REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 15 DE ABRIL DE 2009.
198° Y 150°

JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. INGRID PÉREZ MARTÍNEZ.
VICTIMA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE
IMPUTADA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD.
CAUSA N° 1C- 1764-09.
EXP.F.- 09-F05-0064-09.

Visto el escrito presentado en el día de hoy, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, por parte de la Fiscalia Quinta Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; escrito mediante el cual, solicita la DESESTIMACION de la denuncia formulada por el ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE ; en consecuencia, corresponde a este Tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Representación Fiscal, en la Causa signada con el N° 1C-1764-09, (de Fiscalía N° 09-F05-0064-09), seguida contra la adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , de quien se desconocen otros datos, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; solicitud formulada de conformidad con el Artículo 301, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Desestimación de la denuncia opera, previa solicitud del Ministerio Público y la Ley no prevé la obligación de celebración audiencia alguna; por lo cual, esta Juzgadora pasa a realizar el respectivo auto de la Desestimación de la denuncia, relativo al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, en los siguientes términos:.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA


IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , de quien se desconocen otros datos.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE


II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos que se les imputan a la adolescente, antes mencionada, ocurrieron en fecha: Viernes 27 de Marzo de 2009, según denuncia interpuesta por ante el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO COJEDES (IAPBEC), DESTACAMENTO POLICIAL N° 5, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARCILA AZOCAR, antes identificado, todo lo cual corre inserto al folio 3 de la presente causa, en la cual se expone lo siguiente: “ella llego a la Finca de mi papa “Finca mis treinta años” ubicada a las afueras de esta ciudad en el sector La Laguna, como a eso de las tres de la mañana de hoy viernes 27/03/09, entro llego hasta la casa y rompió el vidrio de la ventana de uno de los cuartos, en ese momento uno de los vigilantes tuvo que actuar y salio y efectuó un disparo hacia la ventana pero no ocurrió, sin embargo no se llevo nada, lo único que hizo fue romper un vidrio de la ventana, por eso decidí venir a formular la denuncia de manera que tenga conocimiento de lo sucedido….” (Sic).


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, para decidir observa: Que de las actas procesales que conforman la presente Causa, en la cual figura como presunta responsable la adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , reviste una conducta penal: toda vez que la adolescente atenta contra la propiedad de la victima; se observa además que si bien es cierto que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; no es menos cierto que este delito requiere para su enjuiciamiento la acción dependiente de la parte agraviada; es decir, constituye un delito de acción privada; en tal sentido, este Tribunal considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es ordenarse la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , de conformidad con lo dispuesto el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece: “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando….exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso… Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Sic).

IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano José Rafael Arcila Azocar, a favor de la adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , considerando que existe un obstáculo legal para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que la acción procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los posibles registros policiales de la adolescente investigada, con ocasión de la presente causa. A tales efectos, ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Cojedes, a los efectos de que la misma sea desincorporada del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, a los fines de su archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.



ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.



LA SECRETARIA DE CONTROL.



ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


(La Sctria)



CAUSA N° 1C- 1764-09.
EXP.F.- 09-F05-0064-09.