Se deja la marca y características del vehiculo. Cuales son las características. Respuesta CORCEL rojo, .vidrios oscuros buen estado de uso y sus laterales rotulados en las placas. La inspección fue realizada en que lugar. Respuesta: En la delegación porque el vehiculo lo remitieron como evidencia. Indique en que consiste el examen pericial.- Respuesta: Es un peritaje de estado de uso y conservación. Que objetos mas resaltantes pudo usted observar. Respuesta.- Dos armas de fuegos, una pistola 380 sus seriales se encuentran limados o desbastados y un revolver 32 de acción manual. En que estado se encontraban las referidas armas. Repuesta: En regular estado y podían ser accionadas. Que otros objetos de relevancia de los que ya han sido indicados.- Respuesta: Los que remite la policía como evidencia. Recuerda con exactitud cuales eran. Respuesta: Una motosierra, son mecánicas de gasolina y manuales. En que condiciones se encontraban las mismas. Respuesta. En regular estado. 12. Cuales son las conclusiones. Respuesta: Con respecto al revolver tenia seriales visibles y no presentaba solicitud, de calibre 32Mn y la pistola era de calibre 3.80Mm con sus seriales desgastados. Cual es el impacto si son utilizadas. Respuesta: Lesiones e inclusive pueden causar la muerte. En relación a la experticia indique características del lugar recuerda donde se realizo? Respuesta: en el Sector el Zamuro Municipio Pao. Dejaron constancia de otras características. Respuesta: Si cercada con alambre púa con un rancho de bahareque. Preguntas de la defensora: Puede repetir nuevamente. Respuesta. El vehiculo estaba en regular estado. Respuesta.- En estado regular de uso.
8.- Testimonio del Medico Forense OMAR MEDINA, cedula de identidad Nº V-4.420.519. Seguidamente la ciudadana Jueza tomo el juramento de Ley, y solicito al Tribunal le muestre las actas a los fines de refrescar conocimiento, la ciudadana Fiscal muestra al Medico Forense el acta inserta al folio 109 de la pieza Nº 1 a lo que expone:
“Fue un acta suscrita en forma manuscrita, en virtud de tratarse de un fin de semana y realizado al ciudadano José Bedel González, una inflamación en cara anterior del tórax, golpes en la cabeza y en región lumbar”.
Pregunta de la Fiscal: Que tipos de lesiones. Respuesta. Son leves porque el tiempo de curación son tres días. Cuando usted indica contusión a que se refiere? Respuesta. Es porque fue con un objeto contuso sin filo. Pregunta de la defensa. Cuando usted realiza el referido examen se puede constatar como se produce? Respuesta. Puede ser un objeto romo, o puede ser también por una caída. Repregunta de la Fiscal. Ese tipo de evaluación puede ser solicitada porque organismo? Respuesta: Lo puede solicitar la Fiscalía. A que tipo de personas se le realiza ese examen? Respuesta.: Cuando existe una flagrancia y siempre que haya un detenido. Cuando usted realiza este examen usted deja constancia si la persona presenta excoriaciones? Respuesta: Si yo dejo constancia si la persona presenta algún tipo de excoriaciones. El señor no tenía excoriaciones.
9.- Testimonio de la Psicóloga: MADELEINE JOSEFINA CASTELLANO, cedula de identidad Nº 9.532.194, Psicóloga del equipo multidisciplinario. Seguidamente la Ciudadana Jueza toma juramento a lo que seguidamente expuso:
“Si yo le practique evaluación psicológica al joven y el mismo no presenta patología ni existe retardo mental” pregunta la Defensa”.
En que consiste el examen? Respuesta: Se hace una entrevista y unas pruebas, un test de figuras humanas que da una aproximación a las características del joven. Que se busca con ese examen? Respuesta: Se busca características de depresión y si existe estado de agresividad. Pregunta la fiscal, 1.- Usted realizado evaluación básica al Adolescente? Respuesta: El esta de acuerdo a su edad en la capacidad evolutiva no tiene ningún tipo de retardo, la conducta que el desarrolla es de acuerdo con la edad cronológica.
10.-Testimonio de la Lic. DAMIANA CERMEÑO, cedula de identidad 10.988.404, trabajadora social del equipo multidisciplinaría a quien la Ciudadana Jueza le toma el Juramento de Ley a lo que expone:
“Al adolescente lo entreviste el día 17-04-2009 en el Centro de Formación Integral “FRAY PEDRO DE BERJAS” donde el manifestó que vivía con su abuela, manifestándome el mismo que su familia le decía que su mama presentaba problemas mentales, es un chico consciente, respetuoso el cual me indico que deseaba que lo trasladaran al estado Miranda”.
Pregunta la Defensa. Cual es el propósito de esta entrevista? Respuesta: Para verificar el estado emocional y el enlace que existe con su familia. Que tiempo tiene usted como trabajadora social? Respuesta: 18 años de servicio, observo que el adolescente ve la figura de su abuela como una figura materna y se encuentra afectado en su parte emocional, aunque el no lo manifestó pero si quisiera tener una familia normal. Pregunta la Fiscal. Cual es el objeto del informe social? Respuesta: Es determinar el engranaje que tiene con su familia. Cual es su perspectiva personal sobre los adolescentes que se encuentran bajo el sistema de Responsabilidad Penal? Respuesta: Que los jóvenes estén con su familia y que esta le presten el apoyo. Acto seguido la escabina YOLISBETH AGUIRRE pregunta. Como es la conducta del adolescente? Respuesta: Es respetuoso y cumple con las normas del centro.
