REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 15 de Abril de 2009
199° y 150°


Vista la solicitud formulada por la ciudadana NATALY FAVARA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano ORTIZ AGUIN WILFREDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.973.978, condenado, en la Causa distinguida con el Nº 1E-527-04, por la comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407del Código Penal, ha cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; según Sentencia de fecha 08 de Abril de 2003, proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En dicho escrito la ciudadana Defensora expone y solicita lo siguiente:

Que, por cuanto de las actuaciones se evidencia que en fecha 31 de octubre de 2005, le fue otorgado a su patrocinado el Beneficio de Régimen Abierto, y se le impuso de la decisión en Audiencia Especial realizada el 04 de noviembre del mismo año. Que, dicho Beneficio fue Revocado en fecha 20 de diciembre de 2006, porque su representado incumplió con una de las condiciones que le impuso el Tribunal, por las razones y circunstancias que expuso el mismo en la oportunidad de la audiencia especial. Que, esa Defensa no pretende justificar la inobservancia por parte de su Representado para con el Beneficio otorgad. Que, es su deber como defensora hacer del conocimiento de este Tribunal la situación económica que ha estado presentando su representado y su grupo familiar. Que, su Representado por razones de extrema necesidad optó por incumplir con la condición impuesta, sin percatarse que eso le acarrearía consecuencias que agravarían su situación. Que, el penado ha presentado quebrantos de salud. Que, en atención al deber como defensora y como garantía de los derechos e intereses del penado, invoca el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que solicita sea RECONSIDERADO el estudio y análisis de la Causa que se le sigue al ciudadano ORTIZ AGUIN WILFREDO ANTONIO, y este tribunal reconsidere la posibilidad de que nuevamente le sea conferido el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL que es el que actualmente corresponde a su defendido, y, se ordene la práctica del examen Psico-Social, así como el Informe de Conducta y Progresividad y otros que el tribunal considere necesarios.


El Tribunal para Resolver hace la observación siguiente:


