REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 13 DE ABRIL DE 2.009.-
198° y 150º

JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ALBA TRESTINI PINTO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID BRIGITTE PÉREZ MARTÍNEZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE
VICTIMA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA. ABG. ALÍ ALVARADO.
DELITO: COAUTORÍA EN LA FACILITACIÓN DEL CAUTIVERIO DE LA VÍCTIMA
CAUSA Nº 1C-1659-08
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0160-08.

En el día de hoy, LUNES, TRECE (13) DE ABRIL DE 2.009, siendo las 1:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y la ciudadana Secretaria del Tribunal, ABG. ALBA TRESTINI PINTO, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la causa N° 1C-1659-08, en la que figura como imputada la adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE y a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de COAUTORÍA EN LA FACILITACIÓN DEL CAUTIVERIO DE LA VÍCTIMA, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo Primero del Código Penal en perjuicio del ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE . Se deja constancia de que la presente Audiencia Preliminar se llevará a cabo únicamente con respecto a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , por cuanto que en fecha 12-03-09 se celebro la audiencia preliminar a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE . Acto seguido, la ciudadana secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA, la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. INGRID BRIGITTE PÉREZ MARTÍNEZ, así como la imputada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , debidamente acompañada de su representante legal, ciudadana: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , además se deja constancia de la comparecencia de la víctima: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , debidamente asistido de su representante legal, ABG. ALÍ ALVARADO. Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio presentado, en fecha 28 de Enero de 2.009, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra de la adolescente ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE ; (En este Estado, la Fiscal V Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamentos de la acusación presentada, la cual consta en la causa). En virtud de los fundamentos expuestos esta representación Fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados, en relación con la comisión del delito de: COAUTORÍA EN LA FACILITACIÓN DEL CAUTIVERIO DE LA VÍCTIMA, previsto y sancionado en el parágrafo primero del articulo 460 del Código Penal. (La representación fiscal se refirió a cada una de las pruebas ofrecidas y que aparecen en el escrito acusatorio, solicitando sean admitidas todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias). Además sean admitidas las Pruebas Documentales descritas en el escrito acusatorio;. Igualmente solicita esta representación fiscal se le imponga, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de la adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 eiusdem, con un plazo de DOS (02) AÑOS y sucesivamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con un plazo de UN (01) AÑO, para la adolescente acusada: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , toda vez que las citadas sanciones son consideradas pertinentes y ajustadas a derecho, y así lograr que la Adolescente aprenda lo relativo a la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar. Así mismo esta Representación Fiscal solicita que se mantenga la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, impuesta por este Tribunal, en fecha 02-04-2009 a la Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE, toda vez que el Ministerio Publico la acusa de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio oral y privado. Solicita asimismo esta Representación Fiscal, que los medios de pruebas sean admitidas, por considerarlas pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas de manera licita tal como lo establece el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza informa a la imputadaza, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; además la IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Conciliación, prevista en el Artículo 564 eiusdem; además se le impone de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, le fue cedida la palabra a la imputada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Primera Especializada ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, quien expone: 1.- Por cuanto el delito por el cual se presentó Acusación a mi defendida, es uno de los que admiten conciliación, ya que no merece sanción privativa de libertad, con fundamento en el literal “d” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, propongo que la misma se lleve a cabo en la Audiencia Preliminar a efectuarse en la presente Causa, en razón de no haberse agotado dicha forma alternativa de prosecución del proceso por parte de la Representación Fiscal. 