REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 22 DE ABRIL DE 2009.
199° Y 150°

JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCIA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INDIRA NIÑO PETIT.
VÍCTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) .
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
DELITO: RAPTO.
CAUSA N° 1C- 1766-09.
EXP.F.- 09-F05-0009-08.

En el día de hoy, MIERCOLES, VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 11:00 a.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza de ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERAMA, y la ciudadana Secretaria, ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual requiere de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, a favor del adolescente mencionado en autos como (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el Artículo 383 del Código Penal, alegando ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no se realizó, todo de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA, y de la ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG. INDIRA NIÑO PETIT, además se deja constancia de la comparecencia de la víctima: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Se deja constancia además de la incomparecencia del imputado, por cuanto no fue citado, en virtud de que se desconoce su identidad plena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA GARCÌA, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 15 de Abril de 2009, por ante la Unidad de Alguacilazgo, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, en favor del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quien se desconoce su identidad plena, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no se realizó. Además vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, considera esta Representación Fiscal que pudiéramos estar en la presencia del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el Artículo 383 del Código Penal, tomando en consideración la denuncia formulada por el ciudadano: HERMENEGIRDO MATUTE, padre de la víctima, en fecha 11-01-2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Región. Asimismo esta representación Fiscal considera que de las actas que conforman la presente Causa, no se desprende la posibilidad de imputar al adolescente in comento, toda vez que no se logró determinar en las pesquisas realizadas, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, que efectivamente el adolescente imputado haya raptado a la adolescente víctima de autos, tal como lo aseveró el ciudadano Hermenegildo Matute, en su denuncia; aunado a lo manifestado por la víctima (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “yo me fui con (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por mi propia voluntad, porque para la fecha de 09-01-08 éramos novios, es decir, para cuando mi papá denunció él y yo éramos novios desde hacía tres meses, él nunca ejerció fuerza para que yo me fuera con él. Mi papá denunció porque no sabía que yo tenía algo con el y seguro pensó que él me había llevado obligada…”. En tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es solicitar como en efecto lo hago el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, a favor del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a lo dispuesto en el con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo sería que el hecho objeto del proceso no se realizó, es todo”.- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG. INDIRA NIÑO PETIT, quien expone: “Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por el Ministerio Público, por cuanto la misma está ajustada a derecho y beneficia a mi defendido y solicito se me expida copia certificada del acta levantada en ocasión a la presente Audiencia. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima, Adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Estoy conforme porque yo me fui con JESÚS ENRIQUE por mi propia voluntad. Mi papá lo denunció porque estaba asustado ya que pensaba que él me había llevado obligada”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, así como la exposición de la Defensa Pública Especializada, y lo expresado por la víctima, para decidir observa: Riela al folio 6, denuncia común, formulada por el ciudadano: HERMENEGIRDO MATUTE, en fecha: 11 de Enero de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Región, quien entre otras cosas manifestó: “…el día Miércoles 09-01-2008, mi hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), salió de la casa en compañía de su amiga Gabriela, alrededor de las 03:00 horas de la Tarde…luego su amiga me comento que se encontraron al ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien las llevó en una moto para el Chat, las espero y posteriormente se fue con mi hija a bordo de una moto y hasta la presente fecha no se nada de mi hija…”. Riela al folio 14, declaración rendida por la víctima, adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en fecha 26/01/2008, ante la Sede de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, en los siguientes términos: Oída en primer lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en favor del adolescente mencionado en autos como (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); oído como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Pública y lo expresado por la víctima; y revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que efectivamente, tal y como lo plantea la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; quien refiere que en el transcurso de la presente investigación, no se pudo demostrar la existencia del hecho punible que se le imputa al adolescente mencionado como (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); aunado a los expresado en este acto por la víctima, ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien a viva voz manifestó: “Estoy conforme porque yo me fui con (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) por mi propia voluntad. Mi papá lo denunció porque estaba asustado ya que pensaba que él me había llevado obligada”; razones por las cuales, este Tribunal considera que lo prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, Orinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no se realizó. - En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del adolescente mencionado en autos como (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quien se desconoce su identidad plena; por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo sería que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del Representante del Ministerio Público, toda vez que en el transcurso de la investigación, no se pudo demostrar la existencia del hecho punible que se le imputa al adolescente mencionado. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. TERCERO: Se acuerda fundamentar la presente decisión, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Expídase por Secretaría las copias solicitadas por la ciudadana Defensora Pública Especializada. QUINTO: Quedan notificadas de la presente decisión las partes presentes en este acto. Terminó, siendo la 10:40 a.m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.



ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.


La FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. YORLENY CARMONA GARCÌA.



LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA:

ABG. INDIRA NIÑO PETIT.

LA VÍCTIMA:

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REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA:

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LA SECRETARIA:

ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.


CAUSA N° 1C- 1766-09.
EXP.F.- 09-F05-0009-08.