En efecto, a los folios 196 al 198 Pieza 03 de la Causa, se inserta el AUTO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2005, suscrito por la entonces Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual Otorgó a favor del penado ORTIZ AGUIN WILFREDO ANTONIO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO; bajo las condiciones de obligatorio cumplimiento para el penado, consistentes en: 1.- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado; 2.- Respetar las Normas Internas de dicho Centro Comunitario; 3.- Mantener estabilidad laboral; 4.- Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y visitar lugares en donde se expendan; 5.- Cumplir con las condiciones que le imponga el asignado Delegado de Pruebas del entonces Ministerio del Interior y Justicia. ---A los folios 204 y 205 de la misma Pieza, riela el ACTA DE LA AUDIENCIA ESPECIAL de fecha 04 de Noviembre de 2005, a los fines de imponer al penado del Beneficio Acordado y de las condiciones impuestas; suscrita dicha Acta por el penado de autos y por el ciudadano Defensor Público Penal; en la cual el mencionado penado manifestó su acuerdo con el Beneficio otorgado y se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueron leídas. ---A los folios 15 al 18 Pieza 04 de la Causa, se inserta el INFORME CONDUCTUAL correspondiente al penado ORTIZ AGUIN WILFREDO ANTONIO, cédula de identidad Nº 18.973.978, de fecha 06 de Junio de 2006, suscito por las ciudadanas Abog. María Fernanda Mendoza Pérez, Delegada de Prueba; y, Lic. Neudy Malpica de Mejía, Directora; ambas de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso; Adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”; con sede en Valencia, Estado Carabobo. En dicho Informe se lee, que, “… el Residente ORTIZ AGUIN WILFREDO ANTONIO, cédula de identidad Nº 18.973.978, ingresó a ese Centro Comunitario el 04 de Noviembre de 2005, con una actitud positiva ante las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, y, asume, en principio, responsablemente, las impuestas por el Delegado de Prueba, logrando ubicar a la familia, quienes se comprometieron a ayudarlo a conseguir Empleo para comenzar a desenvolverse en la sociedad (…) logra ubicarse como albañil en la empresa FUDAVI con domicilio en el Big Low Center, trabajo que culmina. Luego se inscribe en el curso de Electricidad y Cooperativismo Misión Vuelvan Caras-Ince; el Delegado insta al pre-nombrado a invertir las horas vespertinas en ejecutar una función que le permita obtener ingresos para satisfacer sus necesidades, se sugirió que comercializara con Miel de Abejas, por cuanto su progenitor posee un Apiario, haciendo caso omiso a la sugerencia. El 27 de Marzo de 2006, el residente presenta retardo injustificado de 23 horas a la llegada establecida por el Supervisor en su privilegio de fin de semana, le fue suspendida la siguiente con el respectivo llamado de atención. El 02 de Abril de 2006, el Personal de Custodia Asistencial, se percató que el residente no se encontraba en la Unidad Operativa (…) el residente se presenta voluntariamente a la Unidad Operativa, poniendo en conocimiento del Delegado de Prueba que fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional, luego presentado, ante los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Audiencia de Presentación de Desestimación de Amenazas, obteniendo Libertad Plena. Se le realiza el Consejo Disciplinario y se le impone sanción de suspensión de privilegios y se el insta a la consecución de un empleo. En fecha 02 de Junio de 2006, se le realiza el llamado de atención ñpr faltarle el respeto de manera verbal al personal de Custodia Asistencial y se le informa que deber acudir a la Audiencia Especial ante su Tribunal el 05 de Junio de 2006, resolviendo el residente retirarse de la institución sin autorización…”. ---- A los folios 25 al 27 Pieza 04 de la Causa, se inserta el INFORME DE SOLICITUD DE REVOCATORIA, de fecha 18 de Diciembre de 2006, correspondiente al Residente-Penado, ORTIZ AGUIN WILFREDO ANTONIO, cédula de identidad Nº 18.973.978, dirigido al Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; suscrito por los supra mencionado funcionarios quienes integran la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso, adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, con sede en Valencia, Estado Carabobo, en el que exponen, que, “…el motivo principal de la presente solicitud, está basado en la actitud irresponsable y de inadaptabilidad presentada por el residente en mención, es decir, el prenombrado no posee disposición alguna para incorporarse al área laboral, el cual, es un requisito indispensable para mantener la fórmula de cumplimiento de pena (…) en otro orden de ideas el Residente no acata las normas de la Institución, pues en varias oportunidades se le ha llamado la atención por no levantarse a la hora establecida, por no realizar cuadrillas, etc.. Por tal motivo, se considera que el residente no internalizó la oportunidad que el Estado Venezolano le brindó a través de la concesión de la Medida de Régimen Abierto, por tanto se sugiere la Revocatoria…”. ----Al folio 31 de la misma Pieza, se inserta el Auto de fecha 20 de Diciembre de 2006, en el cual la entonces Jueza de Ejecución, Abogada Romelia Collins Fernández, REVOCÓ el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO del penado ORTIZ AGUIN WILFREDO ANTONIO. ----A los folios 100 al 102, riela el Auto de fecha 23 de Abril de 2008, suscrito por el entonces Juez de Ejecución, Abogado Freddy Montesinos, en el que DESESTIMA la solicitud formulada por la ciudadana Abog. Nataly Favara González, actuando en representación del penado ORTIZ AGUIN WILFREDO ANTONIO, relativa a que se considere la revocatoria y nuevamente le sea conferido el beneficio revocado. Asimismo, el ciudadano Juez de entonces, Ordena la realización de un nuevo INFORME PSICO-SOCIAL, y el INFORME DE CONDUCTA Y PROGRESIVIDAD al penado de autos. ----Al folio 108 idem., se inserta la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, suscrita de fecha 13 de Mayo de 2008, suscrita por el ciudadano Director del Internado Judicial Yaracuy, en la que hace constar que el penado ORTIZ AGUIN WILFREDO ANTONIO, cédula de identidad Nº 18.973.978, hasta esa fecha no registra faltas o amonestaciones recientes en su Expediente Carcelario, determinándose así su Buena Conducta. ----A los folios 11 al 115 idem., riela el INFORME PSICO-SOCIAL del penado ORTIZ AGUIN WILFREDO ANTONIO, cédula de identidad Nº 18.973.978, suscrito el 30 de Junio de 2008, por la Trabajadora Licda. Rosangel Rubio Coscorrosa, por la Psicóloga Licda. Zulaika de Rojas, y, por el Asesor Legal, Abogado David Pérez; todos adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, en cuya CONCLUSIÓN se lee, que, “… el estudiado no muestra actitud favorable al cambio y superación de su situación legal (…) CONCLUSIÓN: El equipo técnico concluye que para la presente fecha, el señor ORTIZ NO ESTÁ APTO PARA EL DISFRUTE DEL BENEFICIO QUE OPTA…”. ----A los folios 122 al 125 idem, riela el auto de fecha 16 de Octubre de 2008, suscrito por el mismo Juez, abogado Freddy Montesinos, en el que NIEGA el destino a Establecimiento Abierto- Régimen Abierto- Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, solicitado por la Defensa Pública en representación del ciudadano ORTIZ AGUIN WILFREDO ANTONIO. Y, Ordena la realización de un nuevo Informe Psico-Social, de oficio, transcurrido como fuere el lapso de seis meses.


