REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 27 DE ABRIL DE 2.009.-
198° y 150º

JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ALBA TRESTINI PINTO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID BRIGITTE PÉREZ MARTÍNEZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
VICTIMA: VICTOR JAVIER TORRES FARFÁN.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
CAUSA Nº 1C-1752-09.
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0055-09.

En el día de hoy, LUNES, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez Abg. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y la ciudadana Secretaria de Control, ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y de Adolescentes, en la Causa N° 1C-1752-09, en la que figuran como imputado el adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano VICTOR JAVIER TORRES FARFÁN, venezolano, natural de San Carlos, Estado, Cojedes, de 33 años de edad, soltero, taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.244 y con residencia en Los Samanes I, calle principal, casa Nº A-22, San Carlos, Estado Cojedes. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA; la Defensora Pública Especializada, ciudadana, ABG. INGRID PEREZ MARTÍNEZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, previo traslado de las instalaciones del Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad, quien se encuentra debidamente acompañado en este acto de su Representante Legal, ciudadana: LILIA MILAGROS PÉREZ INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.986.020, residenciada en Barrio El Paraíso, 3era. Calle, casa Nº 15, (detrás de la Urbanización Las Magnolias), San Carlos, Estado Cojedes, Teléfono 0258-3259668. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, ciudadano: VICTOR JAVIER TORRES FARFÁN, aún cuando consta en autos que fue debidamente notificado a comparecer al presente acto. Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 31 de Marzo de 2.009, por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en contra del adolescente ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA. (En este estado la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, la cual consta en la Causa). En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales , útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, delito éste previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano VICTOR JAVIER TORRES FARFÁN, identificado en las actas procesales respectivas. Asimismo, por la gravedad del delito, solicito se mantenga LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta que se encuentran llenos los extremos dispuestos en los literales “a”, “b” y “c” del citado Artículo; por toda vez que el Ministerio Público lo acusa por un hecho punible que tiene como sanción la Privación de Libertad, ya que consideró que la SANCIÓN que debe aplicársele es de PRIVACIÓN DE LIBERTAD HASTA POR EL PLAZO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con los artículos 620 literal “f”, en concordancia con el 628 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de éste al Juicio Oral y Privado, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza informa al imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; además lo IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la figura de la Conciliación, prevista en el Artículo 564 eiusdem, por el tipo penal ante el cual nos encontramos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; en este caso en concreto se hace improcedente; además se le impone de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, le fue cedido el derecho de palabra al imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Primera Especializada ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, quien expone: “1.- Solicito que de conformidad con el articulo 573 literal “e” se le sustituya la medida cautelar privativa de libertad que viene cumpliendo mi defendido por una medida cautelar menos gravosa tomando en consideración que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 37 de la LOPNNA, la retensión o privación de libertad personal de los Niños Niñas y adolescente se aplicara como medida de ultimo recurso, y durante el periodo mas breve posible y tomando en consideración que en esta audiencia se encuentra la madre de mi defendido que se le imponga la medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 582 literal “b” o cualquier otra medida cautelar que este tribunal tenga para asegurar su comparecencia las veces que le sea requerido, y garantizarle su derecho constitucional a ser juzgado en libertad; 2. Asimismo, a los fines de una mejor preparación para el debate, propongo como prueba documental, Constancias de Buena Conducta, de Residencia, las cuales consigno en la presente Audiencia Preliminar, así como Memorandum N° 380-381, suscrito por la Detective Mariangela García, Jefe (E) del Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas-Delegación Cojedes, el cual riela inserto en el folio 60 de la presente Causa, documentos de los que se desprende que mi representado siempre ha mantenido buena conducta y no aparece registrado en los archivos llevados por ese Despacho, ni en el Sistema Integral de Información Policial, a los fines de que a todo evento, el correspondiente Tribunal, aplique lo atinente al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. Solicito además, se acuerde la participación de la ciudadana LILIA MILAGROS PÉREZ INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.986.020, madre del adolescente procesado, en el correspondiente Juicio Oral y privado, como coadyuvante en la defensa del Adolescente, de conformidad con el artículo 655 eiusdem; 4. Finalmente, me opongo, a la incorporación por su lectura, de todas y cada una de la las pruebas documentales a las que se refiere el Capitulo VIII del Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público contra mi Defendido, por cuanto mediante Sentencia de fecha 02-11-2005, del Expediente signado bajo el Nº 