REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 198° y 150°
San Carlos 29 de abril de 2009.

Exp. No. HP01-R-2009-000011.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, titular de la cédula de identidad V-21.802.011, representante legal de la parte accionada TASCA, PIZZERIA Y HELADERIA SAGITARIO C.A. asistido por la abogada YOSKARLE MARIA BRIZUELA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.320 y por el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.049, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESUS RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.531.458. en contra de sentencia de fecha 26 de marzo del año 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro: Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales.
Frente a la anterior resolutoria las partes Accionada y Actora ejercieron el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, mediante escritos que corren a los folio uno (01) y tres (03), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes veintiuno (21) de abril del 2009, a las diez de la mañana (10:00 a. m). Celebrada como fue dicha audiencia, pasa este Tribunal a publicar la sentencia, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.







En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“Que solicita que la apelación sea declarada con lugar, debido a que la parte demandada no pudo asistir a la audiencia preliminar, por motivos de enfermedad.”

En la oportunidad de la Replica la parte accionante alego:
“Que no motiva la demanda en la apelación, su incomparecencia a la audiencia preliminar. Que la prueba es extemporánea. Que la apelación se debió sustanciar de otra forma, por no ser la oportunidad de apelar de la incomparecencia, que esta apelación es para conocer del fondo. Que pide se desechen las pruebas consignadas y sea declarada Sin lugar la apelación de la parte actora”

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que la juez no motiva lo referente a las horas extras, las ajusta a lo legalmente establecido, que solo señala una jurisprudencia pero no la indica. Que al haber admisión de los hechos las horas extras estaban probadas por lo que pide sean acordadas como fueron demandas. Que en el libelo de demanda se estableció un horario de trabajo que excedía las ocho (08) horas. Que el actor no percibió salario, sino una cantidad inferior al mínimo, por lo cual se demando su pago, con sus intereses los cuales no fueron acordados, por lo cual se solicita ante este superior. Que la juez no condena en costas, por haber declarado parcialmente con lugar la demanda, pero según criterio de la Sala Social el quantum no es vinculante para declarar las costas, sino el haber acordado todos y cada uno de los conceptos demandados, como en el presente caso, las costas eran procedentes. Que la sentencia adolece de vicio de indeterminación objetiva, al acordar la Juez se calcule los intereses de mora e indexación conforme a jurisprudencia del 11/11/2008, pero no indica la forma de calcularlos. Pido sea declarada el presente recurso con lugar.

En la oportunidad de la Replica la parte accionada alego, que:
“Que el informe médico señala, que el motivo de incomparecencia del demandado era de salud. Que la accionada tiene pruebas de haber cancelado al trabajador, por lo que piden la reposición de la causa para consignar dichas pruebas.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:
“…Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el trabajador a consecuencia de la


terminación de la relación laboral…(Omisiss)…también a dicho el alto tribunal, que cuando se producen admisión de los hechos, como en el caso de marras, y traen consigo la reclamación de horas extras, debe el juzgador adecuar la reclamación a lo establecido en la norma sustantiva, es decir aplicar el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “b” ”…(Omissis)…Por concepto de salario retenidos durante la relación laboral. deberá la representante de la accionada de autos cancelar al trabajador…(Omisiss)…Se acuerda el pago de fideicomiso, intereses moratorios y si no hubiere cumplimiento voluntario del presente fallo se le aplicara la indexación, dichos conceptos deberán ser calculados por un solo perito, el cual será designado por el Juez de Ejecución siguiendo los parámetros de l a sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado…”

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión el Tribunal observa:
Esta Superioridad, considera pertinente por razones metodológicas, resolver en primer término, lo alegado por la parte accionada y recurrente, en cuanto al motivo de su no comparecencia a la audiencia primigenia.
El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido respecto a la incomparecencia de la parte demandada;
“que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho dicha petición.”