Así las cosas, por cuanto observa el Tribunal que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las circunstancias concurrentes que exige para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, están las establecidas en los numerales 3 y 4; es decir, que exista un pronóstico favorable sobre comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario; y, que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocado por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Ello así, en el caso que nos ocupa, al penado de autos tal como se estableció supra., sí obtuvo con un Informe Pisco-Social desfavorable para el disfrute del beneficio al cual opta; y sí le fue revocada la medida alternativa al cumplimiento de la pena, que en su oportunidad procesal le fuera otorgada. Por lo que considera este Juzgador que en esta oportunidad lo procedente es NEGAR la solicitud de reconsideración de la posibilidad de que le sea conferido el beneficio de Libertad Condicional que ha criterio de la ciudadana Defensora Pública Penal, es el que actualmente le corresponde a su defendido. Y, así habrá de Declararse expresamente.


DECISIÓN


Por todas las razones de hecho y de derecho, supra expuestas es por lo que Resuelve el Tribunal, con fundamento en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en este caso es Desestimar, y en consecuencia NEGAR, la solicitud formulada por la ciudadana Defensora Pública Penal, abogada Nataly FAvara, en el sentido de que este Tribunal de Ejecución reconsidere de la posibilidad de que le sea conferido el beneficio de Libertad Condicional, que según la ciudadana Defensora Pública Penal, es el que actualmente le corresponde a su defendido ORTIZ AGUIN WILFREDO ANTONIO, cédula de identidad Nº 18.973.978; por cuanto el mencionado penado, tal como se estableció supra, sí obtuvo con un Informe Pisco-Social DESFAVORABLE para el disfrute del beneficio al cual opta; y sí LE FUE REVOCADA LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, que en su oportunidad procesal le fuera otorgada. Por cuanto estima este Juzgado que en esta oportunidad no están llenas de manera concurrentes las circunstancias exigidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del mencionado artículo.


Finamente, el Tribunal Acuerda la práctica de un nuevo Informe Psico-Social; así como un nuevo Informe de Conducta y Progresividad, al penado, ciudadano, ORTIZ AGUIN WILFREDO ANTONIO, cédula de identidad Nº 18.973.978; el cual fue acordado por el entonces Juez de Ejecución Abogado Freddy Montesinos, según el supra referido auto, para que sea practicado una vez pasado los Seis (06) meses desde la práctica del último Informe Psico-Social el cual data del 30 de Junio de 2008, es decir, en mucho más de los Seis (06) meses; lapso a que hace referencia el supra referido auto. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ABOGADA NATALY FAVARA. Y, AL CIUDADANO FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ABOGADO, ALFREDO MEDINA. OFICIESE AL CIUDADANO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE, EN EL ESTADO YARACUY, A LOS FINES DE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO INFORME PSICO-SOCIAL, ASÍ COMO UN NUEVO INFORME DE CONDUCTA Y PROGRESIVIDAD, AL PENADO ORTIZ AGUIN WILFREDO ANTONIO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.973.978. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA

EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN
ABOG. LUIS ALFREDO RAMÍREZ


Causa Nº 1E-527-04
Exp. F- III- Nº 17.267-01