REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 24 de Abril de 2009
199° y 150°

Visto el Oficio Nº 224 de fecha 14 de Abril de 2009, inserto al folio 15 Pieza 03 de la Causa, suscrito por la Abog. MARÍA LINARES AGUILAR, Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. ANDRÉS FRANCESCHI”, adscrito a la Dirección General de Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social; mediante el cual remite a este tribunal, el Informe, folios 16 al 19 Pieza 03 de la Causa; relacionado con la solicitud de REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO del residente-penado OJEDA RIVAS MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 22.597.142, a quien se le sigue por ante este Tribunal la Causa distinguida con el Nº 1E-646-06. Ahora bien, en dicho Informe, suscrito también por la ciudadana Delegada de Prueba Abog. Mariela Fernanda Mendoza, las mencionadas funcionarias exponen al Tribunal, lo siguiente:

Que, el mencionado Residente ingresa al Centro de Tratamiento Comunitario el 15 de Mayo de 2007, por orden del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por habérsele otorgado la medida de Régimen Abierto.

Que, el mismo al asumir el Beneficio acordado se acoge a todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución y por el Delegado de Pruebas.

Que, dentro de las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba en el desarrollo de la supervisión está la de asistir periódicamente a entrevista a fin de revisar y controlar el desenvolvimiento del penado en la vida cotidiana; y, para el momento de la redacción del presente informe el penado tiene 02 meses sin asistir a la Unidad Operativa a cumplir con esta condición.

Que, el Delegado de Prueba se comunica con el progenitor del residente, a fin de conocer las razones de la ausencia, comunicándole el mismo que el penado se encuentra trabajando en el Mercado Mayorista como caletero.

Que, lo anterior constituye una falta grave y está establecida en el Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamiento Comunitario en los artículos 35 “FALTAS MUY GRAVES”, artículo 36 Ordinal 7, “la evasión del residente”.

Que, por todo lo descrito anteriormente solicita formalmente que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la Revocatoria de la medida de Régimen Abierto.

Que, de tal solicitud notifica a la Fiscalía XIV de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.


Ahora bien, el Tribunal para Resolver hace la observación siguiente:

Efectivamente, a los ----folios 326 al 370 Pieza 01 de la Causa se inserta la Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Mixto) de este Circuito Judicial Penal, en la que Condena al ciudadano MIGUEL ÁNGEL OJEDA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.597.142, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio más las accesorias de ley. ----Al folio 65 Pieza 02 de la Causa, riela el Auto de fecha 28 de Marzo de 2006, suscrito por el entonces Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que Declara Definitivamente Firme la Sentencia dictada el 21 de Febrero de 2006. ---Al folio 71 de la misma Pieza y Causa, se inserta el Auto Cómputo de la Pena, dictado el 24 de Abril de 2006, por la entonces Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la que establece que al Sentenciado MIGUEL ÁNGEL OJEDA RIVAS, lleva detenido efectivamente Un (01) año Siete 07) meses y Veinte y Ocho (28) días, faltándole por cumplir para esa fecha, Seis (06) años, Cuatro (04) meses y Dos (02) días, la cual culminará el 26 de Agosto de 2011. ----Al folio 123 al 124 de la misma Pieza y Causa, se inserta el Auto de fecha 20 de Noviembre de 2006, suscrito por la entonces Jueza de Ejecución, Abogada Romelia Collins, en la Acuerda a favor del penado MIGUEL ÁNGEL OJEDA RIVAS, la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el Destacamento de Trabajo. ----A los folios 174 al 176 de la misma Pieza y Causa, se inserta el Auto de fecha 07 de Mayo de 2007, suscrito por el entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abogado Euliser Fernández, en la que Acuerda a favor del penado-destacamentario MIGUEL ÁNGEL OJEDA RIVAS, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el RÉGIMEN ABIERTO, con la obligación de cumplir con las condiciones siguientes: 1.- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, con sede en Valencia, estado Carabobo, adscrito al para entonces al Ministerio del Interior y Justicia -hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ministerio del Interior y de Justicia-. 2.- Respetar las normas internas del referido Centro Comunitario. 3.- Mantener estabilidad laboral. 4.- Evitar el consumo de bebidas alcohólicas ni visitar lugares donde se expendan. 5.- Cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba del Ministerio del Interior y Justicia que le sea asignado. En el entendido que, si no cumple con las condiciones impuestas, el Tribunal procederá de manera inmediata a REVOCAR LA MEDIDA IMPUESTA. ----A los folios 177 al 179 de la misma Pieza y Causa, se inserta el Acta de la Audiencia de Imposición de la anteriores Condiciones, en la que el penado MIGUEL ÁNGEL OJEDA RIVAS, manifestó estar de acuerdo con las Condiciones que se le leyeron y se comprometió a cumplirlas cabalidad. ---Al folio 180 de la misma Pieza y Causa, se inserta el Oficio Nº 414 de fecha 15 de Mayo de 2007, suscrito por la Lic. Neudy Malpica de Mejía, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, por el que notifica al Tribunal de Ejecución la asignación al Residente de la Delegada de Prueba, recayendo en la persona de la Abogada MARÍA FERNÁNDA MENDOZA. ----A los folios 18 y 19 de la misma Pieza y Causa, se inserta, con fecha 14 de abril de 2009, el ACTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO CELEBRADO EN AUSENCIA DEL RESIDENTE OJEDA RIVAS MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 22.597.142, en la que se lee que, “…el residente dejó de asistir a la Unidad Operativa, el Delegado de Prueba realizó las gestiones a fin de localizarlo, se comunicó con el progenitor quien desconocía que el Residente había dejado de asistir a las citas con el Supervisor (…) FALTAS COMETIDAS: Las establecidas en el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario en los artículos 34 “FALTAS GRAVES”, artículo 36 “FALTA MUY GRAVE” Ordinal 7 “LA EVASIÓN DEL RESIDENTE”, en razón de la gravedad de la falta cometida el Grupo Evaluador de la Unidad decide solicitar la Revocatoria de la Medida de Régimen Abierto por ante el Tribunal de Ejecución…”.

