REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-


San Carlos, 16 de Abril de 2009
198° y 150°

Visto el escrito presentado para ante este Tribunal por el ciudadano MARTIN SOTO REYES, Defensor Público Penal Quinto en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, quien actuando en Representación del ciudadano FREDDY ANTONIO PINTO LAYA, a quien se le sigue Causa distinguida con el Nº 1E-275-00, por la comisión de los Delitos de ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; mediante el cual solicita que este Tribunal se sirva tramitar lo conducente a los fines que sea otorgado el Beneficio CONFINAMIENTO, por cuanto, afirma el ciudadano Defensor, su Representado más de las tres cuarta parte (3/4) de la pena que le fue impuesta.


El Tribunal para Resolver hace la observación siguiente:


En efecto, a los folios 119 y 120 Pieza 03 de la Causa se inserta el auto de fecha 09 de Enero de 2009, suscrito por el entonces Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, abogado Freddy Montesinos, en el que se lee que, “…se observa que el ciudadano FREDDY ANTONIO PINTO LAYA, fue CONDENADO por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO a la cual se le acumuló la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por lo que el total de la pena a cumplir (…) es de CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO (…) el mismo fue privado de su libertad el día 16-08-1994 hasta el día 12-01-1995, fecha ésta en la que le fue acordada la libertad; en fecha 26-04-2004, fue detenido nuevamente, manteniéndose así hasta el 26-04-2004, fecha ésta en que le fue otorgado el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO (…) luego en fecha 26-04-2007 le fue conferida el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, del cual goza actualmente, por lo que el Sentenciado FREDDY ANTONIO PINTO LAYA, ha cumplido hasta el día de hoy -09 de Enero de 2009-, la pena de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES, la cual culminará el día NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2011 (…) Visto que el ciudadano FREDDY ANTONIO PINTO LAYA, ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena que le fuere impuesta, el mismo puede optar, previo cumplimiento de los requisitos de ley, al Confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de Código Penal…”. (Las cursivas y negrillas son de este Tribunal).

Ello así, ----a los folios 122 al 125 de la Pieza 01 de la Causa riela la SENTENCIA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 1999, dictada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la Condena al imputado FREDDY ANTONIO PINTO LAYA, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor único y responsable de los delitos de ROBO y LESIONES PERSONALES. ---Al folio 132 idem., se inserta el auto de fecha 16 de Diciembre de 1999, dictado por el mismo Juzgado, en la que decreta la anterior Sentencia Definitivamente firme, y Acuerda su Remisión al Juzgado de Ejecución. ---Asimismo, a los folios 317 al 321 de la misa Pieza y Causa, riela la SENTENCIA DE FECHA 10 DE MAYO DE 1999, proferida por el igualmente suprimido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en la que Condena al procesado FREDDY ANTONIO PINTO LAYA, a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO; por lo que queda así Confirmada la Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 1998, la cual riela a los ---folios 299 al 307 de la misma Pieza y Causa, proferida por el también suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que Condenó al mencionado ciudadano a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, como Auto Responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA. ---Al folio 331 ejusdem., riela el Auto de fecha 15 de Mayo de 2000, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la Acuerda remitir la Causa al Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución de la Sentencia, por cuanto la misma quedó definitivamente firme. ---Al folio 3 Pieza Nº II de la Causa, se inserta el AUTO CÓMPUTO de fecha 19 de Junio de 2000, dictado por el entonces Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la que se lee, “…vista la acumulación de las Causas Nº 1E-275-2000 y, 1E-317-2000, procede a realizar el cómputo de las penas impuestas al antes mencionado ciudadano -FREDDY ANTONIO PINTO LAYA-, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal (…) por tanto la pena que debe cumplir el mencionado penado (…) es de CATORCE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO…”.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa se está en presencia de un penado reincidente conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 100 del Código Penal, según el cual se tendrá como reincidente el que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido, cometiere otro hecho punible. Asimismo, el artículo 3º de la Ley de Registro de Antecedentes Penales dice que, se considera Antecedente Penal de conformidad con esta Ley, únicamente la existencia de una varias condenatorias definitivamente firmes, privativas de libertad.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se está en presencia de un penado que cometió otro hecho punible después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido. Igualmente, se está en presencia de un penado con antecedentes penales, por cuanto en contra del mencionado penado se han dictado dos sentencias condenatorias privativas de libertad, definitivamente firmes. Todo lo cual se constató supra.

