REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 29 de Abril de 2009
199° y 150°
Visto el Informe para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL del Residente DUGARTE ROJAS ERNESTO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.099, a quien se le sigue la Causa distinguida con el Nº 1E-441-02 por la Comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES, y, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en los artículos 407, 418 y 282 del Código Penal, respectivamente. Lo anterior es según Sentencia de fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil (2000), -folios 122 al 131 Pieza 02 de la Causa, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, -constituido en Tribunal Mixto-, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual resultó Condenado el mencionado ciudadano ha cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO. Sentencia que quedó definitivamente firme el Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Dos (2002) –folio 104 Pieza 03 de la Causa-. Ahora bien, en dicho Informe remitido a este Tribunal de Ejecución mediante Oficio de fecha 06 de Abril de 2009, suscrito por la Abog. Glenys Karina Gutiérrez, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Ramírez”, ubicado en Mérida, estado Mérida; se lee en el Punto V del Informe, Intitulado PRONÓSTICO, que, el residente “…ha cumplido con las condiciones impuestas, además de observarse en el residente indicios de arrepentimiento, se deduce escasa reincidencia en este tipo de conductas. En tal sentido, se emite pronóstico FAVORABLE para la concesión de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL…”.
Así las cosas, el Tribunal para decidir con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 y, artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:
Al folio 103 Pieza 03 de la Causa se inserta con fecha 05 de Junio de 2002, el Auto de Ejecución de la Sentencia definitivamente firme suscrito por la entonces Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Al folio 109 idem., se inserta con fecha 10 de Junio de 2002, el Auto Cómputo de la pena impuesta al condenado de autos, según el cual para dicha fecha HABÍA CUMPLIDO UNA PENA DE DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS, puesto que había sido detenido el 28 de Febrero de 2000. Por lo que con fundamento en el artículo 41 del Código Penal, desde la fecha del Auto Cómputo, al sentenciado le faltaba por cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOHO (18) DIAS; la cual culminaría el VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015) a las doce de la noche. Pero el mencionado sentenciado continuó privado de su libertad hasta el 24 de Octubre de 2003, fecha en que le fue impuesta de la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Destacamento de Trabajo, tal como se constata infra., es decir, Un (01) año, Cuatro (04) meses y Catorce (14) días; que sumados al anterior tiempo de privación de libertad; resulta que hasta la referida fecha -24 de Octubre de 2003-, el mencionado ciudadano, al estar privado de su libertad, HABÍA acumulado una pena CUMPLIDA DE: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
Pues bien, ----al folio 140 Pieza 03 de la Causa se inserta la Copia Certificada del Acta Nº 01 de la Reunión de la Junta Rehabilitadora de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio del Centro Penitenciario de la Región Andina, en Lagunillas, estado Mérida, celebrada el 31 de Enero de 2003, en la que se aprueba la Redención de la Pena por Trabajo para el penado DUGARTE ROJAS ERNESTO JAVIER. ----Al folio 144 Pieza 03 de la Causa, se inserta la copia certificada de la Constancia de Trabajo de fecha 31 de Enero de 2003, suscrita por el ciudadano Alexis Ramón Montilla Montilla, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que hace constar que el penado DUGARTE ROJAS ERNESTO JAVIER, ha participado en actividades laborales desempeñándose como LIJADOR DE MADERA, desde el 07 de Marzo de 2001 (07/03/2001), hasta, el 31 de Enero de 2003 (31/01/203), acumulando un tiempo total de trabajo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, según el Libro de Actividades Intramuros que se lleva en el Departamento de Servicio Laboral del Centro Penitenciario. ----Al folio 84 Pieza 04 de la Causa se inserta la Copia Certificada del Acta Nº 05 de la Reunión de la Junta Rehabilitadora de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio del Centro Penitenciario de la Región Andina, estado Mérida, correspondiente al mes de Junio del Dos Mil Cinco (2005), en la que se aprueba la Redención de la Pena por Trabajo para el penado DUGARTE ROJAS ERNESTO JAVIER. ----Al folio 87 Pieza 04 de la Causa, se inserta la copia certificada de la Constancia de Trabajo de fecha 30 de Junio de 2005, suscrita por la ciudadana Abogada Liceth A. Blanco, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que hace constar que el penado DUGARTE ROJAS ERNESTO JAVIER, ha estado incorporado al área laboral desempeñándose como MECÁNICO, desde el 02 de Febrero de 2003 (02/02/2003), hasta, el 22 de Octubre de 2003 (22/10/2003), acumulando un tiempo total de trabajo de OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, según el Libro de Actividades Intramuros que se lleva en el Departamento de Trabajo Social del Centro Penitenciario. De tal manera, que, el penado, DUGARTE ROJAS ERNESTO JAVIER, en los dos periodos de trabajo, ha acumulado un tiempo total de trabajo penitenciario de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Ello así, el artículo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que podrán redimir su pena con el trabajo, ha razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo, las personas condenadas a penas, el tiempo redimido se les contará para las fórmulas de cumplimiento de pena. Por su parte el artículo 6º ejusdem, dice que, se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º, durante el lapso continuo de ocho (08) horas. En tanto que el artículo 5º literal “c”, ejusdem, establece que, las actividades que se reconocerán a los efectos de la redención de la pena, son las de servicio, para desempeñar puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario, siempre que la asignación del recluso a la actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa. En el caso que nos ocupa, las actividades laborales desarrolladas por el penado de autos, como LIJADOR y MECÁNICO, tal como se estableció supra, sí llenan los extremos legales supra referidos. En consecuencia, es procedente redimir parcialmente el tiempo de pena que le falta por cumplir al penado de autos en relación al tiempo de trabajo acumulado, o sea, de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; resultando la pena parcialmente redimida, en: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Ello así, al penado de autos, se le debe deducir el tiempo de pena cumplido bajo el régimen de fórmula alternativas de cumplimiento de pena. En efecto, de los folios 8 al 11 Pieza 04 de la Causa, se inserta el auto de fecha 11 de Septiembre de 2003, suscrito por el entonces Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual Acordó para el penado el DUGARTE ROJAS ERNESTO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.099, la MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, con la obligación, entre otras, de pernoctar en el diariamente en el Centro de Pernocta “Padre José María Olaso”, ubicado en la Avenida Urdaneta, al frente del C.C. Glorias Patria, Mérida, estado Mérida, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, Región Andina, en Mérida, estado Mérida. ---Al folio 35 Pieza 04 de la Causa se inserta el Oficio Nº 1.855 de fecha 24 de Octubre de 2003, suscrito por la ciudadana Dra. Flor María Rodríguez, Jefe de la Unidad Técnica Nº 01, adscrita a la Coordinación Zonal Nº 1, Tratamiento No Institucional, Región Andina, en la que informa al Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que, fue designada la Lic. Mildrey Carrero de Curiel como Delegado de Prueba, para la supervisión del caso correspondiente al Penado, DUGARTE ROJAS ERNESTO JAVIER, beneficiario del Destacamento de Trabajo. ----Al folio 66 idem., se inserta el auto de fecha 15 de julio de 2005, suscrito por la entonces Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en donde Acuerda a favor del Destacamentario de autos, el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, con las Condiciones siguientes: 1.- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector Vuelta e Lola, de la ciudad de Mérida; 2.- Respetar las normas internas del referido Centro Comunitario; 3.- Mantener estabilidad laboral, en la Línea de Taxi “Telecars” de Mérida, estado Mérida; 4.- Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y visitar lugares donde se expendan; y, 5.- Cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba del Ministerio del Interior y Justicia. ---A los folios 109 al 110 idem., se inserta el Acta de fecha 26 de Septiembre de 2005 correspondiente a la Audiencia de imposición de las condiciones supra referidas, al ahora residente DUGARTE ROJAS ERNESTO JAVIER. Situación en la que el referido ciudadano se mantiene HASTA LA PRESENTE FECHA, 29 DE ABRIL DE 2009. De tal manera que, al tribunal hacer el cómputo del tiempo de pena cumplida por el mencionado Residente, bajo las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo y, Régimen Abierto, resulta que desde el 24 de Octubre de 2003 hasta la presente fecha, ha cumplido parcialmente, una pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Por lo que, el tiempo acumulado de pena cumplida por concepto de Tiempo Total privado de libertad; más, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; y, más el tiempo de redención parcial de la pena por trabajo; resulta un total de: DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
En virtud de todo lo anterior, el Tribunal observa que el ciudadano DUGARTE ROJAS ERNESTO JAVIER, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO. Y, hasta la presente fecha, ha cumplido un total de pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Por lo que falta por cumplir una pena de Cinco (05) años, Dos (02) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas. La cual cumpliría el SEIS (06) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS DOCE DEL MEDIO DÍA.