04-0225, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, y que por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1303, de fecha 20-06-2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López establece con carácter vinculante el siguiente pronunciamiento:“…dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio. Con base en los anteriores planteamientos, la Sala llama al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente proceso penal, a cumplir la presente decisión, apercibido de que el desconocimiento de la misma supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.Aunado a lo anterior, las referidas actas o pruebas documentales, no llenan los extremos del ordinal 2º artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y desvirtúa la finalidad del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la forma de ser exhibidos en el debate los documentos probatorios, para que se informe sobre ellos, y no así ser leídos en la oportunidad de juicio para su apreciación bajo esta modalidad por parte del Tribunal. Por lo que, en atención a los antes aludidas fundamentos, solicito respetuosamente a este digno Tribunal de Control, declare sin lugar la incorporación por su lectura de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público en su Escrito de Acusación, en razón de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Tribunal de Control le compete disponer las medidas necesarias para que, en la incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico. Es todo”.En este estado, el Tribunal, como punto previo, hace el siguiente pronunciamiento, en los términos siguientes: En relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, considera este Tribunal que el adolescente es responsable en la coautoría de este hecho por lo que pasa a pronunciarse respecto de los literales previstos en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos; PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 31 de Marzo de 2009, en contra del imputado de autos, adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano VICTOR JAVIER TORRES FARFÁN, venezolano, natural de San Carlos, Estado, Cojedes, de 33 años de edad, soltero, taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.244 y con residencia en Los Samanes I, calle principal, casa Nº A-22, San Carlos, Estado Cojedes. Este Tribunal observa: 1.- Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas. 2.- Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, así se decide. 3.- En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; en este caso en concreto se hace improcedente. ASÍ SE DECIDE.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ADMITE todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-PEDRO LEÓN Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, siendo pertinente el testimonio de éstos, por ser los funcionarios que practicaron las Inspecciones Técnicas Criminalísticas Nros. 00603 y 00606, de fechas 28-03-09, pertinentes, a los fines de que expongan ante el Tribunal, las características del lugar exacto donde ocurrieron los hechos; así como las características del vehículo Daewoo, involucrado en el presente caso; las amplíen y expliquen. Necesaria; ya que es importante para demostrar la comisión del hecho punible y que el mismo se realizó en un sitio específico y no en otro y lícita, por estar establecida en el artículo 197 ambo del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- TOVAR MANAURE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, ya que fue éste funcionario quien practicó las Experticias RECONOCIMIENTO LEGAL Y REGULACIÓN REAL, de fechas 28-03-09, siendo pertinente esta prueba por ser el funcionario que practicó estas experticias y exponga a este Tribunal las características, el estado de conservación de los objetos pasivos incautados; para que las explique y las amplíe. Su necesidad estriba, ya que son importantes para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos y su licitud está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación se hizo conforme a derecho. 3.- CARLOS ESCORCHE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, ya que fue éste funcionario quien practicó la Experticia de RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/Nº, de fecha: 28-03-2009, siendo pertinente para que exponga al tribunal las características y exactitud del vehículo en el que se desplazaba el adolescente en el momento de su aprehensión. Su necesidad estriba, ya que son importantes para demostrar la comisión del hecho punible sucedido y su licitud está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación se hizo conforme a derecho. 4.- NAURY RUIZ Y PEDRO LEÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, siendo pertinente el testimonio de éstos, por ser los funcionarios que suscriben el Acta Procesal Penal, de fecha 30-03-09, pertinentes, a los fines de que expongan ante el Tribunal, las diligencias practicadas por éstos para el total esclarecimiento de los hechos; las amplíen y expliquen. Necesaria; atendiendo al Actas Procesal Penal cursante en la Causa, donde declaran a una ciudadana en relación a los hechos. Y lícita, por estar establecida en el artículo 197 ambo del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. TESTIGOS: 1.- Con el testimonio de los funcionarios (IAPEC) Agentes JHONNY VARGAS Y JOEL MORENO, ambos adscritos a la Brigada 171 del Instituto de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, Son pertinentes para que expongan al tribunal, conforme a lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal lo relacionado al conocimiento que tiene respecto a este caso. Necesarias, atendiendo al procedimiento especial donde resultaron aprehendidos bajo las reglas de la flagrancia el adolescente imputado y el adulto coautor e incautaron los objetos pasivos y activos provenientes del hecho punible y el ciudadano adulto, por estar presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible averiguado en esta causa, según acta procesal de fecha 27 de marzo de 2009. Y lícita, por estar establecida en el artículo 197 ambo del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- Declaración del ciudadano VICTOR JAVIER TORRES FARFAN. Pertinencia de la prueba: para que exponga ante este Tribunal, conforme a lo previsto en los Artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, del conocimiento que tiene respecto del presente caso. Necesaria, en su carácter de víctima y por ende testigo presencial de los hechos. Lícita, por estar establecida en el artículo 197 ambo del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 3.