Ahora bien, el Tribunal en virtud de todo lo anterior ha constatado que, efectivamente, se está en presencia de un Penado-Residente que está incurso en FALTAS CALIFICADAS DE MUY GRAVES, conforme a los artículos 35 y 36 Ordinal 5 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, según el cual se considerarán faltas Muy Graves, aquellas que impliquen el incumplimiento de las condiciones e indicaciones determinadas por el Juez de Ejecución y/o Delegado de Prueba. En efecto, el numeral 5 del artículo 36 del mencionado Reglamento, considera como Causal de FALTA MUY GRAVE, la circunstancia de que el penado-residente incumpla con las condiciones e indicaciones determinadas por el Juez de Ejecución y/o Delegado de Prueba. En el caso que nos ocupa, el Tribunal ha constatado, según el Acta del Consejo Disciplinario en Ausencia al Residente Ojeda Rivas Miguel Ángel, que el mencionado Residente, dejó de asistir a la Unidad Operativa, que el Residente había dejado de cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba de asistir a las entrevistas con el Delegado de Prueba a fin de revisar y controlar el desenvolvimiento del penado; y a no ausentarse de la Unidad Operativa sin permiso del Delegado de Prueba, en el caso que nos ocupa, el penado tiene, para la fecha del Oficio supra referido, el 14 de Abril de 2009, el penado tenía Dos (02) meses sin asistir a la Unidad Operativa. Por lo que claramente no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, es decir, pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, con sede en Valencia, estado Carabobo; respetar las normas internas del referido Centro Comunitario; cumplir con las condiciones que impuestas por el Delegado de Prueba del Ministerio del Interior y Justicia que le sea asignado. Así las cosas, por su parte, el artículo 42 ejusdem, dice que la Revocatoria consiste en el cese de la medida de Régimen Abierto, solicitada ante el Tribunal de Ejecución, por haber incurrido el Residente en FALTAS MUY GRAVES. Todo lo cual se constató supra. -----Por lo que el mencionado Residente ha incumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, o sea, con la Nº 1.- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, con sede en Valencia, estado Carabobo; con la Nº 2.- Respetar las normas internas del referido Centro Comunitario; y, con la Nº 5.- Cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba del Ministerio del Interior y Justicia que le sea asignado.