11.-Testimonio de la victima: victima JOSE DANIEL RAMIREZ, cédula de identidad Nº V- 25.045.499, de 19 edad, domiciliado en el Pao del Estado Cojedes, quien fue debidamente Juramentado por la ciudadana Jueza de conformidad con la ley, quien expuso:
“mi persona y el señor Bedel nos encontrábamos en la casa de una hermana del señor Bedel viendo novelas, cuando nos dirigimos a la casa, vi que el peine estaba abierto y cuando entre me encañonaron, nos golpearon y le decían al señor Bedel que les dieran los CINCUENTA Y TRES millones de Bolívares, Una hermana de uno de los que nos robo me esta amenazando”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico ABG. LUCIA GARCIA, quien interroga a la Victima JOSE DANIEL RAMIREZ, PREGUNTA LA FISCAL: ¿Diga usted si recuerda Lugar exacto hora y fecha que ocurrieron los hechos? REPUESTA: EL 8-8-2008, en el sector el Zamuro, pertenece a Paraima. ¿Diga usted si resulto Lesionado durante la comisión de este hecho? REPUESTA: Si me golpearon en la cabeza y en las costillas. ¿Diga usted si conoce a las personas que los Robaron? REPUESTA: Conocí a uno de ellos por la voz, es Cesar. Diga usted si en esta Sala reconoce a una persona de los que los robaron?.- RESPUESTA: Si al muchacho que esta sentado. ¿Diga usted cuanto tiempo permanecieron esas personas en la casa. RESPUESTA: Como hora y media. ¿Diga usted si ha sido objeto de amenaza con ocasión a este proceso.- RESPUESTA: Si César y la familia de César y me estaban diciendo que cuanto real quería yo para que me fuera.- Seguidamente pasa a preguntar la DEFENSORA PUBLICA: ¿Podría usted nuevamente indicar como sucedieron los hechos? RESPUESTA: Como a las 11:00 p.m. cuando entre veo el peine abierto y cuando entre nos preguntaron que donde estaban los cincuenta y tres millones y le dieron 4 cachazos por la cabeza al señor Bedel y el les decía que no le pegaran porque le dolía, me amarraron con alambre dulce y un cordón de zapato, me solté de los pies y le pase la peinilla al señor Bedel para que me soltara las manos, esas cosas las tenemos cerca, salimos y llamamos al señor Leobaldo. ¿Ustedes pudieron ver el vehiculo donde se transportaban ellos.- RESPUESTA: No muy bien era pequeño y rojo.-¿Aproximadamente cuanto tiempo tardaron para comunicarse con el señor Leobaldo ?.- RESPUESTA: Como media hora. ¿Que se llevaron?.- REPUESTA: Tres motosierras, ochocientos mil bolívares que tenia el bolsillo el señor Bedel, la desmalezadora la dejaron botada.- nosotros le pedimos el favor a un señor que nos llevaran, nos trajeron .- Seguidamente la FISCAL PUBLICA, ejerce su derecho de REPREGUNTAR: ¿Con que objetos ellos infundieron amenaza en contra de ustedes.-RESPUESTA: Ellos cargaban dos armas un 3.80 y un 32.- Usted escucho algún sonido de ese vehiculo.- RESPUESTA: Si cuando lo prendieron.- Usted pudo observar las características de edad del vehiculo.- RESPUESTA:: Si era Rojo y pequeño la marca no.- Usted conoce de vista, trato y comunicación alguna de esas personas.- RESPUESTA: A Cesar. Diga Usted que distancia tiene desde la casa del señor Bedel y el peaje RESPUESTA: Como media hora, un pedazo esta asfaltado y otro es de tierra.- Recuerda que hizo ese día.- RESPUESTA: Estaba viendo novela.- Que distancia existe entre la casa de la hermana del señor bedel y la casa de este.- RESPUESTA: Como veinte minutos.- Hasta que hora permanecieron allí .- RESPUESTA: Hasta las Once.- Recuerda la fecha en que compareció a la medicatura forense, eso que llaman la PTJ.- RESPUESTA: No recuerdo, no me hice examen.- Seguidamente la Defensora Publica RESPUESTA: Donde se encontraba la persona que usted nombra como Leobaldo.- RESPUESTA: Nosotros vivimos el zamuro y el en el Pueblito.- Con que finalidad lo llamaron .- RESPUESTA: Porque el tiene amigos en el peaje.-Seguidamente la jueza pregunta a los escabinos si desean preguntar, y la escabino PREGUNTA: quien fue el primero que se soltó el señor o usted.-, RESPUESTA: El primero que se soltó fui yo de los pies y conseguí una peinilla y se la pase al señor Bedel. Con que te amarraron.- RESPUESTA: En la mano con un cordón de zapato y en los pies con alambre dulce (liso).- De la Casa del Señor Bedel a la casa de la hermana cuanto tiempo es?. Respondió: Como veinte minutos.- Quien llamo?. RESPUESTA: la hija de la señora llamo.- Seguidamente Pregunta la jueza presidenta. Diga usted quien es Cesar?.- RESPUESTA: Es uno de los que nos Robo.- Diga usted si los conoce? RESPUESTA: Por nombre conozco a Cesar y a Andermis.- Seguidamente el Escabino suplente pregunta: Diga usted si tiene a su familia cerca.- RESPUESTA: Yo estoy solo aquí, mi Familia esta en Mérida. Donde Vives.- RESPUESTA: El la casa del señor Bedel.-
Pruebas documentales promovidas, admitidas e incorporadas por su lectura:
Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, el Tribunal procedió a la incorporación, mediante su lectura, de la prueba documental que riela al folio 56 de la pieza Nº 01 de la presente causa, acta de reconocimiento de individuos, promovida y admitida en la presente causa, correctamente, en estricto cumplimiento a lo pautado en el articulo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal penal, no presentándose ninguna objeción al respecto por las partes. La prueba incorporada mediante lectura fue la siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. SAN CARLOS 13 DE AGOSTO DE 2008. 197° Y 149°. En San Carlos, siendo las 11:10 a.m de este mismo día fijado previamente por este Tribunal para la celebración del Reconocimiento en Rueda de Imputados, en la causa seguida en contra del adolescente, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, signada bajo el N° 1C-1654-08, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 272, en concordancia con los artículos 277,458 y 286 todos del Código Penal Vigente y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescente, con la presencia del Juez de Control ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS y la Secretaria ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE, en la Sede del Palacio de Justicia del Estado Cojedes, donde funciona el Circuito Judicial Penal, Sala de Reconocimiento; verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, de la Defensora Pública Especializada Abg. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia de las victimas ciudadanos JOSE BEDEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.160.143, de 52 años de edad, residenciado en el sector el Zamuro, en una parcela N° 163, al lado de la finca la Zamorana, del municipio el Pao, Estado Cojedes, teléfonos: 0258-3251919, 0258-4142121 Y JOSE DANIEL RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.045.499, de 18 años de edad, residenciado en el sector el Zamuro, en una parcela N° 163, propiedad del señor Bebel González al lado de la finca la Zamora, del Municipio el Pao, Estado Cojedes, teléfonos: 0258-3251919, 0258-4142121a quien le corresponde actuar en el presente acto como sujeto reconocedor, quienes fueron debidamente notificados por este Tribunal y juramentada y el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, identificado en autos. Encontrándonos en el sitio indicado, se anunció el acto y se le da inicio, preguntando el tribunal a la primera victima reconocedora JOSE DANIEL RAMIREZ, antes identificada: 1.-¿Diga Usted las características del joven que en compañía de dos jóvenes adultos lo despojaron de sus pertenencias, el día 09 de agosto del 2008? Y respondió: “El es blanquito, usa un zarcillo, tiene corte bajito, es de contextura normal.” Se deja constancia que dentro del recinto se encontraban en el Primer Orden los siguientes ciudadanos de izquierda a derecha: 1.-JOBDY MIRANDA. 2.-IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. 3.- CIPRIANO AULAR y 4.- CARLOS ALEXANDER BLANCO. Seguidamente, el tribunal le pregunta a la primera victima reconocedora el ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ 2.-¿Usted reconoce entre las personas que está mirando quien presuntamente lo despojo de sus pertenencias de izquierda a derecha?