REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 15 DE ABRIL DE 2009.
198° Y 150°


JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCIA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID PÉREZ MARTÌNEZ.
VÍCTIMA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
CAUSA N° 1C- 1759-09.
EXP.F.- 09-F05-0124-07.


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, QUINCE (15) de ABRIL de 2009, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir conforme a Derecho, los fundamentos de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de Adolescente POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; solicitud presentada por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; alegando ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no se realizó; en consecuencia, este Tribunal, en la referida Audiencia Especial Oral y Privada, decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, pasando seguidamente a la la realización del presente auto, fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales y la orden impartida por este Tribunal; en los siguientes términos:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO:

Se deja constancia que en el presente caso que se desconoce la identidad del presunto autor del hecho delictivo investigado.

NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA:

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE

II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos sucedieron el día 07 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, en la Avenida Bolívar, específicamente frente a la estación de servicio “Las Vegas”, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, en plena vía pública, cuando la ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , en compañía de una amiga llamada CONSUELO, se disponían a comprar una hamburguesas, cuando iban llegando a un puesto de comida rápida que queda en el lugar antes mencionado, un adolescente AUN POR IDENTIFICAR, al observar la presencia de la víctima empezó a manifestar en su contra improperios sin razón aparente e inmediatamente le lanzó unos botellazos, causándole a la misma lesiones en diferentes partes del cuerpo, siendo la mas fuerte de todas la que recibió específicamente en el brazo izquierdo y a nivel del flanco derecho del a región abdominal, según lo manifestado por la propia víctima, sin ninguna causa razonable que justificara dicha acción delictiva.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente se desprende de las presentes actuaciones; en primer lugar se presume la existencia de la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, además observa este Tribunal que efectivamente, tal y como lo plantea la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien refiere que desde la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año y ocho meses, aunado al hecho de no poderse encuadrar el hecho que se investiga en ninguno de los tipos de lesiones establecidas en el Código Penal, por cuanto la víctima no fue evaluada por médico Forense alguno, siendo dicha evaluación de vital importancia para demostrar la comisión de este tipo de delito. De igual manera se observa que a la presente fecha no ha sido podido identificar plenamente a la persona que llevó a cabo dicho acto delictivo. Asimismo observa este Tribunal de que no corre inserta en autos declaración de testigo presencial alguno que haga presumir que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera en que fueron denunciados, en consecuencia, no existe forma alguna de demostrar que el hecho objeto del proceso se haya realizado. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que lo prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo sería que el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia, se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Riela al folio 6 de la presente Causa Denuncia Común, de fecha 07 de Julio de 2007, formulada por la ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , por el ante el Instituto Autónomo de Policía, Destacamento Policial N° 8, con sede en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. Corre inserta al folio 10, informe suscrito por el Médico Forense, Dr. Carlos H. Urdaneta, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Cojedes, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , no se presentó ante dicho departamento para realizarse el examen Médico Forense. Riela al folio 11, Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 00613, de fecha 27/03/2009, suscrita por los funcionarios: FELIX NAVARRO Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Cojedes. Del folio al 18, riela escrito presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente se desprende que en el transcurso de la investigación, como lo afirma la Representación Fiscal, no se pudo demostrar la existencia del hecho punible que se le imputa, por las razones antes narradas, solicitando la Representación Fiscal, el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no se realizó. Finalmente se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la representación de la Defensa Pública.
V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, en favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por cuanto el hecho punible de que se trata no se realizó, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la victima de esta decisión. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Queda de esta manera fundamentada la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Expídase por Secretaría las copias solicitadas por la ciudadana Defensora Pública Especializada. SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes en el acto celebrado en el día de hoy. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.




ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.





LA SECRETARIA DE CONTROL



ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.





En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado




(La Sctria)



CAUSA N° 1C- 1759-09.
EXP.F.- 09-F05-0124-07.