REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 27 DE ABRIL DE 2.009.-
199° y 150º

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

En la presente causa signada con el N° 1C-1752-09, se constituye el Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y la Secretaria: ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA:

La adolescente acusada, se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ.


VICTIMA:

VICTOR JAVIER TORRES FARFÁN, venezolano, natural de San Carlos, Estado, Cojedes, de 33 años de edad, soltero, taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.244 y con residencia en Los Samanes I, calle principal, casa Nº A-22, San Carlos, Estado Cojedes.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente representado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


La Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusa formalmente al adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, quien fue aprehendida el día VIERNES 27 de Marzo de 2009, , aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado, quienes encontrándose de servicio por la adyacencias del sector La Colonia de esta ciudad, quienes se trasladaban en la Unidad moto M-18, recibieron llamada vía radial, informando que por el sector la Colonia, vía Boca Toma de esta ciudad, dos sujetos estaban cometiendo un robo a un taxista dentro del vehículo marca Daewoo, modelo cielo, color verde, placas AAL-76Y, perteneciente a la línea “Mega Taxi”, signado con el N° 57, habida cuenta que la ciudadana LOPEZ MORENO CARMEN YADELIS, centralista de guardia de la línea de Taxi “Mega Taxi”, minutos antes se había comunicado con la víctima de autos quien le informó que se disponía hacer una carrera con dos caballeros desde la Redoma del Hospital hasta el Sector La Colonia, y en virtud de que ésta intentó comunicarse nuevamente con este pasado un tiempo prudencial de 15 minutos, siendo infructuosa tal comunicación, toma la decisión de informar a las autoridades. Seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron por la referida vía y observaron un vehículo con las referidas características , que se dirigía con sentido Boca Toma – San Carlos, y el mismo hizo un cruce hacia la izquierda con destino a la Urbanización Amador Palencia , dándole alcance a unos cincuenta metros aproximadamente , dándole la voz de alto, deteniéndose el mismo a la derecha, tomando las previsiones necesarias del caso, solicitan que los tripulantes del vehículo bajaron del mismo, manifestando uno de los ciudadanos que era el dueño del vehículo, identificándose como VICTOR JAVIER TORRES FARFÁN, y que estaba siendo objeto de robo bajo amenaza de muerte por parte de los ciudadanos que lo acompañaban; procedieron a realizarle inspección corporal a los ciudadanos que lo acompañaban; procedieron a realizarle Inspección corporal a los ciudadanos, donde les fue incautado al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, (copiloto del vehículo taxi), la cantidad de 57 bolívares fuertes, distribuidos de la siguiente manera: Dos billetes de Diez Bolívares fuentes; cinco billetes de cinco bolívares fuertes, seis billetes de dos mil bolívares fuertes, los cuales los tenia en el bolsillo derecho del pantalón, igualmente le fue incautado, al ciudadano RONAL JOSUE BENITEZ BENITEZ (adulto), a la altura de la cintura un Facsímile tipo pistola, de color gris, posteriormente realizaron la inspección del vehiculo donde lograron observar en el piso del asiento del copiloto un radio reproductor de CD, marca JVC, accesorio del vehiculo , procediendo a realizar la aprehensión fragrante de los ciudadanos in comento, quines fueron identificados plenamente como: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, quienes fueron trasladados hasta el comando general de la policía del Estado Cojedes, conjuntamente con el vehiculo marca DAEWOO, modelo cielo, color verde, placas AAL76Y, propiedad de la victima de autos, y objeto pasivo relacionado con la perpetración del ROBO AGRAVADO.

En fecha 30 de Marzo de 2009, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección, escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, contra del adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, tal y como lo estatuye el articulo 248 y previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, con fundamento en los artículos 125 y 126 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JAVIER TORRES FARFÁN.

En fecha 27 de Abril de 2009, se constituyó este Tribunal de Control, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual la ciudadana Fiscal Auxiliar quinta del Ministerio Publico, ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, y solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento del Adolescente.

Seguidamente se procedió a imponer al Adolescente del derecho de acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos y la adolescente acusada admitió los hechos que se le imputan, procediendo el Tribunal aplicarle la sanción consistente en la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, en las condiciones que establezca el juez de ejecución, una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal oída la exposición hecha por el Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, y a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JAVIER TORRES FARFÁN y donde, una vez admitidos los hechos, solicita la aplicación inmediata de la sanción, todo de conformidad establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”. (Sic)

Así pues, en virtud de la función garantista que tiene esta Juzgadora, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: El adolescente, expresa en forma libre y espontánea su admisión, entendiendo que esta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que éste reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que esta Juzgadora, procede a verificar que la presente admisión de hechos, hecha por el acusado cumpla con los requisitos legales para su admisión a saber:

Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, el adolescente manifestó de una forma clara, conciente su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión, ni coacción física, ni psíquica, en presencia de su defensora.

Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisa, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumió su participación en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestó saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado y expuso:

“SI ADMITO LOS HECHOS; ES POR LO QUE SOLICITO SE ME DICTE SENTENCIA”

Y por ultimo que se haya hecho de manera Personal: Ya que fue el adolescente acusado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, quien de manera directa manifestó su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su defensora Publica Especializada.

Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho admitido por el acusado, constituye un hecho típico, encuadrado dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; que es un hecho antijurídico y que además, demuestra que existe una evidente responsabilidad en la comisión del mismo, y que llevan a esta Juzgadora a la convicción procesal intima por ser fundados, que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, con los siguientes elementos:

EXPERTOS:

1.-PEDRO LEÓN Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, siendo pertinente el testimonio de éstos, por ser los funcionarios que practicaron las Inspecciones Técnicas Criminalísticas Nros. 00603 y 00606, de fechas 28-03-09, pertinentes, a los fines de que expongan ante el Tribunal, las características del lugar exacto donde ocurrieron los hechos; así como las características del vehículo Daewoo, involucrado en el presente caso; las amplíen y expliquen. Necesaria; ya que es importante para demostrar la comisión del hecho punible y que el mismo se realizó en un sitio específico y no en otro y lícita, por estar establecida en el artículo 197 ambo del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- TOVAR MANAURE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, ya que fue éste funcionario quien practicó las Experticias RECONOCIMIENTO LEGAL Y REGULACIÓN REAL, de fechas 28-03-09, siendo pertinente esta prueba por ser el funcionario que practicó estas experticias y exponga a este Tribunal las características, el estado de conservación de los objetos pasivos incautados; para que las explique y las amplíe. Su necesidad estriba, ya que son importantes para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos y su licitud está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación se hizo conforme a derecho. 3.- CARLOS ESCORCHE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, ya que fue éste funcionario quien practicó la Experticia de RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/Nº, de fecha: 28-03-2009, siendo pertinente para que exponga al tribunal las características y exactitud del vehículo en el que se desplazaba el adolescente en el momento de su aprehensión. Su necesidad estriba, ya que son importantes para demostrar la comisión del hecho punible sucedido y su licitud está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación se hizo conforme a derecho. 4.- NAURY RUIZ Y PEDRO LEÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, siendo pertinente el testimonio de éstos, por ser los funcionarios que suscriben el Acta Procesal Penal, de fecha 30-03-09, pertinentes, a los fines de que expongan ante el Tribunal, las diligencias practicadas por éstos para el total esclarecimiento de los hechos; las amplíen y expliquen. Necesaria; atendiendo al Actas Procesal Penal cursante en la Causa, donde declaran a una ciudadana en relación a los hechos. Y lícita, por estar establecida en el artículo 197 ambo del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho.

TESTIGOS:

1.- Con el testimonio de los funcionarios (IAPEC) Agentes JHONNY VARGAS Y JOEL MORENO, ambos adscritos a la Brigada 171 del Instituto de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, Son pertinentes para que expongan al tribunal, conforme a lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal lo relacionado al conocimiento que tiene respecto a este caso. Necesarias, atendiendo al procedimiento especial donde resultaron aprehendidos bajo las reglas de la flagrancia el adolescente imputado y el adulto coautor e incautaron los objetos pasivos y activos provenientes del hecho punible y el ciudadano adulto, por estar presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible averiguado en esta causa, según acta procesal de fecha 27 de marzo de 2009. Y lícita, por estar establecida en el artículo 197 ambo del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- Declaración del ciudadano VICTOR JAVIER TORRES FARFAN. Pertinencia de la prueba: para que exponga ante este Tribunal, conforme a lo previsto en los Artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, del conocimiento que tiene respecto del presente caso. Necesaria, en su carácter de víctima y por ende testigo presencial de los hechos. Lícita, por estar establecida en el artículo 197 ambo del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 3.- Declaración de la ciudadana: CARMEN YADELIS LÓPEZ MORENO; por ser pertinente para que exponga al tribunal conforme a lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal lo relacionado al conocimiento que tiene respecto a este caso. Necesaria, atendiendo a su carácter de testigo referencial. Y lícita por estar establecida en el artículo 197 ambo del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, a saber: 1.-ACTA PROCESAL, de fecha 27-03-09, suscrita por los funcionarios (IAPEC) JHONNY VARGAS Y JOEL MORENO, adscritos al Destacamento Policial N° 01 del Estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de que se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, N° 00603, DE FECHA 28-04-09, suscrita por los funcionarios PEDRO LEÓN Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se les permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, N° 00606, DE FECHA 28-04-09, suscrita por los funcionarios PEDRO LEÓN Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, en la cual describen el vehículo incautado, a los fines de que se les permita los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario.- 4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N° 00163, de fecha: 28-03-09, suscrita por el T.S.U. MANABRE TOVAR, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario, respecto de los objetos incautados. 5.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL, 0014, de fecha 28-03-2009, suscrita por el T.S.U. MANABRE TOVAR, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario, respecto de los objetos incautados. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, signada con el S/N°, de fecha 28-03-2009, por el funcionario CARLOS ESCORCHA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario, respecto del vehículo taxi propiedad de la víctima.

Habiéndose oído al Acusado, en Audiencia Preliminar celebrada al efecto, esta Juzgadora por los argumentos antes expuestos, ADMITE LA DECLARACIÓN HECHA POR EL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, EN LA QUE ADMITE LOS HECHOS y cumplidas como han sido las formalidades de procedencia, pasa seguidamente, en atención a las medidas pautadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a SANCIONAR al Adolescente, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en las condiciones que establezca el juez de ejecución, una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.
CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Se SANCIONA al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano VICTOR JAVIER TORRES FARFÁN, venezolano, natural de San Carlos, Estado, Cojedes, de 33 años de edad, soltero, taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.244 y con residencia en Los Samanes I, calle principal, casa Nº A-22, San Carlos, Estado Cojedes; a cumplir la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE DOS(02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en la forma y condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida a dicho Tribunal y ejecutoriada. TERCERO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE REINGRESO. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEXTO: Quedaron las partes presentes en la audiencia debidamente notificadas.

Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación, por ante la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos y requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y la disposición contenida en el Artículo 453 Código Orgánico Procesal Pënal.- ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.



ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.



LA SECRETARIA


ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.





CAUSA N° 1C-1752-09.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0055-09.