_ Mire bien, si está entre ellos_ Y respondió: “ de izquierda a derecha “El Número Dos (02) y es correspondiente al ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. El tribunal deja constancia que el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, es el imputado de autos en la presente causa. Seguidamente se procede al segundo orden del reconocimiento encontrándonos en el sitio indicado, se anunció el acto y se le da inicio al segundo orden de reconocimiento de imputados, preguntando el tribunal a la segunda victima reconocedora JOSE BEDEL GONZALEZ, antes identificada: 1.-¿Diga Usted las características del joven que en compañía de dos jóvenes adultos lo despojaron de sus pertenencias, el día 09 de agosto del 2008? Y respondió: “ No le vi la cara, me siento amenazado, me han amenazado que me van a matar a mi familia, el día de ayer en la plaza bolívar, me amenazaron y me dijeron que me iban a matar a mi familia. Se que la persona que recuerdo era un poco flaco, no tan alto.” Se deja constancia que dentro del recinto se encontraban en el Segundo orden los siguientes ciudadanos de izquierda a derecha: 1.- CIPRIANO AULAR. 2.-CARLOS ALEXANDER BLANCO. 3.- JOBDY MIRANDA y 4.- IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES . Seguidamente, el tribunal le pregunta a la segunda victima reconocedora el ciudadano JOSE BEDEL GONZALEZ 2.-¿Usted reconoce entre las personas que está mirando quien presuntamente lo despojo de sus pertenencias de izquierda a derecha?_ Mire bien, si está entre ellos_ Y respondió: “ de izquierda a derecha “El Número Cuatro (04) y es correspondiente al ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. El tribunal deja constancia que el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, es el imputado de autos en la presente causa. Seguidamente la defensora publica solicita el derecho de palabra quien expone que: En cuanto a los dos reconocimientos en rueda de individuos se observa que aparecen tres adolescentes además del adolescente imputado pero en ambas ruedas de reconocimientos de individuos aparece el adolescente CARLOS BLANCO el cual no presenta las características exteriores semejantes al adolescente imputado en la presente causa, ya que el adolescente Carlos Blanco, es moreno, el pelo muy rizado, es alto, y mi defendido es blanco, de baja estatura y pelo bajo, por lo tanto no se cumple dicho reconocimiento, con los requisitos exigidos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón solicito la nulidad del acto de los reconocimientos de individuos, efectuados a mi representado, en razón de no cumplirse con lo exigido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Oída la solicitud de la defensa Publica, este Tribunal para decidir observa que vista la solicitud de la defensa publica en la cual solicita la nulidad del acto de reconocimiento motivado a que el adolescente Carlos Blanco tiene mayor estatura del resto de los adolescente en la rueda de adolescente, así como una variación de tes de piel el tribunal considera que dicha solicitud de nulidad no tienen fundamento ni en razón ni en derecho puesto que los otros adolescente en ruedas guardan plena similitud en contextura corte de cabello, y color de piel por lo que se considera inoficiosa la solicitud de la defensa ya que los actos de reconocimientos a pesar que existían a amenazas sobre las victimas reconocedoras en ningún momento hubo dudas ni titubeo, por el contrario ambos reconocedores fueron contestes y determinantes al señalar al adolescente imputado como la perdona que en el día 09 de agosto acompañado de dos adultos y portando arma de fuego amenazaron a los mismos despojándolos de sus pertenencias; así mismo las características aportadas por las victimas reconocedoras antes de pasar a la sala de reconocimiento coinciden con las características del imputado de autos; por estas razones el Tribunal niega la solicitud e insta a la defensora publica a suscribir el acta puesto que de lo contraria se dejara constancia de dicha negativa y se procederá a remitir el informe correspondiente tanto a la presidencia como a la coordinación de la Defensa Publica. Por esta consideración este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, da por concluido el acto el cual se cumplió respetando todas las formalidades de Ley. Líbrese Boleta de Reingreso al Centro Social Educativo “Fray Pedro de Berjas”. Es todo, terminó siendo las 11:50 a.m., se leyó y conformes firman: JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL. ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS.- FISCAL V ESPECIALIZADO-.ABG. LUCIA GARCIA. DEFENSORA PÚBLICA. ABG. INGRID PEREZ. VICTIMAS RECONOCEDORAS. EL IMPUTADO. LA SECRETARIA DE CONTROL ABG. VERONICA HERNNADEZ DUARTE. CAUSA 1C-1654-08…. (SIC).
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, se iniciaron las Conclusiones, a tal fin las mismas fueron presentadas, así:
Conclusiones de la Fiscalía:
La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. LUCIA LISMARY GARCIA expuso sus Conclusiones de la siguiente manera:
“Quedaron plenamente demostrados los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, en grado de COAUTORIA, así como lo expuesto por el Funcionario Eduard Meléndez, quien comento que tuvo conocimiento mediante una llamada, que en ese procedimiento se incautaron los objetos, propiedad del señor Bedel como del señor José Daniel, quien también señala que su compañero Eusebio Tortolero Incauto las armas ocultas en vehiculo, y que el funcionario indico que es la única vía de paso, por lo cual tenían que pasar por la alcabala aunado a lo expuesto por el experto LENIN TOVAR, quien en fecha 9-8-08, recibió las actuaciones y dejo constancia de las personas detenidas y los objetos recuperados. Declaración del Funcionario del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes Eusebio Tortolero, quien manifestó que fueron detenidos cinco personas entre ellos el adolescente. Existiendo una serie de eslabones que se engranan. Al igual que la declaración del experto CLAIDENSON GOYO, quien en conjunto con otro funcionario, realizaron la Inspección Técnico Criminalística. Escuchamos la declaración del experto CARLOS ESCORCHA, quien realizo la experticia al Vehiculo, enlazándose con la declaración del Señor Bedel dijo que el Vehiculo era de Color Rojo y vehiculo reconocido también por José Daniel, diciendo que era rojo y pequeño, nos dijo que habían sido lesionados, golpeado vejado amarrado por esas personas.-Igualmente escuchamos la declamación del Experto OMAR MARTINEZ, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo las experticias a las Armas de Fuego: Pistola 3.80 y un Revolver calibre 32, también escuchamos la declaración del Medico Forense Omar Medina, quien realizo examen medico a las victimas JOSE BEDEL Y JOSE DANIEL, en fecha 9-8-08, indicando que el examen estaba hecho a mano porque posiblemente era fin de semana.- También fueron escuchadas las testigos propuestas por la defensa, Psicóloga Magdeleine Castellano, quien manifestó que el adolescente no presenta ninguna alteración Psicológica. Igualmente se oyó a la Trabajadora social Damiana Cermeño, quien realizo el informe social en fecha 17-4-09, quien dijo que el muchacho le había manifestado que el actuó así, posiblemente por las malas ajuntas. Solicitando la Sanción Privativa de Libertad por el Lapso de Cinco años.-
Conclusiones de la Defensa Pública:
La Defensora Pública Abg. INDIRA NIÑO PETIT, expuso sus Conclusiones y señaló lo siguiente:
