REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES



SAN CARLOS, 15 DE ABRIL DE 2009.
198° Y 150°


JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. INGRID PÉREZ MARTÍNEZ.
VICTIMA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE
IMPUTADA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS Y AMENAZAS.
CAUSA N° 1C- 1757-09.
EXP.F.- 09-F05-0096-07.


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, QUINCE (15) de ABRIL de 2009, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir conforme a Derecho, los fundamentos de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS Y AMENAZAS; previstos y sancionados en los Artículos 417 y último aparte del Artículo 175 ambos del Código Penal; solicitud presentada por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 318 numeral 3°, concatenado con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, con el artículo 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, normas que se aplica en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; alegando a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo eiusdem, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en el presente caso, ya que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (10 Mayo de 2007) hasta la presente fecha (15-04-2009), ha transcurrido mas de un (01) año, tiempo suficiente para que la acción se encuentre extinguida de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero. y articulo 48 numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal, en la referida Audiencia Especial Oral y Privada, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, pasando seguidamente a la realización del presente auto, fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales y la orden impartida por este Tribunal; en los siguientes términos:

I
NOMBRE Y APELLIDO DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA:

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE . Se deja constancia que en el presente caso que se desconoce la identificación plena de la presunta autora del hecho delictivo investigado.

NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA:

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE

II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron el día 10 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, cuando la víctima IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , se encontraba en la cancha del Liceo Creación, ubicado en la Urbanización Limoncito de esta ciudad, cuando la adolescente investigada le gritó, razón por la cual se agarraron a golpes causándole lesiones y hematomas en los brazos y luego la amenazó diciéndole que donde la viese la iba a matar o a desfigurarle el rostro porque ella tenía que pagarle con sangre.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo eiusdem, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en el presente caso, ya que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (10 Mayo de 2007) hasta la presente fecha (15-04-2009), ha transcurrido mas de un (01) año, tiempo suficiente para que la acción se encuentre extinguida de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero. y articulo 48 numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la imputada: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del citado Código y debe decretarse el cese de la condición de imputada a la referida adolescente y el cese de toda medida de coerción personal que se le siguiera a la adolescente supra mencionada, con relación a esta causa; así mismo se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Riela a los folios 3 y 4, denuncia interpuesta por la ciudadana: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , en fecha 16 de Mayo de 2007, ante la Fiscalia Quinta Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Al folio 19 corre inserto Reconocimiento Medico Legal, de fecha: 22 de Mayo de 2007, suscrito por el Medico Forense, Dr. Omar Medina, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, mediante el cual se deja constancia del tipo de lesiones sufridas por la ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE . Del folio 24 al 29, corre inserto escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, en fecha 31 de Marzo de 2009, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFENITIVO de la presente Causa a favor de la imputada de autos: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE . Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente es evidente la prescripción de la acción penal, por cuanto desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (10 DE MAYO DE 2007), hasta la presente fecha (15-04-2009), ha transcurrido mas de UN (01) año, tiempo suficiente para que la acción penal se encuentre extinguida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 628 eiusdem, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, quien solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Ahora bien, como quiera que los delitos de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS Y AMENAZAS, establecen como sanción la pena de arresto de 10 a 45 días y de 15 días a 3 meses, y en virtud de que los hechos punibles que acarreen arresto por un tiempo de uno a seis meses, la acción penal prescribe al año, según lo prevé el artículo 108 en su ordinal 6 del Código Penal, no obstante, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 615 establece el lapso de prescripción, el cual para este caso es de tres (03) años, por cuanto el mismo no merece pena de privación de libertad, no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial “adolescente”, constituyendo esto una desventaja jurídica en comparación con el imputado adulto, siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 90, lo siguiente: “GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” (Negrillas y cursivas nuestras). En tal sentido, es menester aplicar a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos. Por lo que, al ser la norma del Código Penal más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 6 artículo 108 del Código Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Principio de Favorabilidad y de Excepción a la Irretroactividad el cual dispone “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” Ahora bien, como lo expresábamos antes, desde la fecha de la comisión de los hechos punibles, es decir el 10 de Mayo de 2007, hasta la presente fecha (15 de Abril de 2009), ha transcurrido un (01) año, once (11) meses y cinco (05) días, siendo lo prudente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 318 numeral 3°, concatenado con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, con el artículo 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, normas que se aplica en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Finalmente se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la representación de la Defensa Pública.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, concatenado con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, con el artículo 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, normas que se aplica en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: y en consecuencia el cese de la condición de imputada a favor de la ciudadana adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS Y AMENAZAS, previstos en los artículos 417 y ultimo aparte del Articulo 175 del Código Penal vigente, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del Representante del Ministerio Público, esto en aplicación del Principio de Supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera la imputada, antes identificada, con relación a esta causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, a los efectos de que la misma sea desincorporada del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Queda de esta manera fundamentada la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Expídase por Secretaría las copias solicitadas por la ciudadana Defensora Pública Especializada. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión a la víctima e imputada de autos. SÉPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes en este acto celebrado en el día de hoy. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.





ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.




LA SECRETARIA DE CONTROL



ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


(La Sctria)



CAUSA N° 1C- 1757-09.
EXP.F.- 09-F05-0096-07.