Ahora bien, las DOS TERCERAS PARTES (2/3) DE LA PENA impuesta es igual a 10 AÑOS, en el caso que nos ocupa. Por lo que el mencionado penado, tal como se estableció supra, para esta fecha sí ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, por lo que tiene derecho ha optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, tal como lo establece el Segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el tiempo de pena cumplida es superior a los diez años.
Así las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución la Libertad Condicional cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena, y concurran además, las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. 2.- Que, no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiera sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
En el caso que nos ocupa, ---- al folio 179 Pieza 03 de la Causa se inserta el Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al ciudadano DUGARTE ROJAS JAVIER ERNESTO, titula de la cédula de identidad Nº 13.099.099, suscrito por la Abogada Yaneida Moya L., Jefe de la División de Antecedentes Penales, adscrito al entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en el que informa que de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano. ----Asimismo, de las actuaciones que conforman la presente Causa no se evidencia que el mencionado ciudadano haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. ----De los folios 163 al 167 Pieza 04 de la Causa, se inserta el INFORME PARA OPTAR A LA LIBERTAD CONDICIONAL de fecha 06 de Abril de 2009, suscrito por los ciudadanos: Crim. Virginia Fernández, Delegado de Prueba; Crim. Marianela Matehus, Delegado de Prueba; Psicóloga Yliana Coll; y, Abog. Glenys Kaina Gutiérrez, Directora. Todas adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Mérida, estado Mérida, en cuya parte III, específicamente la referida al ÁREA LABORAL, evidencia que el mencionado Residente se ha desempeñado desde su ingreso a la Institución como avance de una línea de taxi, específicamente de la línea Tele-Cars, signada con el Nº 40 ubicada en el sector de la Av. Gonzalo Picon, Parroquia Domingo Peña, del estado Mérida. En tanto en la parte V de dicho Informe, referido al PRONÓSTICO, se lee que, “…el Equipo Técnico de acuerdo a lo observado, y en vista que ha cumplido con las condiciones impuestas, además de observarse en e residente indicios de arrepentimiento, se deduce escasa reincidencia en este tipo de conductas. En tal sentido, se emite pronóstico FAVORABLE para la concesión de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL…”. ----Al folio 168 idem., riela, con fecha 06 de Abril de 2009, la CONSTANCIA suscrita por la ciudadana Abogada Glenys Karina Gutiérrez, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, supra referido, en la que hace constar que el Residente: DUGARTE ROJAS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.099, durante el tiempo de Supervisión en esa Institución, ha mantenido BUENA CONDUCTA. ----Al folio 170 Pieza 04, corres inserta la CONSTANCIA de fecha 07 de Abril de 2009, suscrita por el ciudadano Omar Dugarte Dugarte, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.136, en su carácter de Socio Activo de la Sociedad de Carros Libres Tele-Cars, en la que hace constar que el ciudadano ERNESTO JAVIER DUGARTE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.099, labora actualmente como Avance de la Unidad, registrada bajo el control interno de T-40; en dicha Sociedad. ----Finalmente, la medida alternativa al cumplimiento de la pena acordada, el 15 de Julio de 2005, por la entonces Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, consistente en el destino a establecimiento abierto –régimen abierto-, ha sido cumplida por el Residente de autos, cabalmente, tal como se evidencia de la Constancia de Conducta suscrita por la ciudadana Abogada Glenys Karina Gutiérrez, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, supra referida. Lo que evidencia que ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado de autos, ha sido revocada con anterioridad. También, está acreditada la Constancia de Residencia del penado-residente DUGARTE ROJAS ERNESTO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.09, ubicada AL FINAL DE LA CALLE CRISTO REY, Nº 2-4, PARROQUIA JACINTO PLAZA, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA; suscrita por Voceros del Consejo Comunal, de la Parroquia Jacinto Plaza de la ciudad de Mérida.
