REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 29 de Abril de 2009
199° y 150°

Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CÚMPLASE la sentencia Condenatoria de fecha 09 de Marzo de 2009, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, la cual quedó definitivamente firme el 30 de Marzo de 2009; en la que Condena al ciudadano GERARDO JOSÉ PÁEZ CASTELLANOS, titular de la cédula Nº 13.182.864, residenciado en la Calle Silva, Casa Nº 1-1123, en San Carlos, estado Cojedes; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal.

Este Tribunal de Ejecución, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Penal y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a efectuar el Cómputo de la Pena impuesta al referido sentenciado. Y lo hace así:

Con fundamento en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, debe descontarse de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por el condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeto realmente el penado a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. Así las cosas, según se evidencia de los autos, el penado GERARDO JOSÉ PÁEZ CASTELLANOS, fue detenido preventivamente el día 01 DE JULIO DE 2006, y en fecha 02 DE OCTUBRE DE 2006, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, le fue concedida la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, con fundamento en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En este punto, el tribunal invoca la Sentencia Nº 1198 de fecha 22 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, según la cual “…la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código orgánico procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho (…) debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa, que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última…”. Luego, en fecha posterior le fue concedida la libertad al penado de autos tal como se evidencia de la Sentencia Condenatoria proferida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; situación en la que se encuentra actualmente.

De tal manera, que en virtud de lo anterior, debe computarse a favor del Sentenciado el tiempo que estuvo realmente sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en un establecimiento del estado; que, como se constató supra fue desde 01 DE JULIO DE 2006, fecha de detención, hasta el 02 DE OCTUBRE DE 2006, fecha en que le fue concedida la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria. En consecuencia se desprende que dicho sentenciado permaneció realmente privado de su libertad un total de TRES (03) MESES y UN (01) DÍA. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 41 del Código Penal, y contados a partir de la presente fecha -29 DE ABRIL DE 2009-, le faltan por cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá de manera definitiva el día 29 DE ENERO DE 2011 a las doce de la noche.

DECISIÓN
Ahora bien, por cuanto el penado fue condenado a una pena que no excede de cinco años, es por lo que con fundamento en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a optar de inmediato a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; previo cumplimiento de los demás requisitos de ley. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Con fundamento en el artículo 482 ejusdem NOTIFIQUESE DE ESTE CÓMPUTO AL PENADO GERARDO JOSÉ PÁEZ CASTELLANOS, RESIDENCIADO EN LA CALLE SILVA, CASA Nº 1-1123, EN SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. A LA DEFENSA PÚBLICA PENAL EN MATERIA PENITENCIARIA. Y, AL CIUDADANO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANJUEL PÉREZ URBINA



EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR




Causa Nº 1E-763-09
Exp. F- I- Nº 53.730-06