Pues bien, el artículo 52 del Código Penal, establece que todo condenado a prisión, puede pedir a juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así. En tanto que el artículo 56 ejusdem dice que, “…en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”.

En este punto, el Tribunal invoca la Sentencia Nº 1574 de fecha 21 de Octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la que se lee, que, “…CONMUTAR: Trocar, sustituir, permutar una cosa por otra. Mudar una pena por sanción más benigna para el reo. CONMUTACIÓN DE PENA: Aplicación sustitutiva de una pena por otra menos rigurosa, a modo de parcial indulto. CONFINAMIENTO: Pena aflictiva y restrictiva que consiste en relegar al reo en un lugar determinado, en el cual dispone de libertad, salvo alejarse del mismo esté o no vigilado efectivamente por la autoridad (…) de acuerdo a la interpretación lógica del artículo 52 del Código Penal, estima que el otorgamiento de (…) confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem.. No se trata entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que este podrá acordarlo. Se trata en suma de una norma atributiva, y no imperativa (…) observa esta Sala que al penado de autos le fue otorgado un beneficio de confinamiento sin que para ello estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de ley, específicamente, el de la no reincidencia que establece el artículo 56 del Código Penal…”.

De tal manera, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la anterior Sentencia, establece el criterio según el cual la no reincidencia es uno de los extremos de procedencia de ley que debe concurrir junto con los requisitos de tiempo y de conducta para que el Juez de Ejecución pueda otorgar el beneficio del confinamiento como una forma de cumplimiento de pena, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 20 del Código Penal.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano FREDDY ANTONIO PINTO LAYA, se trata de un penado que fue CONDENADO según sentencia de fecha 15 de noviembre de 1999, dictada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO por los delitos de ROBO y LESIONES PERSONALES; y, fue CONDENADO según sentencia de fecha 10 de mayo de 1999, proferida por el igualmente suprimido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO A MANO ARMADA. ---Por lo que claramente, es un penado que a la luz de los supra referidos artículos 100 del Código Penal, y, 3º de la Ley de Registro de Antecedentes Penales; es reincidente, por tanto, sí tiene Antecedentes Penales. En virtud de todo lo anterior, el caso del penado FREDDY ANTONIO PINTO LAYA, no reúne de manera acumulativa los requisitos de procedencia de ley para que pueda optar al beneficio de Confinamiento, solicitado a su favor por el ciudadano Defensor Público Penal; específicamente, tal como se constató supra, el de la no la no reincidencia, aun cuando sí reúne los requisitos de tiempo y de buena conducta, tal como lo estableció el entonces Juez de Ejecución, Abogado Freddy Montesinos, en el Auto Computo por él suscrito, supra referido. Por lo que con fundamento en las razones supra expuestas, estima el Tribunal que lo procedente en este caso es NEGAR la solicitud del ciudadano Defensor, en el sentido de que se le otorgue a su Representado, ciudadano FREDDY ANTONIO PINTO LAYA, el Beneficio del Confinamiento. Por cuanto en su caso, no concurren acumulativamente los requisitos que de manera concordada exigen los artículos 52 y 56 del Código Penal. Y, así habrá de Declararse expresamente.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-


San Carlos, 16 de Abril de 2009
198° y 150°

Visto el escrito presentado para ante este Tribunal por el ciudadano MARTIN SOTO REYES, Defensor Público Penal Quinto en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, quien actuando en Representación del ciudadano FREDDY ANTONIO PINTO LAYA, a quien se le sigue Causa distinguida con el Nº 1E-275-00, por la comisión de los Delitos de ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; mediante el cual solicita que este Tribunal se sirva tramitar lo conducente a los fines que sea otorgado el Beneficio CONFINAMIENTO, por cuanto, afirma el ciudadano Defensor, su Representado más de las tres cuarta parte (3/4) de la pena que le fue impuesta.


