REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 20 DE ABRIL DE 2009.
198° Y 150°

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha: 16 de Abril de 2009, por la ciudadana Defensora Pública Primera Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. INGRID BRIGITTE PÉREZ MARTÍNEZ, quien actúa en su carácter de defensora del Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE ; a quien que se le sigue proceso penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; escrito mediante el cual la mencionada Defensora Pública Especializada, con fundamento en la parte in fine del Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita a favor del mencionado adolescente, la revisión de la medida cautelar privativa de libertad que le fue impuesta por este Tribunal, en fecha: 28 de Marzo de 2009 y en consecuencia, ésta sea sustituida por la medida cautelar menos gravosa, establecida en el literal “b” del Articulo 582 eiusdem. Ahora bien este Tribunal, para decidir, observa: Riela al folio 5, Acta Procesal Penal, de fecha: 27 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios: Agentes: JHONNY VARGAS Y JOEL MORENO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del Adolescente imputado en autos. Corre inserta al folio 10, Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27 de Marzo de 2009, en la cual se describen las evidencias recolectadas en el momento de la aprehensión del adolescente mencionado, las cuales quedaron bajo cuidado del Departamento de Resguardo y Custodia de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes. Riela al folio 11, Acta de Entrevista, realizada al Agente: JOEL MORENO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, quien fue uno de los funcionarios policiales que practicó la aprehensión del adolescente imputado. Corre inserta al folio 12, denuncia común, interpuesta en fecha: 27 de Marzo de 2009, ante la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, por parte del ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , quien figura como víctima en la presente investigación. Al folio 17, corre inserta Acta de fecha: 28/03/2009, suscrita por la ciudadana Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, mediante la cual ordena el inicio de la presente investigación y comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Región para realizar todas las diligencias tendentes al al esclarecimiento de los hechos. Riela al folio 18, auto mediante el cual este Tribunal, en fecha: 28/03/2009, recibe y le da entrada, bajo el Nª 1C-1752-09, a las Actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, contentivas del procedimiento seguido contra el Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , fijando el mismo día 28 de Marzo de 2009, a las 2:30 horas de la tarde la oportunidad para la celebración de la Audiencia Especial Oral y Privada de presentación de imputado. Corre inserta del folio 19 al 23, el Acta levantada en ocasión de la Audiencia Especial Oral y Privada de presentación del imputado, de fecha 28/03/2009; acto en el cual se legitimó la detención en flagrancia del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE ; se precalificó el delito como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; se ordenó continuar con la investigación por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó la medida de privación preventiva de libertad, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró Boleta de Internamiento. Del folio 35 al 49, corre inserto escrito de Acusación, presentado por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, en fecha: 31 de Marzo de 2009, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, en contra del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE . Al folio 50, este Tribunal, mediante auto de fecha 31/03/2009, recibió y le dio entrada al escrito de Acusación en referencia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puso a disposición de las partes las actuaciones presentadas para ser examinadas en el plazo común de cinco días. Fueron libradas las respectivas notificaciones. Al folio 57, corre inserta Acta de Investigación Policial, de fecha 28/03/2009, suscrita por el Detective Naury Ruíz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del estado Cojedes. Riela al folio 58, Registro de Cadena de custodia Nº 201, las evidencias colectadas en la presente investigación. Riela al folio 62, Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 00163, de fecha 28/03/2009, suscrita por el T.S.U TOVAR MANABRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del estado Cojedes, practicadas a las evidencias relacionadas con la presente investigación. Al folio 63, riela Experticia de Regulación real a las evidencias relacionadas con la presente investigación, distinguida con el Nº 0014. Al folio 66, riela Experticia de reconocimiento de vehículos, practicada por los funcionarios ALEJANDRO GUTIERREZ RODRIGUEZ Y CARLOS ALBERTO ESCORCHA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del estado Cojedes. Riela al folio 67, acta procesal penal suscrita por el funcionario Agente: PEDRO LEÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del estado Cojedes. A los folios 68 y 69, corren insertas Actas de Inspecciones Técnicas Criminalísticas Nros 00603 y 00606, respectivamente, de fechas 28/03/2009, suscritas por los funcionarios: PEDRO LEÓN Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del estado Cojedes. Al folio 70, riela Acta Procesal Penal de fecha 28/03/2009, suscrita por el Agente PEDRO LEÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del estado Cojedes. Riela al folio 74, Acta Procesal Penal, de fecha: 30/03/2009, suscrita por el Detective NAURY RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del estado Cojedes. Al folio 75, Acta de Entrevista, de fecha 30/03/2009, realizada a la ciudadana: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE . Riela al folio 80, auto dictado por este Tribunal, en fecha: 06 de Abril de 2009, mediante el cual, la ciudadana: Abg. María Netty Acosta Valderrama, y en ocasión de la rotación anual de Jueces del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; se AVOCÓ al conocimiento de la presente Causa. Del folio 93 al 95, corre inserto escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública Especializada, Abg. Ingrid Pérez Martínez, mediante el cual solicita a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , la revisión de la medida cautelar privativa de libertad que le fue impuesta por este Tribunal, en fecha: 28 de Marzo de 2009 y en consecuencia, ésta sea sustituida por la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “b” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al folio 96, este Tribunal, mediante auto de esta misma fecha, y una vez transcurrido íntegramente el lapso legal establecido en el Artículo 571 Eiusdem, acordó fijar para el día LUNES 27 DE ABRIL DE 2009, a las 10:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente proceso; se libraron las Notificaciones respectivas y se ordenó el traslado del adolescente imputado. Y una vez efectuada la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, este Tribunal, encontrándose en el lapso legal, establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir la presente solicitud en los términos siguientes: Observa este Tribunal que en fecha 28 de Marzo del presente año, se llevo a cabo la Audiencia Especial Oral y Privada de presentación del imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , tal como consta del folio 19 al 23 de la presente Causa. En este sentido observa quien aquí decide que el Juez de Control para la fecha, Abg. Germán Alfredo Brea Rojas, acordó, entre otras cosa, en la motiva de la decisión, lo siguiente, (SIC):