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el trabajador en su demanda, y por tanto debe decidirse conforme a dicha presunción; a su vez él demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, procurando la misma ley adjetiva, la faculta al Juez Superior del Trabajo para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma


supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y ASÍ SE DECLARA.
La doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo. Así mismo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido, que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En este sentido, Alegó la parte accionada en la audiencia del recurso, que en la fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar 20/03/2009 a las 10:00 a.m., presentó dolores en los riñones; lo cual le impidió comparecer a la audiencia, consignado en la audiencia del recurso; Informe médico, con el objeto de probar la causa justificada, de la no comparecencia de la demandada a la audiencia primigenia.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada valorar el medio de prueba consignado en la audiencia del recurso por la parte accionada, para lo cual tomara en cuenta el criterio establecido por la Sala Casación Social, respecto a los medios de pruebas, de que se pueden valer la parte, para justificar la falta de comparecencia a la audiencia preliminar.


Visto, que la prueba consignada por la parte accionada en la audiencia del recurso (informe médico), fuere objeto de impugnación por el apoderado judicial del actor, al considérala extemporáneo, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no indica en que oportunidad deben ser promovidas y evacuadas las pruebas en segunda instancia, por lo que es oportuno señalar, lo que al respecto el autor venezolano Ricardo Henríquez la Roche, menciona en su obra: Derecho Procesal del Trabajo Pág. 382:
“Nada nos dice el legislador sobre los medios de prueba que se le permiten a las partes en la segunda instancia, ni la oportunidad para promoverlos. Al respecto, somos de la opinión que en el nuevo procedimiento laboral, las partes podrán hacer uso en la segunda instancia de cualquier medio de prueba no prohibido por la ley, ni contrario a las buenas costumbres, ni al orden público, que de manera justificada no haya podido ser promovido ni evacuado en primera instancia, o que sea sobrevenido a ésta, ello en respeto al principio de la primacía de la realidad. Sobre la oportunidad para promoverlos, igualmente nada se dice, sin embargo con el objeto de ordenar el debate probatorio de la segunda instancia y por aplicación analógica de los artículos 73 y 74 de la LOPT, suponemos que las partes deben ofertar sus medios de prueba antes del pronunciamiento del juez sobre la fijación de la oportunidad de la audiencia pública y oral, ello por cuanto seria pertinente que ese mismo acto se pronuncie sobre la admisión de las pruebas presentadas.”

Ahora bien, En cuanto a la oportunidad para promover los medios de pruebas, en segunda instancia, la Sala de Casación Social, en Sentencia numero 1376, de fecha 08 de noviembre de 2004, señaló:
La Sala observa: En cuanto a la denuncia de normas legales, el recurrente no indica en cuál de los errores por infracción de ley incurre la Alzada para anular el fallo, sino que expresa que el Tribunal ad quem lo colocó en una disyuntiva de cumplir la “norma procesal contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y viola otra norma igualmente procesal contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil”, y concluye que con ese proceder, se le dejó en estado de indefensión, en contravención con los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, por lo que la Sala observa que el recurrente no cumple con la carga de argumentar la denuncia. En todo caso, los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén tanto la fijación como el desarrollo de la audiencia en segunda instancia. Es, pues, en esa oportunidad cuando las partes tienen que promover y evacuar las pruebas idóneas,






que en el caso examinado, además del certificado médico consignado como medio probatorio, tenía que evacuarse el testigo que ratificara que ese documento fue emanado de él, con el objeto de demostrar -la parte actora- que la causa de su inasistencia a la audiencia preliminar fue consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor y específicamente, por problemas de salud. (negrita y Subrayado del Tribunal).

En este orden, la Sala de Casación Social, igualmente ha señalado en sentencia 290 de fecha 06 de marzo del año 2007, lo siguiente:
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. (Negrita y subrayado del Tribunal).


En atención a lo antes expuesto, este Tribunal señala; que en el presente asunto, la parte Accionada, debió promover antes de la celebración de la audiencia de apelación, el informe médico, a objeto de que esta Alzada admitiera tal medio probatorio y su posterior evacuación en la audiencia respectiva, y de esta manera, se tuviera la posibilidad de ejercer el control de la prueba, vale decir, el derecho que tienen las partes, a impugnar la validez de las pruebas promovidas, en caso contrario se estaría quebrantando de manera flagrante el debido proceso. Razón por la cual este Juzgador, no valora dicho medio de prueba e igualmente desecha los demás medios de pruebas consignados en la audiencia del recurso por extemporáneos. ASÍ SE DECIDE.
Con base en la doctrina y las premisas expuestas, considera esta Juzgador que no se han dado los elementos suficientes para que proceda los eximentes de responsabilidad, de Caso Fortuito y la Fuerza Mayor, en el presente asunto para justificar la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, al no haber sido debidamente demostrado, ni probado, las circunstancias que le habrían impido asistir a la parte



