REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 16 DE ABRIL DE 2009.
198° Y 150°

JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCÍA GARCÍA SEQUERA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. INGRID PÉREZ MARTÍNEZ.
VICTIMA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE
IMPUTADA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
CAUSA N° 1C- 1765-09.
EXP.F.- 09-F05-0027-08.

Visto el escrito recibido en el Servicio de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes en fecha 15 de Abril de 2.009, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 48, ordinal 8vo. Eiusdem, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra la Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien, este Tribunal antes de decidir observa: Riela a los folios 5 y 6, denuncia interpuesta por la víctima, la adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , ante la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, en fecha 06 de Febrero de 2008. Corre inserto al folio 8, reconocimiento médico forense, suscrito por el Dr. Carlos Hiran Urdaneta, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, de fecha 14 de Febrero de 2.008, practicada a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , en el cual se describen las lesiones sufridas por la víctima y el tiempo de curación de las mismas. Riela al folio 13, Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Daniel Zambrano, adscrito a la Sección de Inteligencia e Investigaciones de la Policía Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de fecha: 19/01/2009. Del folio 28 al 33, corre inserto escrito presentado en fecha 15/04/2009, por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra la Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 48, ordinal 8vo. Eiusdem. En consecuencia, esa Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado en caso de la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, esta Juzgadora observa que el caso concreto es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la solicitud Fiscal se refiere a la prescripción de la acción penal; institución jurídica ésta que en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, pues su establecimiento es de interés social. La prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente determinado en la Ley. Por lo que si el proceso no se culmina dentro del término establecido por la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actúo de manera diligente y esta circunstancia no debe operar contra el imputado. Además esta Juzgadora acoge el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 619, de fecha: 03/11/05, Expediente N° 2005-00379, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien considera que la prescripción de la Acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; siendo de igual criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha: 19 de Mayo de 2006, Expediente N° 06-0042, Sentencia N° 1089. Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE



DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA


IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE


II

DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan a la adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , según, lo afirmado por la denunciante, sucedieron en fecha 04 de febrero de 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en el momento que la Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE
III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.


Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa: Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo eiusdem, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en el presente caso, ya que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (04 Febrero de 2008) hasta la presente fecha (16-04-2009), ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y catorce (14) días, tiempo suficiente para que la acción se encuentre extinguida de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero. y articulo 48 numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la imputada: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del citado Código y debe decretarse el cese de la condición de imputada a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , con relación a esta causa. Ahora bien, como quiera que el presente delito de LESIONES PERSONALES LEVES, establece como sanción la pena de arresto de tres a seis meses, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal vigente y en virtud de que los hechos punibles que acarreen arresto por un tiempo de uno a seis meses, la acción penal prescribe al año, según lo prevé el artículo 108 en su ordinal 6 del Código Penal, no obstante, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 615 establece el lapso de prescripción, el cual para este caso es de tres (03) años, por cuanto el mismo no merece pena de privación de libertad, no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial “adolescente”, constituyendo esto una desventaja jurídica en comparación con el imputado adulto, siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 90, lo siguiente: “GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” (Negrillas y cursivas nuestras). En tal sentido, es menester aplicar a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos. Por lo que, al ser la norma del Código Penal más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 6 artículo 108 del Código Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Principio de Favorabilidad y de Excepción a la Irretroactividad el cual dispone “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” Ahora bien, como lo expresábamos antes, desde la fecha de la comisión de los hechos punibles, es decir el 02 de Febrero de 2008, hasta la presente fecha (16 de Abril de 2009), ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y catorce (14) días, siendo lo prudente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 318 numeral 3°, concatenado con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, con el artículo 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, normas que se aplica en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputada a favor de la adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , de quien se desconocen mas datos; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículos 416 del Código Penal vigente, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del Representante del Ministerio Público, esto en aplicación del Principio de Supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; sobreseimiento declarado de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° de la mencionada Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° eiusdem, artículo 615 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo en aplicación del contenido del artículo 561, literal “d” de la citada Ley Especial (LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera la imputada, antes identificada, con relación a esta causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.


ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.



LA SECRETARIA:


ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.


CAUSA N° 1C-1765-09.