“…la detención se produjo en flagrancia… y por tanto debe ser legitimada conforme al artículo 44 Constitucional, así como la precalificación hecha por la representante del Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho por haber sido incautada los objetos provenientes del delito al adolescente detenido y por las circunstancias que rodean al hecho permite concluir, que estamos en presencia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, conforme a la medida preventiva de libertad solicitada por el representante Fiscal considera este Tribunal, que por tratarse de uno de los delitos que conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente amerita la privación de libertad este juzgador considera que lo prudente e acordar la privación de libertad como medida cautelar para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y de Adolescente, por lo que se insta al Representante del Ministerio Publico para que presente el escrito acusatorio…”.

Seguidamente, riela desde los folios 34 al 49 de la presente Causa, escrito de de Acusación, presentado por la ciudadana Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha: 31 de Marzo de 2009, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, siendo las 2:30 horas de la tarde, en contra del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE ; observando esta Juzgadora que el escrito de acusación fue presentado dentro del plazo de las 96 horas que establece el Artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se mantuvo la medida privativa de libertad, decretada en la Audiencia Especial Oral y Privada de presentación de imputado; de la misma forma se observa que la acusación presentada es en contra del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , por estar presuntamente incurso como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE ; concluyendo quien aquí decide, que de la revisión exhaustiva del escrito acusatorio, que se trata de la misma persona que fue privada de libertad el día 28 de Marzo de 2009, quedando plenamente identificado como: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE ; por el mismo tipo penal que se precalificó en la Audiencia de presentación del imputado, como el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y que se trata de la misma víctima, es decir, el ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE . Se observa además, al folio 50 de la presente Causa, auto dictado por este Tribunal, de fecha 31/03/2009, mediante el cual se recibió y se le dio entrada al escrito de Acusación en referencia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puso a disposición de las partes las actuaciones presentadas para ser examinadas en el plazo común de cinco días. Igualmente se observa al folio 80, auto dictado por este Tribunal, en fecha: 06 de Abril de 2009, mediante el cual, esta Juzgadora; y en ocasión a la rotación anual de Jueces del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; se AVOCÓ al conocimiento de la presente Causa. Asimismo se destaca que en este mismo día de hoy (20/03/2009), se acordó fijar para el día LUNES 27 DE ABRIL DE 2009, A LAS 10:00 A.M. la oportunidad para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso; en tal sentido, si bien es cierto que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estable, (Sic):

“Articulo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Asimismo el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone, (Sic):

“Articulo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente”.

N o es menos cierto que en la parte final del Artículo en estudio establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa. Por lo que una vez realizado, el recorrido del estudio de las actuaciones que conforman la presente Causa, esta Juzgadora concluye que hasta la presente oportunidad procesal NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS que motivaron al Tribunal a decretar la medida privativa de libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones: PRIMERO: Existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, cometido en perjuicio del ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE ; que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que por tratarse del tipo penal de ROBO AGRAVADO; merece la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 628 eiusdem, que prevé, (Sic):

“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en el internamiento del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial… Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; rodo o hurto sobre vehículos automotores…” (Negrita y subrayado nuestro).

SEGUNDO: Se desprende del escrito Acusatorio que el Ministerio Público indicó de manera clara, precisa y circunstanciada, cuáles fueron los hechos atribuidos al imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , y cuáles fueron los elementos de convicción para materializarse el delito de Robo Agravado. De igual manera se observa que hasta la presente fecha no rielan en autos constancias de estudio, trabajo o residencia que puedan desvirtuar el peligro de obstaculización y el de fuga en del proceso. Por todo lo anteriormente expuesto, SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA y en consecuencia, se ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del adolescente imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar pautada para el día Lunes 27 de Abril de 2009, a las 10:00 horas de la mañana. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa. SEGUNDO: MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del adolescente imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Defensora Pública Especializada, Abg. INGRID BRIGITTE PÉREZ MARTÍNEZ. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL:



ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.





LA SECRETARIA:




ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

(Sctría).


CAUSA Nº 1C-1752-09.
Expediente Fiscal N° 09-F05-0055-09.
MNAV/Alba Trestini.-*