accionada a la audiencia Preliminar, a objeto de evitar los efectos legales de la no comparecencia de la parte demanda al llamado de la audiencia primigenia.
Por lo antes expuesto, este Juzgador declara; como improcedente las defensas de alegadas por la parte demandada y recurrente, en consecuencia se debe declarar: Sin Lugar el presente recurso apelación. Hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Pasa esta Superioridad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, quien fundamenta el mismo bajo los siguientes argumentos; que hubo falta de motivación por la Juez al no indicar en que se fundamenta para establecer las horas extras, por lo que se debió otorgar las horas extras demandadas. Que se debió declarar con lugar la demanda y condenar en costas a la accionada, por cuanto hubo admisión de los hechos y todos los conceptos demandados fueron acordados. Que se debió acordar los interese del artículo 60 del reglamento del la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se demando la falta de pago de salario mínimo, los cuales fuero acordados; no, sus intereses. Que se incurre en indeterminación objetiva, al acordarse la indexación y los intereses de mora, pero no establecerse la forma de cálculo.
Alega el actor en su libelo, que laboraba los lunes trece (13) horas, cinco (05) de ellas extras, y los martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo diez (10) horas, dos (02) de ellas horas extras, demandando en su libelo el pago de manera separadas las horas extras laboradas los lunes a razón de cinco (05) horas extras y el resto de los días laborados, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo a razón de dos (02) horas extras diarias.
Observa esta alzada que el número de horas extras señaladas por este trabajador en el libelo, sumaba la cantidad de 955 horas extras para el día lunes, por el periodo laborado comprendido entre 23/11/2003 al 15/11/2007. Y la cantidad de 2030 horas extras para los días miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, por igual periodo laborado.
Ahora bien, este Juzgador aprecia que en el presente caso, la Juez a quo, aplicó correctamente el criterio vinculante de la Sala de Casación Social, en apego a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al deber de los Jueces de instancia, en


aplicar la doctrina de casación. En este caso lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en relación al limite legal de horas extras.
….(Omissis)..el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley, prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide. ( Negrita y subrayado del tribunal)

En consecuencia, lo alegado por la parte actora y recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la recurrida, en relación a la aplicación del limite legal para el pago de las horas extras, este Superior aprecia, que la A quo aplico el correctamente el criterio vinculante de la Sala de Casación Social, por lo que no se evidencia falta de motivación del fallo, por lo que se desecha lo denunciado. Y ASÏ SE DECIDE.
No obstante a lo anterior, se observa del dispositivo del fallo recurrido, que le fue acordado al actor, por separado el limite legal de 100 horas extras para el día lunes, además 100 horas para los días miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, en igual periodo laborados. Lo anterior constituye evidentemente un error de apreciación por parte de la Juez, por lo que esta Alzada, en aras de garantizar que el fallo este ajustado a derecho, modifica la sentencia en los siguientes términos.
Valor de la hora extra:
Artículos 155,156,195 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La jornada laboral mixta; cuando el periodo nocturno excede en más de (04) horas, se considera nocturna, como se aprecia en el presente asunto.
Periodo 23/11/2003 a 30/11/2004:



Salario diario: 48.978,96
Valor de la hora nocturna: 48.978,96 + 30 % = 63.672.92 / 7 = 9.096,13
Valor de hora extra nocturna:
9.096,13+ 50 % = 13.644,97
Horas extras 100 x 13.644,97 = 1.364.413,00
Periodo 01/12/2004 a 30/11/2005:
Salario diario: 69.847,42
Valor de la hora nocturna: 69.847,42 + 30 % = 90.801,64 / 7 = 12.971,66
Valor de hora extra nocturna:
12.971,66 + 50 % = 19.457,49
Horas extras 100 x 19.457,49 = 1.945.749,55
Periodo 01/12/2005 a 31/11/2006:
Salario diario: 77.087,72
Valor de la hora nocturna: 77.087,72+ 30 % = 100.214,03 / 7 = 14.316,29
Valor de hora extra nocturna:
14.316,29+ 50 % = 21.474,43
Horas extras 100 x 21.474,43= 2.147.443,62
Periodo 01/12/2006 a 15/11/2007
Salario diario: 82.635,85
Valor de la hora nocturna: 82.635,85+ 30 % =107.426,60 / 7 = 15.346,65
Valor de hora extra nocturna:
15.346,65+ 50 % =
Horas extras 100 x23.019,98 = 2.301.998,67
Total por hora extras a pagar: Bs. 7.759.604,84 equivalente a Bs.f. 7.760,0
Por lo que se ordena a pagar al representante de la accionada la cantidad de Siete Mil Setecientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.f. 7.760,00). ASÍ SE DECIDE.
En relación a los salarios retenidos, observa este Juzgador, que los mismos fueron demandados y acordados por la Juez a quo, apreciándose que los intereses demandados, sobre la base de dichos salario, no fue establecidos en la sentencia recurrido. Por lo que habiendo sido acordado este concepto (salarios retenidos), es derivación de los mismos, la obligación del demandado el pago de los intereses que devengarían dichas cantidades, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue solicitado por el actor.



Por lo antes indicado, este Juzgador ordena el pago y calculo de los de los intereses de los salario retenidos, mediante experticia complementaria al fallo, la cual será realizada por único experto, en base a la tasa activa del determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. ASÍ SE DECIDE.
De lo alegado por la parte actora y recurrente, en relación a la condenatoria en costas a la parte accionada, en virtud de la admisión de hechos, por incomparecencia de la accionada a la audiencia primigenia, y acordando la Juez a quo, los conceptos reclamados, sólo modificando los montos de la pretensiones.
En este sentido, ha sido criterio de la doctrina de casación, en indicar, que para que proceda la condenatoria en costas, debe una parte se vencida totalmente en un proceso; esto implica que el demandado fuera absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo, principio este explanado en sentencia número 363 de la Sala de Casación Civil de fecha 16/11/2001.
En el presente caso, observa este Superior que ciertamente le fueron acordados al actor todos los conceptos demandados, modificando la Juez a quo, el monto de lo solicitado, en este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, sentencia 305 de fecha 28 de mayo de 2002, criterio que hace suyo este Juzgador; que el quantum demandado por el actor no es vinculante para el Juez, en atención al principio “iura novit curia”, pues es el Juez laboral quien en definitiva debe establecer lo que le corresponde al trabajador, por lo que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones han sido declaradas todas con lugar. Como ocurrió en el caso de marras.
En consecuencia, este Tribunal superior visto que en el presente asunto hubo vencimiento total, modifica el dispositivo de la recurrida, declarando Con Lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo señalado por la parte accionarte y recurrente, en cuanto a que existe indeterminación objetiva en el fallo, al no establecer el método para el calculo de los intereses de mora e indexación.



Se aprecia de la sentencia recurrida, que la Juez a quo, indica claramente que los conceptos de fideicomiso, intereses de mora e indexación, se seguirán para su calculo, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia numero 1841, de fecha 11/11/2008, de la Sala de Casación Social, el cual constituye un cambio de criterio establecido por la Sala, aplicable para el calculo de estos conceptos, no observándose que la recurrida hubiere incurrido en le vicio delatado en el presente recurso. ASI SE APRECIA.
No obstante a lo anterior, este Superior a objeto de evitar cualquier tipo de confusión, en los expertos que deban realizar los cálculos de los conceptos antes señalados, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En relación al pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, se deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, debiendo tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, respecto a las vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto


nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la partea accionate y recurrente, quedando modificada la demanda en los términos indicados en el presente dispositivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, titular de la cédula de identidad V-21.802.011, representante legal de la parte accionada; Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.049, apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia se modifica el fallo recurrido en los términos señalados en la presente sentencia; Tercero: Se declara CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.531.458. en contra de la sociedad mercantil TASCA, PIZZERIA Y HELADERIA SAGITARIO C.A. Con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.
Hay condenatoria en costas en el presente recurso de conformidad con lo establecido en artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2009.


El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y seis minutos de la tarde (12:56 p.m.)



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
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Exp: HP01-R-2009-000011