2°. A todo evento, hago valer el Memorandum en el que se verifica que mi defendida no presenta antecedente ni solicitud alguna en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), ni en los archivos llevados por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como constancias de residencia y de buena conducta de cada una de mis representadas las cuales rielan en los folios 82, 83 y 84 pieza N° 1 de la presente Causa, con el propósito de que a todo evento, el correspondiente Tribunal de Juicio, aplique lo atinente al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- De igual forma, solicito de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en su último aparte, a los fines de ser ofrecidos sus respectivos resultados, en la oportunidad procesal, la realización de evaluaciones psicológicas y sociales de los adolescentes, de conformidad con el artículo 587 eiusdem, con el fin de que a todo evento, el correspondiente Tribunal de Juicio, aplique lo atinente al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4. Asimismo, a los fines de una mejor preparación para el debate, solicito respetuosamente, se acuerde con lugar la intervención de la ciudadana: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE como coadyuvantes en la defensa de sus representadas, en el eventual Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5. me opongo, a la incorporación por su lectura, de todas y cada una de la las pruebas documentales a las que se refiere el Capitulo VIII del Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público contra mi Defendido, por cuanto mediante Sentencia de fecha 02-11-2005, del Expediente signado bajo el Nº 04-0225, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, y que por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1303, de fecha 20-06-2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López establece con carácter vinculante el siguiente pronunciamiento:“…dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio. Con base en los anteriores planteamientos, la Sala llama al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente proceso penal, a cumplir la presente decisión, apercibido de que el desconocimiento de la misma supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”. Aunado a lo anterior, las referidas actas o pruebas documentales, no llenan los extremos del ordinal 2º artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y desvirtúa la finalidad del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la forma de ser exhibidos en el debate los documentos probatorios, para que se informe sobre ellos, y no así ser leídos en la oportunidad de juicio para su apreciación bajo esta modalidad por parte del Tribunal. Por lo que, en atención a los antes aludidas fundamentos, solicito respetuosamente a este digno Tribunal de Control, declare sin lugar la incorporación por su lectura de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público en su Escrito de Acusación, en razón de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Tribunal de Control le compete disponer las medidas necesarias para que, en la incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico. Es todo”. Acto Seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , quien expone: “No deseo declarar”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al Abogado ALI ALVARADO, en su carácter de Representante legal de la víctima, quien expone: “Estamos de acuerdo con lo que la ciudadana Fiscal decida y nos adherimos a lo solicitado por la vindicta pública, en virtud de que nos adherimos a la Acusación” En este estado, el Tribunal, como punto previo, hace el siguiente pronunciamiento, en los términos siguientes: En relación al delito de COAUTORÍA EN LA FACILITACIÓN DEL CAUTIVERIO DE LA VÍCTIMA, previsto y sancionado en el Parágrafo Primero del articulo 460 del Código Penal, considera este Tribunal que la adolescente es responsable en la coautoría de este hecho por lo que pasa a pronunciarse respecto de los literales previstos en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos; Primero: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 28 de Enero de 2009, en contra de la Acusada de autos, adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , manteniendo la calificación señalada por el representante del Ministerio Publico el tipo penal del delito de COAUTORÍA EN LA FACILITACIÓN DEL CAUTIVERIO DE LA VÍCTIMA, previsto y sancionado en el parágrafo Primero, articulo 460 del Código Penal; este Tribunal observa que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia de los adolescentes, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación, si es posible del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas; además contiene la solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio de la Acusada; la especificación de la sanción definitiva y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en el Juicio. Respecto a resolver las excepciones, y las cuestiones previas; este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, ASÍ SE DECIDE. En relación a homologar acuerdos de conciliación, procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se deja constancia que, la víctima no aceptó llegar a celebrar acuerdo alguno. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, ADMITE todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción siguientes: EXPERTOS: Primero.-) Con el testimonio de los expertos Guardia Nacional (GNB) BENITEZ BENITEZ JHON ANTONY y Guardia Nacional (GNB) HERRERA QUINTERO LUIS CARLOS. Adscritos al Cuerpo de Antiextorsión y Secuestro No. 2 de la Guardia Nacional, Valencia Estado Carabobo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la Revisión y Experticia No. 001, 002, 003, 004, 005 y 006, de fecha 16-09-08. Pertinencia: Porque con esta experticia se prueba la existencia del vehículo donde ocurrió el delito. Necesidad: de la prueba, ya que es importante para demostrarla Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo.-) Con el testimonio del funcionario Sargento Segundo: (GNB) PEDRO RAFAEL RINCON BARRETO, experto al servicio de la división de investigaciones penales del comando regional No.02 del a Guardia nacional, Valencia Estado Carabobo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud de que fue le funcionario que practico la experticia de reconocimiento legal No, CR-2-EM-DIP-0081, 0082, 0083, 0084, 0085, 0086, de fecha 09-09-2008. Pertinencia: Porque con esta experticia se prueba la existencia de los teléfonos móviles utilizados para la extorsión y para que la explique y la amplíen de ser necesario. Necesidad: de la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de los objetos incautados en el sitio de los hechos. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercero.-) Con el Testimonio del experto GONZALEZ HERNADEZ EDICSON JOSE, (GNB) experto en serialización y documentación de vehículos automotores, experto al servicio de la división de investigaciones penales del comando regional No.02 del a Guardia nacional, Valencia Estado Carabobo dirección en la cual puede ser citado, resultando útil, necesario, y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la experticia de reconocimiento legal No. CR-2-EM-DIP 2664, de fecha 15-09-08. Pertinente: porque con esta experticia se prueba la existencia del vehículo incautado e involucrado en el hecho, para que la explique y la amplié de ser necesario. Necesidad: de la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia del objeto sobre la cual recayó la acción delictiva. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Cuarto.-) Con el testimonio de los expertos funcionarios Guardia Nacional (GNB) FIGUEREDO CARDALES JHON y guardia nacional (GNB) ALVARADO VILLAMIZAR CARLOS, Adscritos al Cuerpo de Antiextorsión y Secuestro No. 2 de la Guardia Nacional, Valencia Estado Carabobo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud de que fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Ocular, de fecha 09-09-08. Pertinente: porque con esta experticia se prueba la existencia del lugar donde ocurrió el delito en el hecho, para que la explique y la amplié de ser necesario. Necesidad: de la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia del sitio donde ocurrió el hecho y las condiciones en que se encontraba para el momento de al aprehensión de las adolescentes. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Quinto.- Con el testimonio del funcionario ST/1 (GNB) PEREZ JUAN CARLOS, Adscritos al Cuerpo de Antiextorsión y Secuestro No. 2 de la Guardia Nacional, Valencia Estado Carabobo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonio, a través de su comandante. Pertinente: porque es la persona que realizo el análisis telefónico, en relación con el precipitado caso, y la aprehensión de as adolescentes imputadas. Necesidad: de la prueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar como se vinculan los teléfonos móviles incautados, en la extorsiona de la victima de autos, así como la participación de las adolescentes imputadas Licitud: de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TESTIGOS: Primero.-) Con el testimonio de los funcionarios ST/1 (GNB) PEREZ JUAN CARLOS, BENITEZ BENITEZ JHON, HERRERA QUINTERO LUIS CARLOS, ALVARADO VILLAMIZAR CARLOS, FIGUEREDO CARDALES JHON JAIRO y CARREÑO MEDINA ELIO, Adscritos al Cuerpo de Antiextorsión y Secuestro No. 2 de la Guardia Nacional, Valencia Estado Carabobo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonio, a través de su comandante. Pertinente: porque fueron las personas que realizaron la aprehensión de las adolescentes imputadas. Necesidad: de la prueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar que se realizo la detención de las adolescentes imputadas Licitud: de la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo.-) con el testimonio del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , quine es victima y por ende testigo presencial del presente caso. Pertinente: quien tiene conocimiento directo de los hechos, por ser la victima privada de su libertad, en el presente caos. Necesidad: de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible y como sucedió. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercero.-) con el testimonio de la ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , quine es hija de la victima y por ende testigo fundamental del presente caso. Pertinente: quien tiene conocimiento directo de los hechos, por ser la persona a quien contactaban las imputadas para pedir el rescate de la victima secuestrada, en el presente caso. Necesidad: de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible y como sucedió. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas documentales: Primero.- Con el Acta procesal penal, de fecha 27-08-2008, suscrita por el funcionario ST/1 (GNB) PEREZ JUAN CARLOS, Adscrito al Cuerpo de Antiextorsión y Secuestro No. 2 de la Guardia Nacional, Valencia Estado Carabobo, y se le permita al funcionario actuante reconocerla, ampliarla, ratificarla, explicarla de ser necesario. Segundo.- Con la revisión y experticias No. 001, 002, 0003, 004, 005 y 006, de fecha 16-09-08, suscrita por los expertos Guardia Nacional (GNB) BENITEZ BENITEZ JHON ANTONY y Guardia Nacional (GNB) HERRERA QUINTERO LUIS CARLOS, Adscrito al Cuerpo de Antiextorsión y Secuestro No. 2 de la Guardia Nacional, Valencia Estado Carabobo, y se le permita al funcionario actuante reconocerla, ampliarla, ratificarla, explicarla de ser necesario. Tercero.- Con la Experticia de reconocimiento de seriales, Numero CR2.EM.DIP, 2664, suscrita por el funcionario GONZALEZ HERNANDEZ EDICSON JOSE, experto en serialización y documentación de vehículos automotores, adscrito a la división de investigación penales de la Guardia Nacional valencia Estado Carabobo, y se le permita al funcionario actuante reconocerla, ampliarla, ratificarla, explicarla de ser necesario. Cuarto.