“Seguidamente pasa al estrado de la Sala la defensora Publica Indira Niño y expone sus conclusiones: Hemos llegado a la parte mas importante de este Juicio oral y privado, voy a comenzar diciéndole que aquí se demostró un monto de incongruencias.- En primer lugar voy hacer una breve resumen sobre las cosas que no quedaron claras y no se trata si es alambre de púa o alambre dulce por que existen diferencia muy marcadas, al igual de quien realiza la llamada a los funcionarios, al principio el funcionario de I.A.P, EDUAR MELENDEZ y EUSEBIO TORTOLERO, manifiestas que ellos recibieron una llamada anónima indicándole las características del vehiculo, cuando pasa el ciudadano JOSE BEDEL GONZALEZ que es en esta causa presunta victima, manifiesta que el se traslado hasta la casa de su hermana que esta a un kilómetro, que llamaron a una segunda persona el nombre se me escapa y pido verifiquen el video que lo que yo estoy diciendo no es inventado, y después esa segunda persona llama a esa tercera persona y manifiesta que esa persona llamo a la policía y que de esa patrulla ya estaba allí llamaron al punto de control esto por destacar unas pequeñas incongruencias, en segundo lugar otra cosa que llama poderosamente a la atención a esta defensa es el lugar donde incautan las armas de fuego, el funcionario EDUAR MELENDEZ ,manifiesta que las armas se encontraban en la puerta del chofer del automóvil, mi pregunta es como hicieron para sacar las armas, deben recordar que el funcionario TORTOLERO, dijo aquí que el avía visto la tapicería de la puerta podrida, metió la mano y consiguió las dos armas, también esta mintiendo, ahora mi pregunta es como un funcionario que no tiene la pericia, no tiene la experiencia, para hacer esa acotación así, con el agravante que el auto fue encontrado a la una y media de la mañana, al otro día o apenas en unos días un experto de Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas , como lo fue el ciudadano CARLOS ESCORCHE y otro experto del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas , como lo fue el ciudadano funcionario OMAR MARTINEZ, quien le realiza como ya lo indico la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico la experticia al carro, no consigue ningún tipo de alteraciones en ninguna parte del carro, ni interna ni externas, no se si recuerda que yo le pregunte con énfasis al ciudadano OMAR MARTINEZ, que si había visto algo que llamara la atención en el vehiculo por fuera o por dentro, manifestó que no, una persona que si mal no recuerdo tiene mas de un año de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, que tenia todas las condiciones dadas para poder observar claramente, las condiciones de ese vehiculo, en ningún momento el manifestó que allí había una anomalía, entonces esa duda hace dudar valga la redundancia hace dudar de que las armas estaba allí, no existen la certezas ciudadanos escabinos de que esa armas se encontraban en el vehiculo. El dinero que supuestamente el señor JOSE BEDEL le entrego a esos presuntos agresores, o las presuntas personas que cometieron el delito, si bien recordamos esa persona dijo que eran ochocientos cuarenta mil bolívares, la incongruencia es que al momento que les practicaron el cacheo personal por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, el dinero nunca estuvo, donde estaba el dinero, el informe medico, aquí paso la victima dijo que había sido arrastrado, que tenia excoriaciones, por los brazos por la frente que fue amarrado con alambre de púa y que el soltó al ciudadano José Daniel Como Pudo, testimonio que cae por su propio peso cuando confrontamos acá, al medico forense Omar Medina, cuando dice que lo único que tenia las dos victimas era un golpe acá un chichoncito, donde están las excoriaciones, donde están las señas del alambre de púa o alambre dulce, porque una persona debería tener una cicatrización que pase de natural para que en dos horas no tenga marca, yo les voy a solicitar vean el video momento de deliberar y dense cuenta de esas Incongruencias que hacen dudar, por que el objetivo del juicio Oral y Publico (sic), que todas las circunstancias coincidan, voy hacer una aclaratoria del comentario que hizo la Fiscal Publica, en relación al examen que hizo la Psicóloga ella manifestó, que no presenta ninguna tipo de anomalía, pero no con esto quiere decir que mi defendido es responsable, porque una cosa es que una persona sea normal y otra es que sea responsable; otro pequeño paréntesis que voy hacer es con respecto al informe de la Trabajadora Social, la ciudadana fiscal del Ministerio publico también dijo acá que el le había dicho que el había cometido eso porque tenia malas ajustas, ella textualmente dijo el me dijo que se descarrilo por que tenia malas ajustas, pero en ningún momento dijo que era responsable de este hecho. Es todo”.-
Acto seguido la Fiscal y La defensa ejercen el derecho de Replicas y Contrarreplicas.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la demostración del hecho y la culpabilidad del acusado.
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos evacuados con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público y la defensa publica, que fueron debidamente apreciados por éstas juzgadoras a los efectos de pronunciar una decisión en la presente causa, según la libre convicción razonada, a que se refiere el contenido del artículo 601, Primer Aparte de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, arriba a las siguientes conclusiones:
Que quedo plenamente La corporeidad de los delitos de robo agravado, ocultamiento de armas de fuego y agavillamiento todos en grado de coautor, con los siguientes elementos:
1.- Con la declaración de la victima ciudadano JOSE BEDEL GONZALEZ, quien es además testigo presencial de los hechos por ser la victima directa, quien expuso:
“Me encontraba en la casa de mi hermana viendo Televisor y de regreso a mi casa se encontraban cuatro ciudadanos y uno en el patio cuanto entre uno de ellos me puso la pistola en la boca y me decía que donde tenia los Cincuenta y tres millones que ellos estaban dateados, Se llevaron Ochocientos Cuarenta y tres Bolívares, tres motosierras, Una desmalezadora la cual dejaron botada por que no les cabía en el carro, y al otro muchacho lo amararon con alambre de púa, como pudimos nos soltamos y nos fuimos a la casa de mi hermana y de allí llamaron al señor Cesar y el llamo a la policía y les informo lo sucedido……..”
A las preguntas hechas por la Fiscala: ¿Usted efectivamente tenia cincuenta y tres millones? Respondió: Si, si los tenía. Seguidamente manifestó: “….Si yo tenia la pistola en la boca y me decían que les entregara el dinero, yo les di lo que tenia encima”. Usted pudo reconocer a esas personas? Contesto: Si a dos. A uno lo conozco por que es un hermano del esposo de la señora Berkis y uno es menor que se encuentra presente aquí.” ¿Que objetos le robaron?- Contesto: Ochocientos cuarenta y tres Bolívares y tres Motosierras.- ¿Que sintió usted en ese momento?.- contesto: Para mi esos ciudadanos estaban drogados y que podía esperar yo, que me mataran.- ¿Recuerda cual fue la participación del adolescente aquí presente? Respondió: “…el era el que cargaba la pistola.
Esta declaración aunada al Testimonio de la otra victima CONTRERAS RAMIREZ JOSE DANIEL, también testigo presencial de los hechos, quien en forma conteste y sin ninguna contradicción expuso:
“mi persona y el Sr. Bedel nos encontrábamos en la casa del hermano del Sr. Bedel viendo novela, cuando nos dirigimos a la casa vi que el peine estaba abierto, y cuando entre me encañonaron nos golpearon y le decían Sr. Bedel que les diera los 53 millones de bolívares, los hermanos de Cesar, me están amenazando y me han ofrecido dinero para que yo no declare y me vaya.” A las preguntas y repreguntas hechas por el Ministerio Publico y por la defensa publica, respondió: -que eso ocurrió el mes 08 de 2008, pero no recuerda la fecha, en el sector el zamuro que pertenece a Paraima. –Que el Sr. Bedel, resulto lesionado en la cabeza de un cachazo y dos patadas….. y el resulto lesionado en el pecho………. Que reconoció al Adolescente acusado de autos presente en la sala como uno de los que estuvo en compañía de los otros cuatro adultos el día de los hechos en el sitio del suceso.-Que fueron amenazados con armas de fuego y luego nos amarraron con alambre dulce y un cordón de zapatos. –que se soltó los pies y luego con una peinilla que paso al Sr. Bedel se libero y luego soltó al Sr. Bedel y se fueron a la casa del Sr. Leobaldo Castillo. –Que vio el carro, que no sabe la marca pero que vio que era rojo y pequeño. Que eso fue como a la una de la madrugada. Que se llevaron 800 mil bolívares una desmalezadora que dejaron votada en el camino y 3 motosierras que eran del Sr. Bedel. Que luego fueron al punto de control y allí estaban los chamos que los habían robados y que el los reconoció y los vio allá. Que cargaban dos armas un 380 y un 32. Que el carro lo tenían detrás de la casa y luego escucho cuando lo pendieron y lo vio cuando pasaron por el frente de la casa. Que de las cinco personas que robaron ese día conoce a Cesar. Que como lo conoce pensó que estaban jugando con las armas, pero que luego él le mostró los proyectiles y vio que era en serio. Que el Sr. Leobaldo vio el carro cuando pasó rápido y llamo al peaje. Que fue atado en las manos con un cordón de zapato y los pies con alambre dulce”.
