REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 24 de Abril del año 2009.
Año 199° y 150°
EXPEDIENTE N°: HP01-R-2009-000006
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por en el Asunto Nº HP01-R-2009-000006, interpuesto por el por el Abogado FREDDY JOSE VALERA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.578, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada Distribuidora Polar del Centro Occidental S.A. (DIPOCOSA), en contra de sentencia de fecha 02 de Marzo del año 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro: el Derecho a Cobrar los Honorarios por parte del intimante abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad numero V-4.097.232;
Frente a la anterior resolutoria la parte Accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, mediante escrito que corre al folio dos (02), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes seis (06) de abril del año 2009, a las dos de la tarde (02:00 p. m), siendo diferido el dispositivo del fallo para el día jueves dieciséis (16) de abril del presente año a las diez de la mañana (10:00 a. m). Procede este Tribunal a la publicación integra del fallo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos .
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“Que la sentencia viola el derecho a la defensa y debido proceso. Que según sentencia de la Sala Constitucional, estableció que son competentes para conocer de los juicios de intimación de honorarios, los Tribunales civiles; cuando exista sentencia definitiva en los juicios laborales. Que se admitió la demanda siendo incompetente por la materia para conocer. Que solicita al Tribunal que se declare la incompetencia solicitada, ya que esta puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso. Que se remitan los autos al Tribunal Civil que resulte competente.”
En la oportunidad de la réplica la parte actora alego:
“Que no es cierto, que la competencia sea civil, en virtud de que la reclamación nace de un juicio laboral. Que en estos casos excepcionalmente la ejerce un Juez laboral, por nacer la acción de un juicio principal laboral. Que este criterio es compartido por uno de los apoderados judiciales de la demanda en una de sus obras de derecho procesal laboral publicadas.”
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
la parte accionada y recurrente, centra el presente recurso de apelación, bajo el argumento de que hay falta de competencia por la materia de los Tribunales laborales para conocer de la presente acción por intimación de honorarios profesionales, en virtud de haber una sentencia definitivamente firme en el juicio laboral, origen de la reclamación.
En este sentido, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa; que el abogado Francisco Javier Rodríguez, en fecha 09 de enero del año en curso, presentó con fundamento con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 23 y 24 de la Ley Abogado y el 24 de su Reglamento, solicita el cobro de honorarios profesionales en contra de la empresa Distribuidora Polar del Centro Occidental S.A. (DIPOCOSA), parte que resultare vencida en juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el Ciudadano José Antonio Vargas, titular de la cédula de identidad numero V-4.122.243.
Ahora bien, se evidencia de los autos que existe sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del intimado, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social de fecha19 de junio de 2007, de igual manera consta la ejecución forzosa del fallo en fecha 26 de noviembre de 2007. Por lo que resulta evidente que la causa principal con nomenclatura HH02-L-2001-000001, se encontraba terminada para la fecha, en que fue presentada la demanda por intimación de honorarios profesionales.
Por su parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece el procedimiento aplicable para las reclamaciones relativas al cobro de honorarios profesionales de abogado, dispone:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
La norma transcrita señala las vías procedimentales a seguir en caso de que se suscite una controversia respecto al monto de los honorarios generados, tanto en un juicio contencioso como fuera de él, siendo que en el primero de los casos la misma deberá ser tramitada como una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 607 del Código vigente, y en el segundo supuesto, cuando se reclamen honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, dicha controversia deberá resolverse por la vía del juicio breve ante el tribunal civil competente de acuerdo a la cuantía
Ahora bien, con relación a la aplicación del procedimiento a seguir en las diferentes hipótesis comprendidas en la norma transcrita, ha sido establecida por la doctrina del Alto Tribunal de la Republica en numerosos fallos, los diferentes supuestos, tal y como se aprecia de sentencia 1119 de fecha 10/07/2009, de la Sala de Casación Social, que señala:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, determinó lo que a continuación se transcribe:
“...en una pretensión por cobro de honorarios profesionales puede presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe la remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto-ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Ajuicio de esta Sala, y en beneficio del Abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y antes el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”.(cursiva de la Sala)
…(Omissis)… En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra transcrita, la Sala determina que el tribunal competente para decidir la demanda por cobro de honorarios profesionales lo es el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas que determine el Juzgado de Distribución. Así se decide. (Negritas del Tribunal)
De acuerdo con la jurisprudencia citada es preciso conocer en qué estado se encontraba el juicio donde se generaron los honorarios profesionales para la fecha de la interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios, ya que este es el momento determinante de la competencia (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido se observa en el presente caso, que la demanda se interpuso, luego de haber quedado firme fallo condenatorio y concluida la fase de ejecución. Por lo que habiendo quedado demostrado en el presente asunto, la terminación del Juicio principal, no le queda mas a esta Superioridad, que aplicar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia para conocer la demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales, surgidas de un juicio de naturaleza laboral.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en atención a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarar la INCOMPETENCIA por la materia para conocer el presente asunto, y declina su conocimiento en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que resulte competente. En consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, Primero: la INCOMPETENCIA por la materia para conocer el presente asunto. Segundo: Se Declina el conocimiento de la causa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que resulte competente. Tercero: Se declara la nulidad de todo lo actuado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del Año 2009.
El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta un minutos de la mañana (11:31 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
.
OAGR/zv/jjg
Exp: HP01-R-2009-000006.
|