REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 14 DE ABRIL DE 2009.
198° Y 150°
JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
IMPUTADA: ORLIANA CASTILLO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. INGRID PÉREZ MARTÍNEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
CAUSA N° 1C- 1758-09.
EXP.F.- 09-F05-0033-08
Celebrada como ha sido, en el día de hoy CATORCE (14) de ABRIL de 2009, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir conforme a Derecho, los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa seguida contra la Adolescente: ORLIANA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES; solicitud formulada por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y artículo 561 literal “d” eiusdem, y acordado en la referida Audiencia Especial Oral y Privada, en la Causa signada con el N° 1C-1758-09. Seguidamente se cumple con la realización del presente auto, fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales y la orden impartida por este Tribunal; en los siguientes términos:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA:
ORLIANA CASTILLO, residenciada en el Barrio Tronconero, Avenida Bolívar, casa N° 1-29 , Tinaco, Estado Cojedes; de quien se desconocen mas datos.
NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA:
CARLOS DANIEL GARCIA PEREZ, venezolano, de 16 años de edad (para el momentos de los hechos), titular de la Cédula de Identidad N° V-21.136.254 y residenciada en el Sector San Luís, Troncal 5, casa N° 67, Jurisdicción del Municipio Tinaco, Estado Cojedes.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos sucedieron el día 13 de Febrero de 2008, en horas de la mañana cuando el adolescente: CARLOS DANIEL GARCIA PEREZ, se encontraba en la Unidad Educativa “Ezequiel Zamora”, ubicada en el Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, cuando repentinamente la adolescente ORLIANA CASTILLO, agarro el pupitre el cual había tomado el adolescente supra indicado para sentarse, motivo por el cual la victima le hizo un llamado de atención por la conducta desplegada por la misma, quien procedió agredir al adolescente CARLOS DANIEL GARCIA PEREZ, dándole un golpe por la espalda cuando se disponía a tomar dicho pupitre, acción que fue repelida por el mismo, empujándola. La adolescente ORLIANA CASTILLO al observa la situación, inmediatamente se le abalanzo y lo aruño en distintas partes de su cuerpo, causándole lesiones tanto en la cara como en el cuello.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo eiusdem, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en el presente caso, ya que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (13 Febrero de 2008) hasta la presente fecha (14-04-2009), ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y un (01) día, tiempo suficiente para que la acción se encuentre extinguida de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero. y articulo 48 numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la imputada: ORLIANA CASTILLO, esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del citado Código y debe decretarse el cese de la condición de imputada a la adolescente ORLIANA CASTILLO y el cese de toda medida de coerción personal que se le siguiera a la adolescente supra mencionada, con relación a esta causa; así mismo se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Primero.- Riela al folio 10, Acta de entrevista realizada ante el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, realizada al ciudadano: CARLOS DANIEL GARCÍA PÉREZ. Al folio 13 corre inserto Informe Médico suscrito por la Dra. Rosana Marín, en fecha 13 de Febrero de 2008, en la cual se describen tipo de lesiones que presenta el ciudadano CARLOS DANIEL GARCÍA PÉREZ. Al folio 16 riela Examen Médico Legal, practicado a la víctima: CARLOS DANIEL GARCÍA PÉREZ, en fecha 14 de Febrero de 2008, suscrito por el médico Forense, Dr. Carlos Hirán Urdaneta, en el cual se describen las lesiones presentadas por el citado ciudadano y el tiempo de curación de las mismas. Al folio 21, riela Acta de Inspección Criminalística de fecha 27/03/2009, suscrita por los funcionarios FELIX NAVARRO Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes. Del folio 24 al 28, corre inserto escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, en fecha 31 de Marzo de 2009, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFENITIVO de la presente Causa a favor de la imputada de autos: ORLIANA CASTILLO. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente es evidente la prescripción de la acción penal, por cuanto desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (13 DE FEBRERO DE 2008), hasta la presente fecha (14-04-2009), ha transcurrido UN (01) año, DOS (02) meses y UN (01) día, tiempo suficiente para que la acción penal se encuentre extinguida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 628 eiusdem, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Ahora bien, como quiera que el presente delito de LESIONES PERSONALES LEVES, establece como sanción la pena de arresto de tres a seis meses, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal vigente y en virtud de que los hechos punibles que acarreen arresto por un tiempo de uno a seis meses, la acción penal prescribe al año, según lo prevé el artículo 108 en su ordinal 6 del Código Penal, no obstante, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 615 establece el lapso de prescripción, el cual para este caso es de tres (03) años, por cuanto el mismo no merece pena de privación de libertad, no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial “adolescente”, constituyendo esto una desventaja jurídica en comparación con el imputado adulto, siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 90, lo siguiente: “GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” (Negrillas y cursivas nuestras). En tal sentido, es menester aplicar a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos. Por lo que, al ser la norma del Código Penal más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 6 artículo 108 del Código Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Principio de Favorabilidad y de Excepción a la Irretroactividad el cual dispone “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” Ahora bien, como lo expresábamos antes, desde la fecha de la comisión de los hechos punibles, es decir el 13 de Febrero de 2008, hasta la presente fecha (14 de Abril de 2009), ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y UN (01) día, siendo lo prudente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la ciudadana ORLIANA CASTILLO, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 318 numeral 3°, concatenado con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, con el artículo 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, normas que se aplica en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputada a favor de la ciudadana adolescente: ORLIANA CASTILLO, residenciada en el Barrio Tronconero, Avenida Bolívar, casa N° 1-29 , Tinaco, Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículos 416 del Código Penal vigente, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del Representante del Ministerio Público, esto en aplicación del Principio de Supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento declarado de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 eiusdem, artículo 615 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo en aplicación del contenido del artículo 561, literal “d” de la citada Ley Especial (LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera la imputada, antes identificada, con relación a esta causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Queda de esta manera fundamentada la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la víctima e imputada de autos. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
(La Sctria)
CAUSA N° 1C- 1758-09.
EXP.F.- 09-F05-0033-08.
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