De tal manera que, por todas las razones supra expuestas este Tribunal, analizando y apreciando el Informe remitido por la ciudadana Delegada de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, pero también fundamentándose en el criterio sustentado en la Sentencia Nº 3466, del 11 de Noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz; según la cual, “… aquellas personas que (…) hayan defraudado al confianza manifestada a través del otorgamiento (…) de fórmula alternativa de cumplimiento (…) con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que responden a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede el sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva (…) (lo), que está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución de acuerdo con el cual toda persona está en el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley (…) (y en) el interés social (…) resulta en consecuencia lógico que, ante la contumacia (…) el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas (…) que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social (…) el penado defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio…”. Pero también, con base en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas; la revocatoria se declarará de Oficio, o a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima del delito por el que fue condenado, o, por la víctima del nuevo delito. Es por lo que estima el Tribunal, que lo procedente es ROVOCARLE AL penado OJEDA RIVAS MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 22.597.142; la medida de REGIMEN ABIERTO, forma de Libertad Anticipada, concedida por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, el 07 de Mayo de 2007; por incumplir tal como se constató supra, con las condiciones impuestas por el Tribunal, al NO acatar cabalmente con las que le impuso el Tribunal, y, el Delegado de Prueba en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, donde debía pernoctar, al faltar a las pernoctas; y, al dejar de asistir a la Unidad Operativa, así como dejar de asistir a las entrevistas con el Delegado de Prueba a fin de revisar y controlar su desenvolvimiento del penado; en el caso que nos ocupa, el penado para la fecha del Oficio supra referido, el 14 de Abril de 2009, tenía Dos (02) meses sin asistir a la Unidad Operativa. Por lo que claramente no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, es decir, pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, con sede en Valencia, estado Carabobo; respetar las normas internas del referido Centro Comunitario; y, cumplir con las condiciones que impuestas por el Delegado de Prueba. Y, así habrá de Declararse expresamente.


DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal, es del criterio que en esta oportunidad lo que procede en este caso es REVOCAR al penado al penado OJEDA RIVAS MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 22.597.142, la medida de REGIMEN ABIERTO, forma de Libertad Anticipada, concedida por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, el 07 de Mayo de 2007. Y, se REVOCA dicha Medida; por incumplir, tal como se constató supra, al NO acatar cabalmente con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y, por el Delegado de Prueba en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, donde debía pernoctar, al faltar a las pernoctas, y, al dejar de asistir a la Unidad Operativa, así como dejar de asistir a las entrevistas con el Delegado de Prueba a fin de revisar y controlar su desenvolvimiento; el penado para la fecha del Oficio supra referido, el 14 de Abril de 2009, tenía Dos (02) meses sin asistir a la Unidad Operativa. Por lo que claramente no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, es decir, pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, con sede en Valencia, estado Carabobo; ni respetó las normas internas del referido Centro Comunitario; ni, cumplió con las condiciones a él por el Delegado de Prueba. En consecuencia de todo lo anterior el Tribunal Acuerda librar ORDEN DE CAPTURA, OJEDA RIVAS MIGUEL ÁNGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.597.142.

Así lo Resuelve el Tribunal, al analizar y apreciar el supra referido Informe de Solicitud de Revocatoria de la Medida de Régimen Abierto al residente-penado OJEDA RIVAS MIGUEL ÁNGEL, remitido a este Tribunal de Ejecución por las Abogadas MARÍA LINARES AGUILAR, Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. ANDRÉS FRANCESCHI”, y, por la Delegada de Prueba Abogada Mariela Fernanda Mendoza; pero también con fundamento en el criterio sustentado en la supra referida Sentencia Nº 3466, del 11 de Noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz; y, además con fundamento en los artículos 479 numeral 1 y, 511, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente establecen que, al tribunal de ejecución le corresponde todo lo concerniente a la libertad del penado; y, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional, y en las disposiciones Constitucionales y legales también supra referidas. OFICIECE AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL COJEDES, AL CIUDADANO COMANDANTE DEL DESTACAMENTO Nº 23 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA; AL CIUDADANO COMANDANTE DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO COJEDES; A LOS FINES DE HACER EFECTIVA LA CAPTURA DEL PENADO OJEDA RIVAS MIGUEL ÁNGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.597.142, QUIEN PUEDE SER UBICADO EN: EL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI”, UBICADO EN LA URB. CARABOBO, CALLE 149, CASA Nº 100-25, DIAGONAL A LA AVENIDA BOLÍVAR A LA ALTURA DE SEGUROS LA PREVISORA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELÉFNO Nº 0241-8212897; Y/O, EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO, VÍA “EL CHARCOTE”, RANCHO S/Nº, MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS, ESTADO COJEDES. EL MENCIONADO PENADO UNA VEZ CAPTURADO DEBE SER PUESTO DE INMEDIATO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN A LOS FINES DE IMPONERLO DEL MOTIVO DE LA APREHENSIÓN. NOTIFIQUESE, DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL QUINTO EN FASE DE EJECUCIÓN DEL ESTADO COJEDES. AL CIUDADANO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. AL CIUDADANO FISCAL XIV EN MATERIA PENITENCIARIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Y, A LA ABOGADA MARÍA LINARES AGUILAR, DIRECTORA (E) DEL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. ANDRÉS FRANCESCHI”, A QUIEN SE LE DEBE REMITIR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA





EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,

ABOG. LUIS ALFREDO RAMÍREZ





Causa Nº 1E--07
Exp. F- I- Nº 41.911-06