Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 558/09


EXPEDIENTE N° 0751


Mediante oficio N° 013, de fecha 16 de enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada el expediente signado bajo el N° 10882 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Cobro de Bolívares por Intimación (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano Senen Ramón Díaz Santamaría, endosatario en procuración del ciudadano Francisco Javier Rodríguez Bolívar, contra la sociedad mercantil Inversiones Amaguel, C.A.; en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Senen Díaz, actuando en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada por la parte actora.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


El abogado Senen Ramón Díaz Santamaría, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier Rodríguez Bolívar, interpuso la presente acción por Cobro de Bolívares por Intimación, contra la sociedad mercantil Inversiones Amaguel, C.A.
Admitida la demanda, por auto de fecha 24 de octubre de 2008, se ordenó la intimación del demandado.
Posteriormente, compareció el actor, a los fines de presentar la reforma de la demanda.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de diciembre de 2008, declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada por la parte actora; apelando de la anterior decisión el abogado Senen Ramón Díaz Santamaría, en su carácter de autos, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 28 de enero de 2009, bajo el N° 0751.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 13 de abril de 2009, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido reseñado, el abogado Senen Ramón Díaz Santamaría, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Francisco Rodríguez Bolívar, parte intimante, procedió a apelar de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada por la parte actora.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…En el caso de marras, la reforma del libelo de la demanda planteada, es relativa al cambio y sustitución de la persona demandada como aceptante de las letras de cambio cuyo pago se demanda, ya que en el libelo primario se alega que dicha persona es la persona jurídica INVERSIONES AMAGUEL (sic) C.A. y en la reforma se arguye que dicha persona es el ciudadano JUAN MIGUEL DIAZ ESCOBAR (sic).
Ahora bien, de la revisión óptica simple de las letras de cambio cuyo pago se demanda, se observa que las firmas que corresponden al librador y al librado-aceptante, están acompañadas por un sello húmedo que se lee “Inversiones AMAGUEL, C.A.. Rif: J-29545040-0. San Carlos-Edo. (sic) Cojedes”, de lo cual se deduce que dicha compañía anónima es tanto librador como librado-aceptante de dichas cámbiales (sic), hecho es corroborado por el texto que se lee en las letras “…Valor entendido que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: “Inversiones Amaguel C.A., Calle Carabobo entre Avenidas Bolivar (sic) y Alegría C:C: (sic) Carabobo San Carlos Estado (sic) Cojedes “.
De lo anterior deduce este juzgador que, el ciudadano JUAN MIGUEL DIAZ ESCOBAR (sic) carece de legitimación para ser demandado en relación al pago de las letras de cambio antes analizadas, ya que la persona que aparece como aceptante y libradora de las mismas es INVERSIONES AMAGUEL (sic) C.A., a menos que sea alegado un hecho del cual pudiera desviarse sobre él la responsabilidad de esta sociedad anónima, que en el caso que nos ocupa no aparece argumentado...
(Omissis)
…En criterio de este administrador de justicia, tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de este fallo, la legitimidad se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que, constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas entre las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por ello deviene en INADMISIBLE la reforma del libelo de la demanda bajo análisis y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece…”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
Sobre el tema de la reforma de la demanda, el autor Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo III), sostiene:


“…Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. Mediante la vía reformatoria de la demanda puede reformarse no sólo parcialmente esta, sino también, cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse la acción misma, (…); hay pues, amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las indicadas en el artículo 340…”


Por su parte, Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 49), sobre el tema de la referencia, señala:


“…Siendo los elementos de la pretensión los sujetos, el objeto y el título o causa de pedir, una variación de estos, que produzca una modificación subjetiva u objetiva de la pretensión, constituye una reforma o modificación de la demanda que la contiene, siempre que permanezca inalterada la parte actora o demandante…”


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, referente al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dejó asentado lo siguiente:


“…La Sala en interpretación de la norma anteriormente transcrita, ha establecido: (…) Confiere al demandante el derecho a reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o despues de la citación de la parte demandada, ni señalar en que consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda…”


Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de junio de 2002, estableció:


“…Al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la Ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda…”


En el caso bajo análisis, se observa, que en la demanda original, el endosatario en procuración, abogado Semen Ramón Díaz Santamaría, demandó a la empresa Inversiones Amaguel, C.A., por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Con posterioridad, el endosatario por procuración (parte accionante), procedió a reformar la demanda, en cuanto al sujeto pasivo de su pretensión, manteniendo incólume los demás elementos demandados, señalando como sujeto pasivo de la acción, o parte demandada, al ciudadano Juan Miguel Díaz Escobar.
Siendo ello así, y de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y de las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas, concluye quien aquí decide, que no habiendo una limitación expresa en cuanto al alcance de la reforma de la demanda, el demandante puede, a su juicio, modificar o reformar el libelo de demanda original, cambiando inclusive, al sujeto pasivo de la acción, motivo por el cual, deberá declarase con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, proferida por el tribunal a-quo, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Senen Ramón Díaz Santamaría, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por el tribunal a-quo; en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano Senen Ramón Díaz Santamaría, endosatario en procuración del ciudadano Francisco Javier Rodríguez Bolívar, contra la sociedad mercantil Inversiones Amaguel, C.A. Segundo: REVOCA la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada por la parte actora. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria (A)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).


La Secretaria (A)


Interlocutoria (Especial Ordinario)


Exp. N° 0751


SM/MR/rf.