REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 24 DE ABRIL DE 2009.
198° Y 150°
JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCÍA GARCÍA SEQUERA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. INGRID PÉREZ MARTÍNEZ.
VICTIMA: ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ Y LISANDRO JOSÉ ARGUELLO GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
CAUSA N° 1C- 1602-08.
EXP.F.- 09-F05-0067-08.
Visto el escrito recibido en el Servicio de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, en fecha 22 de Abril de 2.009 y recibido en la Secretaría de este Tribunal, en fecha 23 de Abril de 2009, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el 318, numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra el Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, este Tribunal antes de decidir observa: Riela al folio 7 Acta de Aprehensión, de fecha: 29 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario: AGENTE DANIEL ZAMBRANO, Adscrito a la Sección de Inteligencia e Investigaciones de la Dirección de Policía Municipal, del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA. Al folio 8, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 29/03/2008, practicada por la Sección de Inteligencia e Investigaciones de la Dirección de Policía Municipal, del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes, a la ciudadana: MARÍA ISABEL GUTIERREZ, quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en mi casa, lugar donde se encontraba mi hijo ARGUIELLO GUTIERREZ LIZANDRO JOSE, junto con dos ciudadanos mas, cuando ellos salieron al frente de la casa empezaron a pelear desconociendo la Causa, yo salí para afuera agarre a mi hijo y lo metí para adentro de la casa donde uno de ellos se devolvió de tras de mi y le lanzo una piedra a mi casa partiendo unos vidrios de la ventana principal de la casa, en esta acción llego una patrulla de la policía municipal de san Carlos y los apresaron…Eso ocurrió el día 29-03-2008, como a las 08:45 horas de la mañana, en la calle el canal de quebrada honda, de esta ciudad…”(SIC). Riela al folio 9, Acta de entrevista, de fecha 29/03/200, practicadas en la Sección de Inteligencia e Investigaciones de la Dirección de Policía Municipal, del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes, al Agente JESUS ACOSTA, quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en comisión en compañía del AGENTE DANIEL ZAMBRANO, a bordo de la unidad RP-06, en la Urbanización Los Colorados, específicamente en el sector Quebrada Honda, de esta ciudad, haciendo entrega de boletas de citaciones de diferentes representaciones fiscales del Estado, una vez en dicho sector a orillas de un canal logramos visualizar a tres sujetos que se encontraban peleando entre si, a la cual proseguimos a tratar de detenerlos dándoles la voz de alto, pero ellos no la obedecieron en vista de esto los neutralizamos utilizando la fuerza publica lográndolos esposar y trasladar hasta el comando policial junto con una ciudadana que se encontraba en el lugar de los hechos sirviéndonos de testigo…” (SIC). Al folio 19, este Tribunal, en fecha 30/03/2008, recibió y le dio entrada a las Actuaciones practicadas en ocasión del presente caso, procedentes de la Fiacalía Quinta Especializada del Ministerio Público; fijándose el mismo día (30/03/2008), a los fines de la celebración de la Audiencia Especial Oral y Privada de presentación del imputado. Del folio 22 al 26, corre inserta Acta de fecha: 30/03/2008, levantada en ocasión de la Audiencia Especial Oral y Privada de presentación del imputado adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA; Audiencia en la cual se legitimó la detención en flagrancia del adolescente en mención; se ordenó continuar la investigación a través del Procedimiento Ordinario; se impuso al adolescente d la medida cautelar menos gravosa establecida en el Artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica del imputado ante la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Sección de Adolescentes, cada quince (15) días; se libró la correspondiente Boleta de Libertad y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal de apelación. Al folio 34, corre inserto Oficio N° 491-08, de fecha 07/04/2008, mediante el cual este Tribunal remite a la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, las actuaciones originales a los fines de continuar con la investigación a través del Procedimiento Ordinario. Al folio 36, corre inserta Acta Procesal Penal de fecha: 29/03/2008, suscrita por el detective LUÍS CONDE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta región. Al folio 38, riela Acta Procesal Penal, de fecha: 29/03/2008, suscrita por el Agente I ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta región. Riela al folio 39, Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 0648, de fecha: 29/03/2008, suscrita por los funcionarios: JORGE OJEDA Y ANGEL MORALES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta región. Al folio 43, riela Reconocimiento médico forense, suscrito por el Dr. OMAR MEDINA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, de fecha 29 de Marzo de 2.008, practicada a los ciudadanos: Arguello Rodríguez Lisandro José, Rodríguez Camacho Alberto José y Salazar José de los Santos, en el cual se describen las lesiones sufridas por los referidos ciudadanos y el tiempo de curación de las mismas. Del folio 53 al 59, corre inserto escrito presentado en fecha 22/04/2009, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, recibido por este Tribunal en fecha 23/04/2009, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra el Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318, numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esa Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado en caso de la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, esta Juzgadora observa que el caso concreto es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la solicitud Fiscal se refiere a la prescripción de la acción penal; institución jurídica ésta que en materia penal es de ORDEN PÚBLICO, obra de pleno derecho, pues su establecimiento es de interés social. La prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente determinado en la Ley. Por lo que si el proceso no se culmina dentro del término establecido por la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actúo de manera diligente y esta circunstancia no debe operar contra el imputado. Además esta Juzgadora acoge el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 619, de fecha: 03/11/05, Expediente N° 2005-00379, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien considera que la prescripción de la Acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; siendo de igual criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha: 19 de Mayo de 2006, Expediente N° 06-0042, Sentencia N° 1089.
Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADO
IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LAS VICTIMAS:
ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, fecha de Nacimiento: 28-11-1987, de 20 años de edad, residenciado en Urbanización Los Colorados, Sector La Aldeira, vía El Potrero, Callejón El Río, casa S/N, San Carlos, Estado Cojedes, INDOCUMENTADO; y LIZANDRO JOSÉ ARGUELLO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.115.105, natural de San Carlos, Estado Cojedes, fecha de Nacimiento 16-12-1986, de 21 años de edad, domiciliado en la Urbanización Los Colorados, Sector Quebrada Honda, Callejón El Canal, casa S/N; San Carlos, Estado Cojedes.
II
DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicio en fecha 29 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 08:45 horas de la mañana, cuando una comisión, adscrita a la Sección de Inteligencia e Investigaciones de la Policía Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, conformada por los Funcionarios agentes DANIEL ZAMBRANO Y JESUS ACOSTA, quienes se encontraban haciendo entrega de las boletas de citación de las diferentes representaciones fiscales del Estado, en la Urbanización los Colorados, específicamente en el Sector Quebrada Honda, Callejón el canal, cuando visualizaron a tres sujetos que se encontraban forrajeando y agrediéndose entre si, procediendo a verificar la situación, haciendo uso de la fuerza publica para su respectiva aprehensión, no lográndoles incautar ningún elemento de interés Criminalistico, pero logrando visualizar que los mismos se encontraban con heridas ensangrentados en diferentes partes del cuerpo; configurándose una situación flagrante que trajo como consecuencia la aprehensión del Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA; además la detención de dos adultos identificados como ALBERTO JOSE RODRIGUEZ Y LISANDRO JOSE ARGUELLO GUTIERREZ; quienes fueron puestos a la orden de las Fiscalías respectivas.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa: Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo eiusdem, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en el presente caso, ya que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (29 Marzo de 2008) hasta la presente fecha (24-04-2009), ha transcurrido un (01) año, y veintiséis (26) días, tiempo suficiente para que la acción se encuentre extinguida de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero. y articulo 48 numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del citado Código y debe decretarse el cese de la condición de imputado al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, con relación a esta causa.
Ahora bien, como quiera que el presente delito de LESIONES PERSONALES LEVES, establece como sanción la pena de arresto de tres a seis meses, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal vigente y en virtud de que los hechos punibles que acarreen arresto por un tiempo de uno a seis meses, la acción penal prescribe al año, según lo prevé el artículo 108 en su ordinal 6 del Código Penal, no obstante, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 615 establece el lapso de prescripción, el cual para este caso es de tres (03) años, por cuanto el mismo no merece pena de privación de libertad, no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial “adolescente”, constituyendo esto una desventaja jurídica en comparación con el imputado adulto, siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 90, lo siguiente: “GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” (Negrillas y cursivas nuestras). En tal sentido, es menester aplicar a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos. Por lo que, al ser la norma del Código Penal más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 6 artículo 108 del Código Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Principio de Favorabilidad y de Excepción a la Irretroactividad el cual dispone “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
Ahora bien, como lo expresábamos antes, desde la fecha de la comisión de los hechos punibles, es decir el 29 de Marzo de 2008, hasta la presente fecha (24 de Abril de 2009), ha transcurrido un (01) año, y veintiséis (26) días, siendo lo prudente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 318 numeral 3°, concatenado con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, con el artículo 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, normas que se aplica en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputado a favor del adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.138.860, natural de San Carlos, Estado Cojedes, fecha de Nacimiento: 09-04-1990, de 17 años de edad para el momento de los hechos que se investigan, residenciado en Urbanización los Colorados, Sector Quebrada Honda, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 02, casa N° 42, San Carlos, Estado Cojedes; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal vigente, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del Representante del Ministerio Público, esto en aplicación del Principio de Supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; sobreseimiento declarado de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° de la mencionada Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° eiusdem, artículo 615 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo en aplicación del contenido del artículo 561, literal “d” de la citada Ley Especial (LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes identificada, con relación a esta causa; en consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Asimismo se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica que le fue impuesta por este Tribunal al adolescente in comento, en audiencia especial Oral y Privada de presentación de imputado, celebrada en fecha: 30/03/2008, a tales efectos, ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes. CUARTO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.
ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
LA SECRETARIA:
ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado:
(Sctría).
CAUSA N° 1C-1602-09.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0067-08.
MNAV/Alba Trestini.-*
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