REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 29 de Abril de 2009
199° y 150°

Cúmplase la sentencia Condenatoria de fecha 03 de Febrero de 2009, con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; quedando definitivamente firme el 14 de Abril de 2009; en la que Condena al ciudadano JHON JAIRO FRANCO BLANCO, titular de la cédula Nº 17.595.318, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES PRISIÓN, como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Este Tribunal de Ejecución, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Penal y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a efectuar el Cómputo de la Pena impuesta al referido sentenciado. Y lo hace así:

Con fundamento en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, debe descontarse de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por el condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente el penado a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. Así las cosas, según se evidencia de los autos, el penado JHON JAIRO FRANCO BLANCO, fue detenido preventivamente el día 17 DE JUNIO DE 2008, y luego Excarcelado el mismo día 17 de junio de 2008, por aplicación de una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada Ocho días. Y, hasta la presente fecha se encuentra en esa misma situación procesal. Por lo que no estuvo privado de su libertad ni un solo día. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 41 del Código Penal, a partir de la presente fecha 29 DE ABRIL DE 2009, le faltan por cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES PRISIÓN, que cumplirá de manera definitiva el día 29 DE OCTUBRE DE 2010 a las doce de la noche.

DECISIÓN
Ahora bien, por todas las razones antes expuestas y, por cuanto el penado fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de tres años, es por lo que con fundamento en la parte infine del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a optar de inmediato a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; previo cumplimiento de los demás requisitos de ley. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Con fundamento en el artículo 482 ejusdem NOTIFIQUESE DE ESTE CÓMPUTO AL PENADO JHON JAIRO FRANCO BLANCO. AL DEFENSOR PÚBLICO ABOG. LUIS VILLAVIENCIO. Y, A LA CIUDADANA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANJUEL PÉREZ URBINA



EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR




Causa Nº 1E-764-09
Exp. F- II- Nº 67.784-08