Por todo lo anterior, quien aquí decide es del criterio que en este caso lo procedente es Acordar a favor del penado, ciudadano, DUGARTE ROJAS ERNESTO JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.09, el Beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto estima el juzgador que en este caso están llenos los requisitos exigidos de manera acumulativa en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la condición que el mencionado ciudadano cumpla con las obligaciones siguientes: 1.- Presentar Constancia de Trabajo con la periodicidad que le indique el Delegado de Prueba; 2.- No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas; 3.- Cualquier otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
Así las cosas, con fundamento en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de la supervisión de las condiciones impuestas al penado de autos; el Tribunal designa al ciudadano Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, ubicado en el Edificio Ermes, Palacio de Justicia, Piso 3, Mérida, estado Mérida.
DECISIÓN
Por todas las razones supra expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en: los artículos 479 numeral 1º; 482; 484; 500 numeral aparte segundo y numerales 1, 2, 3 y 4, relacionado con el 494 numerales 9 y 10; 506; 507; 510. Todos son del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 4º; 5º; 7º; 61º; 64 literal “c”; 69º. Todos son de la Ley de Régimen Penitenciario. Artículos 1º; 2º; 3º; 5º literal “c”; 6º; 13º; y, 14º. Todos son de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. El Tribunal es del criterio que en esta oportunidad lo procedente es Acordar a favor del penado, ciudadano, DUGARTE ROJAS ERNESTO JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.09, residenciado al final de la Calle Cristo Rey, Nº 2-4, Parroquia Jacinto Plaza, Mérida, estado Mérida; el Beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto estima el juzgador que en este caso están llenos los requisitos exigidos de manera acumulativa en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constató supra. Con la condición que el mencionado ciudadano cumpla con las obligaciones siguientes: 1.- Presentar Constancia de Trabajo con la periodicidad que le indique el Delegado de Prueba; 2.- No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólica; 3.- Cualquier otra condición que le imponga el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, ubicado en el Edificio Ermes, Palacio de Justicia, Piso 3, Mérida, estado Mérida; designado por este Tribunal para que supervise las condiciones impuestas al penado de autos. Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFIQUESE ESTA DECISIÓN A LA ABOG. GLENYS KARINA GUTIÉRREZ, DIRECTORA DEL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “LIC. PIEDAD LEONOR RODRÍGUEZ”, CON SEDE EN MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA Y, REMITASELE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. SE FIJA COMO FECHA PARA LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN AL PENADO-RESIDENTE DE AUTOS DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EL DÍA JUEVES 28 DE MAYO DE 2009 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. CÍTESE PARA LA AUDIENCIA, AL PENADO CIUDADANO DUGARTE ROJAS ERNESTO JAVIER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.099.09, RESIDENCIADO AL FINAL DE LA CALLE CRISTO REY, Nº 2-4, PARROQUIA JACINTO PLAZA, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA. A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. AL ABOGADO DEFENSOR. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABG. VÍCTOR DAYAR
Causa N° 1-E- 441-02
Exp. F- III- Nº 7.899-00