- Con el acta de inspección ocular, de fecha 09-09-08, suscrita por los funcionarios Guardia nacional (GNB) FIGUEREDO CARDALES JHON y Guardia Nacional (GNB) ALVARADO VILLAMIZAR CARLOS, Adscrito al Cuerpo de Antiextorsión y Secuestro No. 2 de la Guardia Nacional, Valencia Estado Carabobo, y se le permita al funcionario actuante reconocerla, ampliarla, ratificarla, explicarla de ser necesario. Quinto.- Con la experticia de reconocimiento legal No. CR-2-EM-DIP-0081, 0082, 0083, 0084, 0085, 0086 de fecha 09-09-08, suscrita por el funcionario Sargento segundo (GNB) PEDRO RAFAEL RINCON BARRETO, experto al servicio de investigaciones penales del comando regional No. 02 de a guardia nacional, valencia estado Carabobo, y se le permita reconocerla, ampliarle ratificarla y explicarla de ser necesario. Sexto: Con el Análisis telefónico, (GNB) PEREZ JUAN CARLOS, adscritos al grupo extorsión y secuestro N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia Estado Carabobo, y se le permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario ( folios 187 al 294); elementos estos todos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad de la adolescente imputada de autos en la comisión del delito de COAUTORÍA EN LA FACILITACIÓN DEL CAUTIVERIO DE LA VÍCTIMA, previsto y sancionado en el parágrafo primero del articulo 460 del Código Penal. Acto seguido el Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra a la Adolescente Acusada: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , quien expone: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPOGA UNA SANCIÓN”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, ABG. INGRID BRIGITTE PÉREZ MARTÍNEZ, quien expone: “Por cuanto mi representada en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes aplicando la sanción que corresponda haciendo las disminuciones que estime pertinentes el Tribunal, tomando en consideración que mi defendida no presenta registros policiales, es por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” a sentenciar de manera inmediata a mi representada por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer. Asimismo por cuanto consta en los folios 85, 86 y 87 de la pieza N° 1 de la presente Causa, que mi representada es madre de una niña de diez meses de edad que amerita de sus cuidados y protección, se tome en consideración lo pertinente o se tome en cuenta para la sanción a imponer. Asimismo que se tome en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 621 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y que sea complementaria con la participación y el apoyo de la familia y especialistas. Es todo”. En este estado, el Tribunal, vista la exposición de la acusada, quien reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal por la responsabilidad en la comisión del delito de COAUTORÍA EN LA FACILITACIÓN DEL CAUTIVERIO DE LA VÍCTIMA, previsto y sancionado en el parágrafo primero del articulo 460 del Código Penal; y oída como ha sido verbalmente la exposición de la Acusada en esta audiencia, a viva voz y sin ningún tipo de coacción, ni apremio, procede a imponer a la misma de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a Sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que esta juzgadora impone en este acto la sanción siguiente: LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de ÚN (1) AÑO y sucesivamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 624 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de ÚN (01) AÑO, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, NI A SUS FAMILIARES, CIUDADANO: PABLO MAUTO AGULAR; PROHIBICIÓN DE INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PROHIBICIÓN DE NO REINCIDIR, NO PERMANECER FUERA DE SU RESIDENCIA DESPUES DE LAS DIEZ HORAS DE LA NOCHE, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, por lo que se acuerda dictar la Sentencia Definitiva por separado en este acto y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Se sanciona a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE y a quien se le sigue procedimiento por la comisión del delito de COAUTORÍA EN LA FACILITACIÓN DEL CAUTIVERIO DE LA VICTIMA previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo Primero del Código Penal, en perjuicio de IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE , la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con un plazo de UN (01) AÑO y sucesivamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 624 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO, en las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, CIUDADANO: PABLO MAUTO AGULAR, NI A SUS FAMILIARES; PROHIBICIÓN DE INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PROHIBICIÓN DE NO REINCIDIR, NO PERMANECER FUERA DE SU RESIDENCIA DESPUES DE LAS DIEZ HORAS DE LA NOCHE, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos CUARTO: acuerda el cese de la medida sustitutiva de detención domiciliaria, decretada por este mismos Tribunal en fecha 02 de Abril de 2009. QUINTO:. Líbrese la respectiva boleta de LIBERTAD. SEXTO: Se acuerda dictar por separado, la Sentencia por Admisión de los hechos. Es todo. Terminó siendo las 2: 30 horas de la tarde. Se leyó. Conformes firman.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.



ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA


FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.


DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA

ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ.


LA ACUSADA

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE



REPRESENTANTE DE LA ACUSADA




LA VÍCTIMA:


IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO NIÑA Y ADOLESCENTE
.


REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA:

ABG. ALI ALVARADO.



LA SECRETARIA


ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.






CAUSA N° 1C-1659-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0160-08