JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 10 DE JULIO DE 2009
199° y 150°


Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público CESAR PAUL ROMERO MADRID, en el cual solicita a este Juzgado se sirva decretar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano CARVAJAL REYES JOSE VICENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12. 368.014 … quien se encuentra directamente vinculado con la causa No. 74.344-99, y por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones, se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de acaecer los hechos, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES MOJICA; existen igualmente, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARVAJAL REYES JOSE VICENTE, es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible investigado, a saber: 1.-PRESENTACIÓN DE NOVEDAD cursante al folio dos del expediente, donde se deja constancia que en fecha 11 de abril de 2009 se presentó en la Sub-Delegación Tinaquillo del CICPC el funcionario Agente MIGUEL RODRIGUEZ, Placa 0024 adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillo, informando que en el Sector Villa Clara en plena vía pública yacía el cadáver de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas por disparos por arma de fuego 2.-ACTA PROCESAL PENAL que riela a los folios cuatro y cinco en que el Agente JOHAN ARANGUIBEL, adscrito al CICPC Sub-Delegación Tinaquillo, deja constancia de que siendo las 06:30 horas de la tarde del día 11-04-09, encontrándose en sus labores diarias de servicio se recibió llamada telefónica del funcionario Agente MIGUEL RODRIGUEZ, Placa 0024 adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillo, informando que en el Sector Villa Clara en plena vía pública yacía el cadáver de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas por disparos por arma de fuego 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, Nº 022, realizada en el sitio del suceso …4. EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, que riela al folio siete donde se deja constancia de la colección de una concha de bala calibre 9 mm percutido marca Cavín, una prenda de vestir tipo franelilla color verde talla L, una prenda de vestir denominada Bermuda color blanco con rayas verdes y rojo talla 34, una prenda de vestir tipo Boxer color verde, un par de calzado tipo casual color marrón 5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, Nº 023, realizada en la morgue del CICPC a un cadáver de sexo masculino femenino, donde se deja constancia de las características físicas del mismo-6. ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano HERNANDEZ PUYOSA JAVIER JESUS, quien señaló que estoy agachado, de pronto escucho lo que explota, en lo que me paré veo al chamo que le dispararon en el piso con el sangrero, hay otros chamos tirados en el suelo, era PELLEJO el taxista, y al otro muchacho que me regaló la pieza del carro MEZA, estando de espalda escucho que dijo AH TU TAMBIEN MAMAGUEVO y escucho el otro tiro cuando volteo veo un chamo que se fue caminando se me desmayaron las piernas y me senté … lo llevaron al hospital …” 7- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-04-2009,al ciudadano ALVARADO JESUS EDUARDO, quien expuso … “observé que estaba caminando con dirección hacia el barrio Matías Salazar un sujeto que llevaba un arma en la mano … vi que estaba el señor conocido como LITO tirado en el piso con un disparo en la cabeza y mi cuñado JOSE ALBERTO TIRADO tenía un disparo en el brazo …” 7. EL DICTAMEN PERICIAL que riela a los folios veintisiete y veintiocho suscrito por el Agente ELIGIO CORDERO Experto al servicio del CICPC. 8.-ACTA DE ENTREVISTA que riela a los folios treinta y ocho y treinta y nueve en que la ciudadana YANNY NACARY ALVIZU MARTINEZ expresa que LITO aproximadamente hace un año que tuvo un problema con un muchacho de la cuadra de nombre RAUL y los familiares de él le juraron la muerte. 9.- El ACTA DE INVESTIGACION PENAL que riela al folio cuarenta en que el ciudadano RAMON CASTELLANO adscrito al CICPC Sub-Delegación Tinaquillo, deja constancia de que en fecha 24 de mayo de 2008 se constituyó en la Urbanización Caño Claro y al dialogar con vecinos de la zona le informaron que la persona que le había quitado la vida al joven MIGUEL ANGEL MORALES apodado el LITO responde al nombre de VICENTICO REYES, quien es azote, delincuente y asesino de la comunidad y vive en la Urbanización Caño Claro, Calle San José Casa S/N cerca del Ambulatorio … 10.- El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que riela a los folios cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco en que el funcionario RAMON CASTELLANO, adscrito al CICPC Sub-Delegación Tinaquillo, manifiesta …”me trasladé en compañía de los funcionarios Agentes JOHAN PEREZ y DANNY SEQUERA, en vehículo particular hacia la Sub-Delegación San Carlos con la finalidad de verificar si por ante ese Despacho se encuentra registrado un ciudadano que responde al nombre de VICENTICO REYES … informándonos después de un tiempo prudencial que efectivamente aparece en los Archivos y su identificación es CARVAJAL REYES JOSE VICENTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaco, estado Cojedes, fecha de nacimiento 25-06-1975, y presenta estos Registros Policiales …y se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Cojedes, causa 1M-1243-04, Fiscalía Segunda, Expediente 42.063-04, oficio 1046 de fecha 13-02-06, por el delito de Robo Agravado, SOLICITADO por el Juzgado primero de control del estado Cojedes, oficio 7646 de fecha 18-09-06, delito HOMICIDIO FRUSTRADO …11.- El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que riela a los folios cuarenta y seis y cuarenta y siete en que el funcionario RAMON CASTELLANO, adscrito al CICPC Sub-Delegación Tinaquillo, manifiesta ”me trasladé en compañía de los funcionarios Agentes JOHAN PEREZ y DANNY SEQUERA, en vehículo particular … con la finalidad de ubicar y detener al ciudadano CARVAJAL REYES JOSE VICENTE … indagamos con los vecinos quienes nuevamente no quisieron aportar datos, pero informaron que el ciudadano VICENTICO, ya tenía conocimiento que Comisión de este despacho lo estaba buscando y desde ese entonces llega en varios vehículos, pero actualmente se pasa en la ciudad de Valencia, estado Carabobo …” 12.