Este Tribunal valora y aprecia ambos testimonios, por cuanto son contestes en sus declaraciones y ponen de manifiesto que efectivamente fueron objeto de maltratos, violencia física y que fueron amenazados con armas de fuego, para constreñirlos a la entrega de objetos y dinero propiedad del Sr. José Bedel González, como fueron 3 motosierras y ochocientos cuarenta y tres bolívares, que luego los amarraron y huyeron con los objetos en un vehiculo. Además ambos reconocen al adolescente de autos, presente en la sala, y lo señalan como uno de los que portaban el arma de fuego y amenazo al Sr. Bedel.
Estos testimonios son adminiculados a lo expuesto en la sala de Juicio por los Funcionarios Policiales EDUAR MELENDEZ y EUSEBIO TORTOLERO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, así tenemos que: EDUAR MELENDEZ expuso:
“El día Sábado 9-8-2008, recibimos una llamada telefónica anónima donde nos indican que Cinco (5) personas a bordo de un Vehiculo Corcel Rojo cometieron un Robo en el sector el Muertito, veinte (20) minutos después avistamos el vehiculo con las características señaladas, pidiéndole al conductor y sus acompañantes sus identificaciones y los documentos del Vehiculo, procediendo a realizarle una revisión al referido vehiculo donde se encontraron en la maletera del mismo TRES (3) Motosierras y en una de las puertas la tapicería se encontraba levantada donde se localizaron Una Pistola Calibre 3.80 Mm y un Revolver calibre 32 Mm.
Además a la pregunta hecha por la Jueza: ¿donde consiguió las armas? Respondió: Dentro del Tapizado de la puerta del conductor una pistola calibre 3.80 Mm y Un revolver calibre 32mm. Por ultimo refirió en audiencia que entre las personas que se encontraban en el Vehiculo esta presente en esta sala el acusado, y lo señalo”.
Este testimonio lo valora y aprecia este Tribunal por cuanto el funcionario EDUAR MELENDEZ, es quien conjuntamente con Eusebio Tortolero, practican la aprehensión de los cinco sujetos a bordo del vehiculo Corcel rojo, y manifiesta al tribunal que en el procedimiento encontraron las armas ocultas, y los objetos que habían sido robados al Sr. Bedel momentos antes en el sector el zamuro, las 3 motosierras, y que entre esos cinco detenidos se encontraba el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, a quien reconoció en la audiencia, además de que la prueba es debidamente incorporada, útil, pertinente y no fue desvirtuada en el debate.
Este testimonio, adminiculado al testimonio del Funcionario EUSEBIO TORTOLERO cedula de identidad Nº V-13.850.731 quien expuso:
“Me encontraba el día 9 de Agosto del 2008 de servicio siendo aproximadamente a la 1:30 am., recibimos una llamada donde informaban que unos sujetos a bordo de Un Corcel Rojo habían robado en el sector el Zamuro, avistamos el vehiculo se le pidió los documentos del vehiculo, mostrando copias, procediendo a realizarle la revisión a dicho vehiculo, se le pidió al conductor del vehiculo abriera la maletera donde se encontraron TRES (3) Motosierras y en la puerta del lado del conductor estaba removido el tapizado por lo que procedí a revisar encontrando una Pistola calibre 3:80 Mm y un Revolver calibre 32 Mm.”
El funcionario mostró al acusado presente en la sala y recalco que consiguieron los objetos, las Motosierras en la maletera del Vehiculo y las armas en la puerta del lado del chofer y que la tapicería estaba removida y que eran dos armas. Prueba ésta que se valora dado que resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario mencionado el día de los hechos fue el que practicó conjuntamente con el funcionario Eduard Meléndez la aprehensión del adolescente acusado y de los otros cuatro adultos, en la madrugada del día 09 de agosto de 2008 en el punto de control ubicado las Galeras del Pao, además con estas declaraciones, ambos funcionarios, de forma conteste, explanaron al tribunal las circunstancias de la aprehensión, indicando que las armas de fuego fueron efectivamente incautadas, que eran cinco ciudadanos y que entre ellos se encontraba el adolescente acusado y se deja claramente sentado que las armas se encontraban ocultas en la tapicería de la puerta del chofer del vehiculo Corcel rojo en el cual se desplazaban.
El testimonio del funcionario LENIN JOSE TOVAR RODRIGUEZ, quien refirió ser el encargado de recibir en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas delegación San Carlos el Procedimiento de aprehensión y quien manifestó:
“recibí a los detenidos y los objetos: dos armas de fuego, un vehiculo y tres motosierras”.
Este Tribunal Valora y aprecia este testimonio, por cuanto el funcionario ratifico el contenido y firma del acta, y declaro a viva voz, a este tribunal que recibió el procedimiento de aprehensión con indicación expresa de que eran tres o cuatro adultos y un adolescente, y que además ese día recibió un vehiculo, dos armas de fuego y unas motosierras, lo cual no fue desvirtuado, y coincide perfectamente con lo incautado por los funcionarios policiales EDUARD MELENDEZ Y EUSEBIO TORTOLERO, en la aprehensión en flagrancia ocurrida en la madrugada del 9 de agosto de 2008, en el punto de control de las Galeras del Pao. Igualmente presenta una perfecta correspondencia entre este testimonio con lo expuesto en juicio por las victimas José Bedel y Daniel Contreras, quienes son contestes al referir que los objetos robados en el sector zamuro, fueron tres motosierras y que los sujetos portaban dos armas de fuego, y que eran cuatro adultos y un adolescentes quienes los sometieron y maniataron ese día de los hechos.
Testimonio del experto CLAIDENSON ALFONSO GOYO MEJIAS, quien manifestó al Tribunal:
“…que fue él quien conjuntamente con el Técnico Omar Martínez, quienes hicieron la Inspección técnica y se traslado al sitio del suceso, que se encontraba como a veinte o treinta minutos de un punto de control del Municipio Pao, en un pueblo que le dicen el zamuro o algo así, que reviso las evidencias y que eran tres Motosierras, Dos armas de Fuego y un vehiculo”.