El Tribunal para Resolver hace la observación siguiente:


En efecto, a los folios 119 y 120 Pieza 03 de la Causa se inserta el auto de fecha 09 de Enero de 2009, suscrito por el entonces Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, abogado Freddy Montesinos, en el que se lee que, “…se observa que el ciudadano FREDDY ANTONIO PINTO LAYA, fue CONDENADO por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO a la cual se le acumuló la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por lo que el total de la pena a cumplir (…) es de CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO (…) el mismo fue privado de su libertad el día 16-08-1994 hasta el día 12-01-1995, fecha ésta en la que le fue acordada la libertad; en fecha 26-04-2004, fue detenido nuevamente, manteniéndose así hasta el 26-04-2004, fecha ésta en que le fue otorgado el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO (…) luego en fecha 26-04-2007 le fue conferida el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, del cual goza actualmente, por lo que el Sentenciado FREDDY ANTONIO PINTO LAYA, ha cumplido hasta el día de hoy -09 de Enero de 2009-, la pena de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES, la cual culminará el día NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2011 (…) Visto que el ciudadano FREDDY ANTONIO PINTO LAYA, ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena que le fuere impuesta, el mismo puede optar, previo cumplimiento de los requisitos de ley, al Confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de Código Penal…”. (Las cursivas y negrillas son de este Tribunal).

Ello así, ----a los folios 122 al 125 de la Pieza 01 de la Causa riela la SENTENCIA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 1999, dictada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la Condena al imputado FREDDY ANTONIO PINTO LAYA, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor único y responsable de los delitos de ROBO y LESIONES PERSONALES. ---Al folio 132 idem., se inserta el auto de fecha 16 de Diciembre de 1999, dictado por el mismo Juzgado, en la que decreta la anterior Sentencia Definitivamente firme, y Acuerda su Remisión al Juzgado de Ejecución. ---Asimismo, a los folios 317 al 321 de la misa Pieza y Causa, riela la SENTENCIA DE FECHA 10 DE MAYO DE 1999, proferida por el igualmente suprimido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en la que Condena al procesado FREDDY ANTONIO PINTO LAYA, a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO; por lo que queda así Confirmada la Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 1998, la cual riela a los ---folios 299 al 307 de la misma Pieza y Causa, proferida por el también suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que Condenó al mencionado ciudadano a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, como Auto Responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA. ---Al folio 331 ejusdem., riela el Auto de fecha 15 de Mayo de 2000, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la Acuerda remitir la Causa al Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución de la Sentencia, por cuanto la misma quedó definitivamente firme. ---Al folio 3 Pieza Nº II de la Causa, se inserta el AUTO CÓMPUTO de fecha 19 de Junio de 2000, dictado por el entonces Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la que se lee, “…vista la acumulación de las Causas Nº 1E-275-2000 y, 1E-317-2000, procede a realizar el cómputo de las penas impuestas al antes mencionado ciudadano -FREDDY ANTONIO PINTO LAYA-, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal (…) por tanto la pena que debe cumplir el mencionado penado (…) es de CATORCE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO…”.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa se está en presencia de un penado reincidente conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 100 del Código Penal, según el cual se tendrá como reincidente el que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido, cometiere otro hecho punible. Asimismo, el artículo 3º de la Ley de Registro de Antecedentes Penales dice que, se considera Antecedente Penal de conformidad con esta Ley, únicamente la existencia de una varias condenatorias definitivamente firmes, privativas de libertad.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se está en presencia de un penado que cometió otro hecho punible después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido. Igualmente, se está en presencia de un penado con antecedentes penales, por cuanto en contra del mencionado penado se han dictado dos sentencias condenatorias privativas de libertad, definitivamente firmes. Todo lo cual se constató supra.

Pues bien, el artículo 52 del Código Penal, establece que todo condenado a prisión, puede pedir a juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así. En tanto que el artículo 56 ejusdem dice que, “…en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”.

En este punto, el Tribunal invoca la Sentencia Nº 1574 de fecha 21 de Octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la que se lee, que, “…CONMUTAR: Trocar, sustituir, permutar una cosa por otra. Mudar una pena por sanción más benigna para el reo. CONMUTACIÓN DE PENA: Aplicación sustitutiva de una pena por otra menos rigurosa, a modo de parcial indulto. CONFINAMIENTO: Pena aflictiva y restrictiva que consiste en relegar al reo en un lugar determinado, en el cual dispone de libertad, salvo alejarse del mismo esté o no vigilado efectivamente por la autoridad (…) de acuerdo a la interpretación lógica del artículo 52 del Código Penal, estima que el otorgamiento de (…) confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem.. No se trata entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que este podrá acordarlo. Se trata en suma de una norma atributiva, y no imperativa (…) observa esta Sala que al penado de autos le fue otorgado un beneficio de confinamiento sin que para ello estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de ley, específicamente, el de la no reincidencia que establece el artículo 56 del Código Penal…”.