- Declaración de la ciudadana: CARMEN YADELIS LÓPEZ MORENO; por ser pertinente para que exponga al tribunal conforme a lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal lo relacionado al conocimiento que tiene respecto a este caso. Necesaria, atendiendo a su carácter de testigo referencial. Y lícita por estar establecida en el artículo 197 ambo del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, a saber: 1.-ACTA PROCESAL, de fecha 27-03-09, suscrita por los funcionarios (IAPEC) JHONNY VARGAS Y JOEL MORENO, adscritos al Destacamento Policial N° 01 del Estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de que se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, N° 00603, DE FECHA 28-04-09, suscrita por los funcionarios PEDRO LEÓN Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se les permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, N° 00606, DE FECHA 28-04-09, suscrita por los funcionarios PEDRO LEÓN Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, en la cual describen el vehículo incautado, a los fines de que se les permita los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario.- 4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N° 00163, de fecha: 28-03-09, suscrita por el T.S.U. MANABRE TOVAR, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario, respecto de los objetos incautados. 5.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL, 0014, de fecha 28-03-2009, suscrita por el T.S.U. MANABRE TOVAR, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario, respecto de los objetos incautados. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, signada con el S/N°, de fecha 28-03-2009, por el funcionario CARLOS ESCORCHA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario, respecto del vehículo taxi propiedad de la víctima; elementos estos todos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad del adolescente imputado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el parágrafo primero del articulo 458 del Código Penal. Acto seguido el Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra al Adolescente Acusado: WUILSON AGUSTIN CARRILLO PÉREZ, quien expone: “SI ADMITO LOS HECHOS; ES POR LO QUE SOLICITO SE ME DICTE SENTENCIA. Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, ABG. INGRID BRIGITTE PÉREZ MARTÍNEZ, quien expone: “Por cuanto mi representado en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando la sanción que corresponda haciendo las disminuciones que estime pertinentes el tribunal tomando en consideración que mi defendido no presenta registros policiales, es por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f”, a sentenciar de manera inmediata a mi representado por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer. Asimismo que se tome en consideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 621 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y que se complementaria con la participación y el apoyo de la familia y especialista. Es todo”. En este estado, el Tribunal, vista la exposición del acusado, quien reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal por la responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el parágrafo primero del articulo 458 del Código Penal; y oída como ha sido verbalmente la exposición del Acusado en esta audiencia, a viva voz y sin ningún tipo de coacción, ni apremio, procede a imponer a la misma de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a Sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que esta juzgadora impone en este acto la sanción siguiente: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en la forma y condiciones que establezca el juez de ejecución, una vez que la causa sea remitida a dicho Tribunal y ejecutoriada. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, por lo que se acuerda dictar la Sentencia Definitiva por separado en este acto y estando las partes presentes, quedan notificadas. SEGUNDO: Se sanciona al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a quien se le sigue procedimiento por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano VICTOR JAVIER TORRES FARFÁN, venezolano, natural de San Carlos, Estado, Cojedes, de 33 años de edad, soltero, taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.244 y con residencia en Los Samanes I, calle principal, casa Nº A-22, San Carlos, Estado Cojedes; a cumplir la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE DOS(02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en la forma y condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida a dicho Tribunal y ejecutoriada. TERCERO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE REINGRESO. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. QUINTO: Se acuerda dictar por separado, la Sentencia por Admisión de los hechos. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SÉPTIMO: Estando las partes presentes en este acto, quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Es todo. Terminó siendo las 11:50 horas de la mañana. Se leyó. Conformes firman.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.


ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.

LA DEFENSORA PÚBLICA:


ABG. INGRID PÉREZ MARTÍNEZ.




EL SANCIONADO:






REPRESENTANTE LEGAL DEL SANCIONADO:

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LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.



CAUSA N° 1C-1752-09.