Esta declaración es valorada por las juzgadoras, por cuanto este experto conjuntamente con Omar Martínez, el día 09 de agosto, se trasladaron al sitio del suceso, y si bien no es testigo presencial de los hechos, esta inspección deja constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos, fue el Sector El Zamuro, Calle Principal parcela Nº 163, del Municipio Pao del Estado Cojedes, es el mismo indicado por la Victima José Bedel en su testimonio, quien refiere que ese es su domicilio y que fue allí y no en otro sitio donde sucedieron los hechos, deja constancia el experto en el acta que riela al folio 120, que no fue incorporada para su lectura, pero que fue ratificada en su contenido y firma, donde refiere que se trata de un sitio de suceso mixto, ubicado al lado de la finca la Zamorana, protegida perimetralmente con cerca de alambre de púas y estantillos, provisto de una puerta de acceso del mismo material la cual permite el acceso al interior de la misma,…..al lado derecho se observa un rancho elaborado con tablas de madera y bahareque……esta descripción del sitio del suceso, coincide además con lo declarado por el testigo y victima José Daniel Ramírez Contreras al referir:
“mi persona y el Sr. Bedel nos encontrábamos en la casa del hermano del Sr. Bedel viendo novela, cuando nos dirigimos a la casa vi que el peine estaba abierto…….que eso ocurrió el mes 08 de 2008, pero no recuerda la fecha, en el sector el zamuro que pertenece a Paraima…”
Este testimonio adminiculado a lo depuesto en juicio por la Victima y testigo presencial JOSE BEDEL GONZALEZ:
“…. en compañía de JOSE DANIEL CONTRERAS, me encontraba en casa de mi hermana, viendo televisión, y luego me dirigí hacia mi casa y al llegar allí encontraron la puerta abierta y cinco sujetos que habían entrado anteriormente y estaban esperándolos….”
Todos estos testimonios dan plena certeza de que el sitio donde ocurrieron los hechos fue en el sector el zamuro, en la casa del Sr. José Bedel ubicada en la parcela 163 del municipio Pao de estado Cojedes y no otro. Por lo cual se valora y aprecia, toda vez que es una prueba que fue incorporada de manera licita al debate probatorio y no fue desvirtuado.
Testimonio del experto CARLOS ALBERTO ESCORCHA HERNANDEZ, quien manifestó que:
“realizo experticia de reconocimiento y experticia de Seriales al vehiculo presentando el mismo tenia seriales originales y que este no presento solicitud. A la pregunta: ¿usted recuerda las características del vehiculo? Contesto: Si, es un Vehiculo Marca Ford, Color rojo, Modelo: Corcel, 2 Puertas año 83 y que la experticia es solo para dejar Constancia del Modelo, Marca y seriales del vehiculo”.-
Este testimonio es valorado y apreciado por este Tribunal por cuanto en el acta aludida se determino que el vehiculo en el cual se desplazaban los cinco sujetos que fueron aprehendidos en el procedimiento el día 09 de Agosto de 2008, y que fue ingresado al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas como evidencia, era un vehiculo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Corcel de color Rojo, año 1983, que se encontraba con sus seriales en estado original, Lo cual encuadra perfectamente con lo declarado por en juicio por los Funcionarios Policiales que actuaron en la Flagrancia Ciudadanos Eusebio Tortolero y Edward Meléndez, quienes manifestaron de manera conteste que los cinco sujetos se trasladaban en un vehiculo rojo, Corcel, y así mismo lo manifestó la Victima José Daniel Ramírez Contreras al referir que los sujetos huyeron en un vehiculo rojo, que estaba detrás de la casa y que lo vio cuando paso por el frente pero que no sabe la marca. Este testimonio, no fue desvirtuado en el debate y fue incorporada a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal, con lo cual tiene pleno valor probatorio y así se decide.
Testimonio del experto OMAR ALFREDO MARTINEZ NARVAEZ, quien realizo tres actas, en las cuales:
“dejo constancia de la marca del vehiculo y sus características un CORCEL rojo, .vidrios oscuros buen estado de uso y sus laterales rotulados en las placas, que la realizo en la delegación porque el vehiculo lo remitieron como evidencia. Que el examen pericial es un peritaje de estado de uso y conservación del vehiculo. Que realizo la experticia a Dos armas de fuego, una pistola calibre 380mm, marca Bersa, con quince balas sin percutir del mismo calibre, sus seriales se encuentran limados o desbastados y estaba en buen estado de uso y conservación y un revolver calibre 32mm de acción manual. Que se encontraba en regular uso y conservación y que podían ser perfectamente accionadas además habían otros objetos como evidencia, Unas motosierras, mecánicas de gasolina y manuales.- que sus condiciones se encontraban en regular estado. Concluyo diciendo que con respecto al revolver tenia seriales visibles y no presentaba solicitud, concluyo diciendo que su uso natural previa carga son utilizadas para causar Lesiones e inclusive pueden causar la muerte. Y que la otra experticia se refiere a una inspección en el Sector el Zamuro Municipio Pao una inspección ocular, se dejo constancia que era un sitio, cercado con alambre púas con un rancho de bahareque”.
Este testimonio, rendido por el experto, en juicio, pone en evidencia a este Tribunal, una vez mas, que efectivamente los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión en flagrancia el día 09 de agosto de 2009, en el punto de control de las galeras del Pao, fueron un vehiculo rojo, corcel, marca Ford, que igualmente, las armas de fuego incautadas eran un revolver calibre 32mm y una pistola 380 Mm, que además tenían sus cartuchos del mismo calibre listas para ser activadas, y que el vehiculo se encontraba en buen estado de uso y conservación por lo cual estaba funcionando perfectamente. Este testimonio al ser adminiculado con las deposiciones antes citadas de los funcionarios Policiales Edward Meléndez y Eusebio Tortolero, quienes dejan constancia de los elementos incautados, Dos armas de fuego, coincidiendo sus descripciones y el vehiculo rojo Corcel, en el cual huían los cinco sujetos el día de los hechos, y con las exposiciones contundentes de las victimas, dan un razonamiento lógico en el cual se basa y fundamente la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente en los hechos y crean una certeza de que estos elementos son conjuntamente con las tres motosierras incautadas los elementos objetivos del delito, actas están que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y que al ser incorporadas legalmente tienen pleno valor probatorio. Testimonio del Medico Forense OMAR MEDINA, que expuso:
“Fue un acta suscrita en forma manuscrita, en virtud de tratarse de un fin de semana y realizado al ciudadano José Bedel González, quien tenia una inflamación en cara anterior del tórax, golpes en la cabeza y en la región lumbar, lesiones leves porque el tiempo de curación son tres días”.
Conforme a lo establecido con el artículo 22 de la norma adjetiva penal, este Tribunal estima y le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por este Funcionario, y la misma merece pleno valor en tanto que al tratarse de un Funcionario público, su dicho merece fe pública, pero además de su deposición se desprende, que efectivamente la victima José Bedel González, al ser examinada por el medico forense presentaban lesiones leves, según lo dicho por el experto contusiones en la cabeza causadas por un golpe y presento una inflamación en la cara anterior del tórax. Al adminicular este testimonio con lo depuesto en esta sala de juicio por la victima José Daniel Ramírez Contreras, quien manifestó que:
“…y cuando entre le dieron cuatro cachazos por la cabeza al Sr. Bedel y el le decía que no le pegaran por que le dolía”.
