REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES



SAN CARLOS, 15 DE ABRIL DE 2009.
198° Y 150°


JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. INGRID PÉREZ MARTÍNEZ.
VICTIMA: CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZALEZ.
IMPUTADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE .
DELITO: LESIONES PERSONALES.
CAUSA N° 1C- 1756-09.
EXP.F.- 09-F05-0012-07.


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, QUINCE (15) de ABRIL de 2009, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir conforme a Derecho, los fundamentos de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de Adolescente POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES; previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; solicitud presentada por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; alegando ser evidente la falta de una condición necesaria para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE ; en consecuencia, este Tribunal, en la referida Audiencia Especial Oral y Privada, decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, pasando seguidamente a la realización del presente auto, fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales y la orden impartida por este Tribunal; en los siguientes términos:

I
NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS:

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE . Se deja constancia que en el presente caso que se desconoce la identificación plena de los presuntos autores del hecho delictivo investigado.

NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA:

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE

II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron el día 19 de enero de 2007, cuando la víctima, el adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , se encontraba en la cancha deportiva del Liceo “Francisco Miguel Arias”,

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente se desprende de las presentes actuaciones; en primer lugar se presume la existencia de la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, además observa este Tribunal que efectivamente, tal y como lo plantea la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien refiere que desde la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de DOS años, aunado al hecho de no poderse encuadrar el hecho que se investiga en ninguno de los tipos de lesiones establecidas en el Código Penal, por cuanto la víctima no fue evaluada por médico Forense alguno, siendo dicha evaluación de vital importancia para demostrar la comisión de este tipo de delito. De igual manera se observa que a la presente fecha no ha sido podido identificar plenamente a las personas que llevaron a cabo dicho acto delictivo. En consecuencia, no existe forma alguna de demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes investigados. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que lo prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, por ser evidente la falta de una condición necesaria para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia, se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Riela a los folios 2 y 3 de la presente Causa Denuncia, de fecha 22 de enero de 2007, formulada por el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , por el ante LA Fiscalia Quinta Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Corre inserta al folio 12, informe suscrito por el Médico Forense, Dr. Carlos H. Urdaneta, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Cojedes, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , no se presentó ante dicho departamento para realizarse el examen Médico Forense. Riela al folio 13, Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 00614, de fecha 27/03/2009, suscrita por los funcionarios: FELIX NAVARRO Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Cojedes. Del folio al 16 al 19, riela escrito presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente se desprende que en el transcurso de la investigación, como lo afirma la Representación Fiscal, no existe forma alguna de demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes investigados, por las razones antes narradas, solicitando la Representación Fiscal, el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la representación de la Defensa Pública.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de los adolescentes: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes investigados, como lo es el examen medico forense y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación: todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la victima e imputados de esta decisión. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar los imputados, antes identificados, con relación a esta causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, a los efectos de que la misma sea desincorporada del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). QUINTO: Queda de esta manera fundamentada la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Expídase por Secretaría las copias solicitadas por la ciudadana Defensora Pública Especializada. SÉPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes en el acto celebrado en el día de hoy. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.





ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.




LA SECRETARIA DE CONTROL



ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.



(La Sctria)



CAUSA N° 1C- 1756-09.
EXP.F.- 09-F05-0012-07.