REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 30 DE ABRIL DE 2.009.-
198° y 150º
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

En la presente causa signada con el N° 1C-1664-08, se constituye el Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido por la ciudadana Jueza: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y la Secretaria: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA; se deja constancia que el acusado se encuentra en la ciudad de Caracas trabajando, pero se seguirá citando a la dirección antes señalada que es la de su mama, la dirección del imputado en la ciudad de Caracas ( Barrio 23 de Enero, sector “E” cerca de la redoma del bloque 37.
DEFENSA PRIVADA:

El adolescente acusado, se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Especializada ABG. INGRID PEREZ.

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente representado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusa formalmente al adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, quien fue detenido en fecha 09-09-08, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Cojedes de Tinaquillo, quienes son interceptados por un ciudadano que les informa que por la avenida Anzoátegui se encontraba un ciudadano portando arma de fuego y al trasladarse al sitio avistan al adolescente quien intenta darse a la fuga y al realizarse la revisión le incautan, en el bolsillo derecho un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto marca Mamola, calibre 38, serial P-2456, color Cromado con un cartucho sin percutir del mismo calibre.

En fecha 30 de Marzo de 2009, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección, escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, tal y como lo estatuye el articulo 248 y previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, con fundamento en los artículos 125 y 126 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal vigente y el tipo 277 Eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 30 de Abril de 2009, se constituyó este Tribunal de Control, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual la ciudadana Fiscal Auxiliar quinta del Ministerio Publico ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, y solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento del Adolescente.

Seguidamente se procedió a imponer al Adolescente del derecho de acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos y el adolescente acusado admitió los hechos que se le imputan, procediendo el Tribunal aplicarle la sanción consistente en la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto y sancionado en el articulo 620, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en las formas y condiciones que establezca el juez de ejecución, una vez que la causa sea remitida a dicho Tribunal y ejecutoriada; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal vigente y el tipo 277 Eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


CAPITULO II

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal oída la exposición hecha por el Adolescente, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA; se deja constancia que el acusado se encuentra en la ciudad de Caracas trabajando, pero se seguirá citando a la dirección antes señalada que es la de su mama, la dirección del imputado en la ciudad de Caracas ( Barrio 23 de Enero, sector “E” cerca de la redoma del bloque 37, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal vigente y el tipo 277 Eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y donde solicita la aplicación inmediata de la sanción, todo de conformidad establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”. (Sic)

Así pues, en virtud de la función garantista que tiene esta Juzgadora, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: El adolescente, expresa en forma libre y espontánea su admisión, entendiendo que esta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que éste reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que esta Juzgadora, procede a verificar que la presente admisión de hechos, hecha por la acusada cumpla con los requisitos legales para su admisión a saber:

Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, la adolescente manifestó de una forma clara, conciente su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión, ni coacción física, ni psíquica, en presencia de su defensora.

Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisa, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumió su participación en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestó saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado y expuso:

“ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA UNA SANCIÓN”

Y por ultimo que se haya hecho de manera Personal: Ya que fue el adolescente acusado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA; se deja constancia que el acusado se encuentra en la ciudad de Caracas trabajando, pero se seguirá citando a la dirección antes señalada que es la de su mama, la dirección del imputado en la ciudad de Caracas ( Barrio 23 de Enero, sector “E” cerca de la redoma del bloque 37, quien de manera directa manifestó su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su defensora Publica Especializada.

Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho admitido por la acusada, constituye un hecho típico, encuadrado dentro del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal vigente y el tipo 277 Eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que es un hecho antijurídico y que además, demuestra que existe una evidente responsabilidad en la comisión del mismo, y que llevan a esta Juzgadora a la convicción procesal intima por ser fundados, que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, con los siguientes elementos:
EXPERTOS:
Primero: NELSÓN ROMERO Y RAFAEL CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, siendo pertinente el testimonio de éstos, por ser los funcionarios que practicaron las Inspección Ocular Nro. 1838, de fecha 10-09-08; necesaria; ya que es importante para demostrar la comisión del hecho punible y que el mismo se realizó en un sitio específico y no en otro y lícita, por estar establecida en el artículo 197 ambo del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. Segundo: MARIANGELA GARCÍA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, siendo pertinente esta prueba, ya que fue la experto que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 1393, de fecha 10-09-08, al arma de fuego incautada. Necesaria ya que es importante para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos y licita, por cuanto está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación se hizo conforme a derecho.
TESTIGOS:

Primero.-) .- Con el testimonio de los funcionarios: JOSÉ CALDERÓN JOSÉ VILLEGAS, ROBERTO PÉREZ WILLIAMS ROMERO Y RAÚL MONTILLA, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Resultando pertinente el testimonio de los mismos, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente acusado. Necesaria, ya que son importantes dichos testimonios para demostrar la comisión del hecho punible. Y lícita, por estar establecida en el artículo 197 ambo del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. Segundo: Declaración del ciudadano: PEÑAS SALAZAR ALFONSO por resultar pertinente esta prueba: por ser testigo de los hechos, ya que fue una de las personas que presenció la aprehensión del adolescente. Necesaria, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible investigado. Y lícita, por estar establecida en el artículo 197 ambo del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.

DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas documentales: Primero.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 09-09-08, suscrita por los funcionarios: JOSÉ CALDERÓN JOSÉ VILLEGAS, ROBERTO PÉREZ WILLIAMS ROMERO Y RAÚL MONTILLA, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado, a los fines de que se les permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. Segundo: ACTA DE INSPECCION OCULAR, N° 1838, de fecha: 10-09-08, suscrita por los funcionarios: NELSON ROMERO Y RAFAEL CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, quienes dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y se les permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. Tercero:- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REAL, N° 1393, de fecha: 10-09-08, suscrita por la Experto: MARIANGELA GARCÍA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se le permita la funcionaria reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario; elementos estos todos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad del adolescente imputado de autos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal vigente y el tipo 277 Eiusdem.-

Habiéndose oído al Acusado en Audiencia Preliminar celebrada al efecto, esta Juzgadora por los argumentos antes expuestos, ADMITE LA DECLARACIÓN HECHA POR EL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, EN LA QUE ADMITE LOS HECHOS y cumplidas como han sido las formalidades de procedencia pasa seguidamente, en atención a las medidas pautadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a SANCIONAR al Adolescente, con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previstas en el articulo 620 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.



CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA; se deja constancia que el acusado se encuentra en la ciudad de Caracas trabajando, pero se seguirá citando a la dirección antes señalada que es la de su mama, la dirección del imputado en la ciudad de Caracas ( Barrio 23 de Enero, sector “E” cerca de la redoma del bloque 37; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal vigente y el tipo 277 Eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el Artículo 620, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, en la forma y condiciones que establezca el juez de ejecución, una vez que la causa sea remitida a dicho Tribunal y ejecutoriada. TERCERO: Se ordena el cese de la medida de presentación periódica a la cual ha estado sometido el Adolescente sancionado, a tales efectos ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Sección de Adolescentes. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. QUINTO: Estando las partes presentes en este acto, quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Se leyó. Conformes firman.
Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación, por ante la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos y requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y la disposición contenida en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
LA SECRETARIA

ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.


CAUSA N° 1C-1664-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0168-08.