Se observa que existe una perfecta correspondencia entre el informe medico y lo expuesto por esta victima. Por lo cual se valora y aprecia este testimonio, por ser legalmente obtenido, útil, pertinente y no haber sido desvirtuado ni impugnado en el desarrollo del debate.
Testimonio de la Psicóloga: MADELEINE JOSEFINA CASTELLANO, cedula de identidad Nº 9.532.194, Psicóloga del equipo multidisciplinario. Quien expuso:
“le practique evaluación psicológica al joven y el mismo no presenta patología ni existe retardo mental, El esta de acuerdo a su edad en la capacidad evolutiva no tiene ningún tipo de retardo, la conducta que el desarrollo es de acuerdo con la edad cronológica. Este testimonio, el Tribunal lo valora, aunque la experta no es testigo presencial ni referencial de los hechos, sin embargo el mismo es importante por cuanto nos permiten deducir, que el adolescente es una persona, que mentalmente esta sano, que no presenta ninguna perturbación mental que altere o afecte su intelecto y su capacidad de actuar, sino que por el contrario es un adolescente, que presenta una conducta acorde a su edad, y por ende es capaz de entender el resultados de sus acciones u omisiones”.
La declaración de la psicóloga se aprecia y se valora por cuanto la miembro del Equipo Multidisciplinario recibe y diagnóstica al adolescente acusada, da certeza por cuanto es una funcionaria calificada quien manifiesta que el adolescente tiene sus funciones conservadas desde el punto de vista mental. Lo que para este Juzgado mixto la hace responsable de sus actos y por tanto imputable desde el punto de vista penal. Este testimonio, fue incorporado al debate de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal, por tanto es legal y pertinente y tiene pleno valor probatorio. Así se decide.
Testimonio de la Lic. Damiana Cermeño, cedula de identidad 10.988.404, trabajadora social del equipo multidisciplinarlo que expone:
“Al adolescente lo entreviste el día 17-04-2009 en el Centro de Formación Integral “FRAY PEDRO DE BERJAS” donde me manifestó que vivía con su abuela, manifestándome el mismo que su familia le decía que su mama presentaba problemas mentales, es un chico consciente, respetuoso el cual me indico que deseaba que lo trasladaran al estado Miranda. _que el propósito de la entrevista es verificar el estado emocional del adolescente y el enlace que existe con su familia. Que tiene trabajadora social 18 años de servicio. Que observo que el adolescente ve la figura de su abuela como una figura materna y se encuentra afectado en su parte emocional, aunque el no lo manifestó pero si quisiera tener una familia normal. Que su conducta demuestra que es respetuoso y cumple con las normas del centro.”
La declaración de la Trabajadora Social se aprecia y se valora por cuanto la miembro del Equipo Multidisciplinario realizó un informe sobre el entorno social, situación económica, aspecto físico ambiental, dinámica familiar, al adolescente acusado, sin embargo no aporta ningún elemento que responsabilice a la adolescente acusada en los hechos que le acusan.
Fundamentos de derecho:
Todos estos medios probatorios, testimonios rendidos en forma oral en la Sala de Audiencias los días 20 y 22 de abril de 2009, y el acta de reconocimiento que fue incorporada para su lectura, por ser una prueba anticipada, llevaron a quienes aquí deciden a la plena convicción que el adolescente acusado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, participó en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal, en grado de coautor, tal y como lo determina el articulo 83 ejusdem, en agravio de las Victimas Ciudadanos JOSE BEDEL GONZALEZ Y JOSE DANIEL RAMIREZ CONTRERAS, siendo que, gracias a los testimonios recogidos durante las Audiencias de Juicio Oral y Privado y la prueba documental presentada y debidamente apreciada, se creo el convencimiento pleno de que:
-Las victimas fueron robadas el en fecha 08-08-2008, por un grupo de cinco sujetos, entre los cuales se encontraba el adolescente acusado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, quienes luego de golpear y maniatar a las victimas, cargaron en un vehiculo rojo corcel los objetos del delito (tres Motosierras), y se dieron a la fuga, llegando a un punto de control, quienes habían sido vía telefónica informado de los hechos a quienes se les incautó en la maletera el vehiculo tres motosierras, y en la parte de la tapicería de la puerta del chofer ocultas se encontraron dos armas de fuego al momento de su detención.
De las deposiciones de los testigos a lo largo del desarrollo del debate, quedo demostrado el despojo violento, mediante el cual cinco sujetos armados, utilizando las amenazas a la vida y violencia física, que sufrieran los ciudadanos JOSE BEDEL GONZALEZ Y JOSE DANIEL RAMIREZ CONTRERAS, acción ésta que se tiene como voluntaria y planificada y que encuadra dentro de las previsiones del artículo 458 del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
La acción realizada por el adolescente, quien en compañía de otros cinco sujetos, que procedieron a despojar de sus pertenencias al Sr. José Bedel Gonzáles, constriñéndola violentamente, para que consintiese en el despojo; mediante un acto intimidatorio capaz de atemorizar a cualquier persona, por valiente que sea, por que con el empleo de un arma de fuego y con golpes, y colocándole como lo hizo el adolescente a la victima un arma en su boca, se pueden causar un amedrentamiento eficaz, lesiones e incluso la muerte.
En el presente caso, no se demostró que el acusado hubiera obrado influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Todo los argumentos antes expuestos encuadran perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal. Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la coautoría de los hechos y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; pues el acusado no actuó solo, sino en compañía de otras persona, dividiéndose la ejecución de los actos constitutivos del tipo; pues no solo roba quien ejerce violencia sobre la víctima, para que tolere el despojo, sino también el que se apodera materialmente de los bienes ajenos. Y así se decide.
Con respecto a la comprobación del cuerpo del delito de OCULAMIENTO DE ARMA DE FUEGO es importante determinar que todos los testimoniales evacuados en las audiencias celebradas, de las victimas y expertos, coinciden en que efectivamente actuaron con armas, y que se trata de armas de fuego. Así el artículo 273 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.
En este sentido tenemos que de la declaración del experto OMAR ALFREDO MARTINEZ NARVAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, quien realizo la correspondiente experticia a las armas dejo constancia que:
“Que realizo la experticia a Dos armas de fuego, una pistola calibre 380mm, marca Bersa, con quince balas sin percutir del mismo calibre, sus seriales se encuentran limados o desbastados y estaba en buen estado de uso y conservación y un revolver calibre 32mm de acción manual. Que se encontraba en regular uso y conservación y que podían ser perfectamente accionadas.”