-ORDEN DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN de fecha 11 de abril de 2009, que riela al folio cincuenta y cuatro. Todos estos elementos de convicción sustentan la orden de aprehensión por EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, en virtud entre otras cosas, por la magnitud del daño causado, como lo es la destrucción de la vida humana, derecho constitucional fundamental y mas preciado de toda persona, inherente a la misma y el cual debe ser estrictamente garantizado por el Estado Venezolano; la pena que podría llegar a imponerse, la cual en el caso concreto podría llegar a ser, por las circunstancias que rodearon al delito, hasta de DIECIOCHO (18) AÑOS. Es por ello, que nuestro legislador al incorporar lo señalado en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, referida a la presunción legal de peligro de fuga para aquellos delitos cuya pena sea igual o superior a diez años, o lo que es lo mismo para los delitos graves, lo hizo previendo que aquellos procesados por esos delitos no se sustraigan del proceso, en base a la amenaza de una pena severa que corresponde con esos hechos graves, y por ello se les decrete de manera excepcional la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no implica la violación del principio de la presunción de inocencia ni el de la afirmación de la libertad, pues como lo señala el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano: “….se impone la posición equilibrada, sensata y realista que, sin sacrificar el principio de inocencia, procura salvaguardar el equilibrio entre los intereses de la sociedad y los del procesado, admitiendo, in extremis, que la libertad de una persona pueda ser restringida, sin mediar una sentencia, cuando ello se constituye en una exigencia del proceso, en orden a la realización de la justicia en el caso concreto…”. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano CARVAJAL REYES JOSE VICENTE, vale decir, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MORALES MOJICA. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 076 de fecha 22/02/02, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual, entre otros particulares, estableció que: “...ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo….La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo…”. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 492, de fecha 01/04/2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López sentó el siguiente criterio: “Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia N° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala). En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente: “Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481). En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libertate. Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente: “La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad” (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94). De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: “… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala) (….) Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia: “… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). Es de resaltar que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe interponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando coliga un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, máxime cuando estamos frente a un delito que atenta contra la vida de un ser humano….” Ahora bien, observa el Juzgador, previa minuciosa revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que en el presente caso esta acreditada la extrema necesidad y urgencia, en virtud que de las mencionadas actuaciones se evidencia que los ciudadanos a quienes se les solicita la aprehensión, se les desconoce su paradero, según sus mismos familiares, lo que efectivamente hace imposible la citación de los mismos para que se presenten al Ministerio Público para la imputación formal. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 637, de fecha 22/04/2008, ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, sentó el siguiente criterio: “…Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”. Asimismo, la misma Sala en sentencia de fecha 16/04/2008, ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, estableció el siguiente criterio: “En casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de Control podrá ordenar la aprehensión de un determinado ciudadano sin que previamente se haya concretado su imputación en el proceso; imputación previa de un ciudadano, a los efectos de la solicitud de una medida privativa de libertad, no es un requisito indispensable cuando se trata de aprehensiones urgentes y necesarias en virtud del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...” de lo anterior se colige que el prenombrado ciudadano CARVAJAL REYES JOSE VICENTE no comparecerá ni permitirá que se le cite para que rinda declaración por su notoria y grave situación jurídica, por lo que en base al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 893 de fecha 06 de julio de 2009, Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual señaló respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario que: “…no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad…”. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, - al considerar que se trata de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, y por estar acreditados en forma concurrente los supuestos previstos en el citado artículo y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, ACUERDA por cualquier medio idóneo la APREHENSIÓN del ciudadano CARVAJAL REYES JOSE VICENTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaco, estado Cojedes, fecha de nacimiento 25-06-1975, titular de la Cédula de Identidad No. 12.368.014. Una vez aprehendido, previa notificación urgente al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA



SECRETARIO DE CONTROL
ABG. VICTOR DAYAR




CAUSA N° 4C-S-1728-09