De tal manera, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la anterior Sentencia, establece el criterio según el cual la no reincidencia es uno de los extremos de procedencia de ley que debe concurrir junto con los requisitos de tiempo y de conducta para que el Juez de Ejecución pueda otorgar el beneficio del confinamiento como una forma de cumplimiento de pena, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 20 del Código Penal.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano FREDDY ANTONIO PINTO LAYA, se trata de un penado que fue CONDENADO según sentencia de fecha 15 de noviembre de 1999, dictada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO por los delitos de ROBO y LESIONES PERSONALES; y, fue CONDENADO según sentencia de fecha 10 de mayo de 1999, proferida por el igualmente suprimido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO A MANO ARMADA. ---Por lo que claramente, es un penado que a la luz de los supra referidos artículos 100 del Código Penal, y, 3º de la Ley de Registro de Antecedentes Penales; es reincidente, por tanto, sí tiene Antecedentes Penales. En virtud de todo lo anterior, el caso del penado FREDDY ANTONIO PINTO LAYA, no reúne de manera acumulativa los requisitos de procedencia de ley para que pueda optar al beneficio de Confinamiento, solicitado a su favor por el ciudadano Defensor Público Penal; específicamente, tal como se constató supra, el de la no la no reincidencia, aun cuando sí reúne los requisitos de tiempo y de buena conducta, tal como lo estableció el entonces Juez de Ejecución, Abogado Freddy Montesinos, en el Auto Computo por él suscrito, supra referido. Por lo que con fundamento en las razones supra expuestas, estima el Tribunal que lo procedente en este caso es NEGAR la solicitud del ciudadano Defensor, en el sentido de que se le otorgue a su Representado, ciudadano FREDDY ANTONIO PINTO LAYA, el Beneficio del Confinamiento. Por cuanto en su caso, no concurren acumulativamente los requisitos que de manera concordada exigen los artículos 52 y 56 del Código Penal. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho supra expuestas, es por lo que estima este Tribunal en funciones de Ejecución, que lo procedente en esta oportunidad es Desestimar, en consecuencia NEGAR la solicitud formulada por el ciudadano Defensor Público Penal Quinto en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Cojedes; en el sentido de que le sea otorgado a su Representado, ciudadano, FREDDY ANTONIO PINTO LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 11.961.211, con domicilio en el Barrio El Carmen, Las Vegas, Segunda Calle, Casa S/Nº, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes; el Beneficio del Confinamiento. Por cuanto, en su caso no reúne de manera acumulativa los requisitos de procedencia de ley para que pueda optar a dicho Beneficio; específicamente, tal como se constató supra el de la no la no reincidencia, aun cuando sí reúne los requisitos de tiempo y de buena conducta, tal como lo estableció el entonces Juez de Ejecución, Abogado Freddy Montesinos, en el Auto Computo por él suscrito, y, supra referido. Por lo que al no concurrir los requisitos que de manera concordada exigen los artículos 52 y 56 del Código Penal, lo procedente es NEGAR la solicitud formulada por el mencionado ciudadano Defensor Público Penal Quinto. Así se Resuelve con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional, y, en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y, artículo 52 relacionado con el 56 del Código Penal. Y, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL DEL ESTADO COJEDES, ABOGADO MARTÍN SOTO. AL, CIUDADANO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. AL, PENADO, CIUDADANO, FREDDY ANTONIO PINTO LAYA. A, LA CIUDADANA DELEGADA DE PRUEBA ASCRITA A LA UNIDAD TÉCNICA APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA




EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. LUIS ALFREDO RAMIREZ




Causa Nº 1E-275-2000
Exp. F- I- Nº 14.361-97

NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL DEL ESTADO COJEDES, ABOGADO MARTÍN SOTO. AL, CIUDADANO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. AL, PENADO, CIUDADANO, FREDDY ANTONIO PINTO LAYA. A, LA CIUDADANA DELEGADA DE PRUEBA ASCRITA A LA UNIDAD TÉCNICA APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA




EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. LUIS ALFREDO RAMIREZ




Causa Nº 1E-275-2000
Exp. F- I- Nº 14.361-97