Que la forma en que fueron encontradas por los funcionarios Eusebio Tortolero y Edwuard Meléndez, actuantes en el procedimiento de aprehensión, declararon de manera conteste, sin contradicciones, que las armas se encontraban ocultas y que fueron encontradas en el auto modelo corcel rojo, en la puerta del chofer entre la tapicería que había sido removida, que estaban escondidas u ocultas, lo que dificultó ser encontradas; es decir se evidencia el animus de que las mismas no fueran encontradas. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente acusado: GHOLER GABRIEL JURADO, quedó establecido que el adolescente, se encontraba presente y estaba dentro del vehiculo rojo modelo corcel cuando los funcionarios policiales Edward Meléndez y Eusebio Tortolero, practicaron la aprehensión en el punto de control de las galeras del Pao, como ha quedado evidenciado y que en el vehiculo en referencia se encontraron ocultas como quedó plenamente demostrado en las Audiencias de Juicio, dos armas de fuego, por lo que de acuerdo a las pruebas evacuadas en el debate, así como las máximas de experiencia llevan a este Tribunal Mixto, a la firme convicción que efectivamente el adolescente acusado: es culpable, responsable en grado de coautor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, reza:
“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Con respecto al delito de Agavillamiento, el mismo quedo demostrado en el contradictorio del debate probatorio, con los testimonios evacuados y supra indicados, así la declaración de la victima JOSE BEDEL GONZALEZ, cuando manifestó al Tribunal:
“uno de ellos me puso la pistola en la boca y me decía que donde tenia los Cincuenta y tres millones que ellos estaban dateados…..”.
Quedo demostrado el hecho de que conocían que el sr. Bedel tenia esa suma de dinero, y en base a ello cinco personas reunidas, que estaban debidamente informadas de esta circunstancia, con concierto de voluntades, en una misma noche procedieron a ejecutar un robo agravado, se trasladaron a la residencia del Sr. José Bedel, lo esperaron a que llegara, le exigieron la suma de cincuenta y Tres mil bolívares fuertes, dinero este, el cual no tenia en su poder, por que había hecho una transferencia bancaria, para posteriormente conformarse con las herramientas de trabajo (3 motosierras) y la suma de 843 mil Bs.F, que era lo que portaba en el momento y seguidamente huir en el vehiculo corcel rojo, siendo aprehendidos en flagrancia, en el punto de control de las galeras del Pao. Tal proceder constituyen todos los supuestos del delito de Agavillamiento, preceptuado en el artículo 286 del Código Penal que dispone:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
En este sentido el Maestro Hernando Grisanti Aveledo, quien en su “Manual de Derecho Penal”, puntualiza:“….La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler, “no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o a una banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos”. El Dr. Jorge Rogers Longa, quien al comentar el Código Penal respecto al delito de agavillamiento establece: “La asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reunieron a ese sólo efecto no constituye agavillamiento sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate. Para que exista agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado éstos como la finalidad u objetivo de la asociación delictiva”.
Ahora bien, de acuerdo a los términos en que fueron establecidos los hechos, se estimó la concurrencia del delito de agavillamiento no por la coparticipación de varios acusados en la comisión del delito de robo,
sino por la intención que estos tenían de despojar a la victima de marras de la cantidad de 57 mil Bs. Fuertes, planificando el hecho previamente y así se decide.
Además todos estos delitos son realizados por el adolescente en grado de coautor, pues el adolescente participa en el hecho punible como un autor mas, es decir, su acción se equipara a la de un “perpetrador”, una persona que concurre con otros ejecutores del hecho, mediante la realización de “actos típicos esenciales constitutivos del delito. Refiere: el articulo 83 del Código Penal:
“Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”
Esta disposición del Código Penal, establece que dicho partícipe del hecho, será sancionado con la misma pena correspondiente a los autores, por tanto son equiparados a éstos en cuanto a la sanción. Pues el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, de conformidad con las declaraciones de las victimas y de los funcionarios policiales que concurrieron al debate probatorio, se demostró que efectivamente cooperó con los actos directamente productivos del evento dañoso, de manera voluntaria y conscientemente tomo parte directa en los actos que concretan los elementos materiales característicos de los delitos imputados por el Ministerio Público. Lo cual no sólo comprende la denominada ‘cooperación simple’, en la cual varios individuos realizan la misma acción, sino también la ‘cooperación compleja’, la cual comprende operaciones diversas del proceso productivo del delito, dirigidas al mismo fin y pertenecientes todas a la directa producción del delito
Por tales razones este Tribunal Mixto, realizada la deliberación prevista en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decidida por votación unánime de los integrantes del Tribunal Mixto la culpabilidad del adolescente imputado, y se declara al adolescente acusado PENALMENTE RESPONSABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458, 277 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem referido a la coautoría, en agravio de las Victimas Ciudadanos JOSE BEDEL GONZALEZ Y JOSE DANIEL RAMIREZ CONTRERAS y en consecuencia, conforme a las disposiciones del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Profesional impone la sanción penal y lo sentencia a cumplir la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE 4 CUATRO AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “F”), en concordancia con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el sitio de internamiento que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, de modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron; con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la coautoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en virtud de ser la ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y el debate. Es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción por parte de la Jueza Profesional, de acuerdo a las disposiciones del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes esta Juzgadora debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad de la Jueza; en consecuencia observa:
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
En la presente causa la Representante del Ministerio Publico ABG. Lucia Lismary García, solicito en su escrito acusatorio que al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, se le impusiera como sanción la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de duración de cinco (05) AÑOS. Pero esta Juzgadora procederá a explanar los motivos de su decisión, trayendo a la misma los Criterios Legales (Nacionales e Internacionales) y Doctrinarios; que han sentado Primero la DISCRECIONALIDAD de la Jueza para imponer la Medida Privativa de Libertad en un termino menor a la solicitada por el Ministerio Público.
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó actos delictivos como lo fueron los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458, 277 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación y evacuadas en Juicio, que el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES participado en el hecho delictivo en grado de coautor, pues actúo en compañía de otras cuatro personas adultas en la comisión de los hechos. Demostrado como fue el Grado de Responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que los hecho son punibles, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en los delitos mas graves los Jueces estaban facultados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por el adolescente, los cuales se demostró en juicio que son de suma gravedad, pues ponen en riesgo el bien mas preciado que es la vida humana, así como la psiquis de las victimas y bienes materiales, en consecuencia la sanción debe ser proporcional al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que La medida busca que el joven adquiera herramientas para su reinserción social, este será un trabajo del equipo de especialistas que desarrollen el plan individual en el centro de internamiento.
En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etáreo, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, como Sanción la Medida privativa de libertad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 PARAGRAFO PRIMERO y 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA POR DECISION UNANIME al Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES; por encontrarlo PENALMENTE RESPONSABLE de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, Fiscal encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la comisión de los Delitos ROBO AGRAVADO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, 277 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, todos en grado de Coautoría, tal y como se estipula en el articulo 83 ibídem y lo SANCIONA a cumplir la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, en el establecimiento que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “f”, en concordancia con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. LA MEDIDA será cumplida por el lapso de CUATRO (04) AÑOS a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ordena el Internamiento del adolescente al Centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas, donde permanecerá hasta tanto sea remitido al Juez de ejecución y este determine con la ejecutoria de la sentencia su sitio definitivo de internamiento. El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día veintidós (22) de Abril del dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy Veintiocho (28) de Abril de 2009. Contra la presente decisión procede el Recurso de apelación a tenor de lo establecido en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que se aplican supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintiocho (28) días del mes de abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
LAS ESCABINAS:
TITULAR No. 1:
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YOLIBETH YAQUELIN AGUIRRE GOMEZ.
TITULAR Nº 2:
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ANGELINA ROSALES FREITES.
LA SECRETARIA
ABG: SOLANGEL MERIDA PEREZ
CAUSA Nº. 1M-142-08.
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