Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
N° 554/09
EXPEDIENTE N° 0748
Mediante oficio N° 05-343-727, de fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones, en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 5139 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Ejecución de Fianza (apelación de auto), seguido por el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del estado Cojedes (INDHUR) y la Procuraduría General del estado Cojedes, contra la sociedad de comercio Avales, Garantías e Inversiones Financieras, C.A., en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2008, dictado por el tribunal a-quo, mediante el cual consideró inoficioso la remisión de las copias solicitadas al Tribunal Superior, en virtud de haberse declarado extinguido el proceso.
ANTECEDENTES
Las apoderadas judiciales del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del estado Cojedes (INDHUR) y de la Procuraduría General del estado Cojedes, interpusieron la presente acción de ejecución de fianza, contra la sociedad de comercio Avales, Garantías e Inversiones Financieras, C.A.
Admitida la demanda, por auto de fecha 25 de junio de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citada la parte demandada, en fecha 16 de septiembre de 2008, compareció el abogado Martín Polanco, a los fines de dar contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y la caducidad de la acción; siendo declarada parcialmente con lugar la primera, y sin lugar, la segunda, mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2008; apelando de la misma el abogado Oswaldo Monagas.
Posteriormente, compareció el apoderado judicial del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del estado Cojedes (INDHUR), a los fines de presentar escrito de reforma de la demanda.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de octubre de 2008, declaró inadmisible la reforma de la demanda y, en consecuencia, extinguido el proceso, por no haber el demandante subsanado la cuestión previa de forma.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, el tribunal a-quo, vistas las apelaciones interpuestas por el abogado Oswaldo Monagas y Amalia Tovar, de fecha 28 y 29 de octubre de 2008, mediante la cual apelan de la decisión de fecha 22 de octubre de 2008, el tribunal las oye en un solo efecto.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, desistió de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2008, mediante la cual declaró improcedente la prórroga del lapso de pruebas; siendo homologado tal desistimiento.
Por su parte, el tribunal a-quo, por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, vista la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, mediante la cual, declaró extinguido el proceso, consideró inoficioso la remisión de las actas del expediente al Tribunal Superior; apelando de la anterior decisión el abogado Oswaldo Monagas, en su carácter de autos; oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 12 de enero de 2009, bajo el N° 0748.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 23 de marzo de 2009, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2009, compareció el abogado Oswaldo Monagas Polanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de desistir del recurso de apelación interpuesto en el presente juicio.
ÚNICO
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente signado bajo el N° 0748, contentivas del juicio por Ejecución de Fianza, seguido por el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del estado Cojedes (INDHUR) y la Procuraduría General del estado Cojedes, contra la sociedad de comercio Avales, Garantías e Inversiones Financieras, C.A., por cuanto el abogado Oswaldo Monagas Polanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, de fecha 26 de marzo de 2009, desistió del recurso de apelación interpuesto, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la representación judicial de la parte accionada en el presente juicio, para lo cual observa lo siguiente.
El abogado Oswaldo Monagas Polanco, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Avales, Garantías e Inversiones Financieras, C.A., según se desprende de sustitución de poder, inserto a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, desiste de la apelación en los términos siguientes (folio 210):
“…Facultado como me encuentro para desistir del recurso de apelación que se sustancia ante esta superioridad, manifiesto al ciudadano Juez, que hemos resuelto desistir como en efecto formalmente se hace de la apelación que se anunció en contra del auto que negó la emisión, certificación y remisión de las actas procesales necesarias para lograr la revisión de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esta representación judicial referida a la caducidad de la acción, contra la cual igualmente se recurrió a los fines del control de su legalidad, lo cual constituía el objetivo último del desistido recurso de apelación, es decir, la revisión de la interlocutoria. Esta sentencia ciertamente perdió sus efectos al verse extinguido el procedimiento principal a tenor de lo preceptuado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el impugnado fallo interlocutorio que resolvió la cuestión previa no causó estado, razón por la cual, se comparte el criterio expuesto por el tribunal de la causa…”
El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal del apelante de autos, la disponibilidad entre las partes del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en el presente juicio, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, en su carácter de autos, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2008, dictado por el tribunal a-quo, mediante el cual consideró inoficioso la remisión de las copias solicitadas al Tribunal Superior, en virtud de haberse declarado extinguido el proceso. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a su tribunal de origen, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales consiguientes. Segundo: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se libró oficio de remisión N° 051-09.
La Secretaria (S)
Interlocutoria (Especial Ordinario)
Exp. N° 0748
SM/MR.
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