Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 557/09


EXPEDIENTE N° 0725


Mediante oficio N° 466, de fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones, en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 10.661 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo de la solicitud de Interdicción (apelación de auto), interpuesta por el ciudadano Miguel Antonio Terán Sandoval, en virtud de la apelación formulada por el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fidel Terán, tercero coadyuvante, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2008, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual, ordenó al tercero, ciudadano Fidel Terán Sandoval, permitir al tutor interino designado, el libre y permanente acceso al interior del inmueble en cuestión, ratificando el nombramiento del tutor interino.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


El ciudadano Miguel Antonio Terán, interpuso la presente solicitud de Interdicción de la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán.
El tribunal a-quo en fecha 02 de abril de 2008, decretó la interdicción provisional de la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, designando como tutor al ciudadano William Alfredo Terán Sandoval.
Posteriormente, el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, solicitó se fije un régimen de visitas, con la finalidad de que pueda mantener contacto con su madre.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de julio de 2008, ordenó al tercero, ciudadano Fidel Terán Sandoval, permitir al tutor interino designado, el libre y permanente acceso al interior del inmueble en cuestión, ratificando el nombramiento del tutor interino; apelando de la anterior decisión el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 03 de octubre de 2008, bajo el N° 0725.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados por la parte apelante, presentando el accionante, observaciones.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido reseñado, el abogado Gustavo Enrique Pineda, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, tercero coadyuvante, procedió a apelar de la decisión de fecha 14 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, ordenó al tercero, ciudadano Fidel Terán Sandoval, permitir al tutor interino designado, el libre y permanente acceso al interior del inmueble en cuestión, ratificando el nombramiento del tutor interino.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…Conforme a lo expuesto por las partes mencionadas, este juzgador concluye, lo siguiente:
1. En primer lugar, existe en la actualidad un obstáculo para que el TUTOR INTERINO (sic) cuide a la interdictada (sic) en la vivienda, en la que ella vive con su hijo, tercero coadyuvante FIDEL TERAN (sic), ubicada en la Calle (sic) Monagas, No. 11, Tinaco, Estado (sic) Cojedes, hecho evidenciado por la propia solicitud del tercero, referida a que este Tribunal fije oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la Calle (sic) Monagas, No. 11, Tinaco, Estado (sic) Cojedes, en la cual hasta la fecha ha habitado la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, con la finalidad de verificar el traslado de la referida ciudadana al sitio que a bien disponga el tutor designado y fijar asimismo, el régimen de visita (sic) correspondiente con la finalidad de que el tercero pueda mantener contacto con su madre, señora María Victoria Sandoval de Terán.
De tal solicitud, este juzgador deduce que el tercero coadyuvante, ha manifestado su indisposición de que su madre sea cuidada por el tutor en su casa de habitación y por ello pide al Tribunal presencie su traslado al sitio que a bien disponga el tutor designado y la respectiva fijación del régimen para visitarla.
Por su parte el Tutor (sic) ha manifestado que su madre debe permanecer en la Casa (sic) que le sirve hasta la fecha de habitación y, en la que vive con el tercero coadyuvante FIDEL TERAN (sic). Al efecto alega que la interdictada (sic) posee un derecho de usufructo sobre dicho inmueble, cuyo alegato ha sido rebatido por el tercero FIDEL TERAN (sic), argumentado que el inmueble sobre el cual se reservó la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, el uso y disfrute, se corresponde con el documento marcado “F” y allí lo que funciona actualmente son establecimientos comerciales tales como una cauchera, una venta de hielo y otros, pero jamás habitado sobre la nombrada ciudadana, y en ese sentido pide que este Tribunal verifique tal hecho haciendo uso del principio de la inmediación.
En criterio de este juzgador, la discusión planteada sobre la existencia o no del derecho de usufructo alegado por el TUTOR (sic) y desconocido por el tercero FIDEL TERAN (sic), carece de total relevancia, ya que lo importante en el caso de marras, es la seguridad y bienestar de la interdictada (sic), quien es la madre tanto del tutor como del tercero y es en función de ello que, este juzgador debe tomar la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código Civil, que dispone que “..El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su caso o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.”
En este sentido, este juzgador debe precisar que, en ejercicio del principio de inmediación realizó en fecha 14 de Enero (sic) de 2008, en forma personal interrogatorio a la ciudadana MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN (sic), en el lugar de su residencia, conforme consta en acta cursante a los folios 81 y 82, y en esa oportunidad pudo constatar que ella vive en compañía del tercero FIDEL TERAN (sic), en la Casa (sic) No. 11 situada en la Calle (sic) Monagas, Tinaco, Estado (sic) Cojedes, con todas sus comodidades y necesidades cubiertas.
En ese interrogatorio, este Juzgador pudo constatar que la interdictada (sic) dio la impresión de estar confundida, con la mirada fija o mirando a su alrededor con inquietud, evidenciándose la imposibilidad de mantener una conversación fluida, y en la mayoría de las ocasiones no contestó las preguntas y repetía las últimas palabras del interrogatorio, estos hechos obtenidos con fundamento en el principio de inmediación, delatan un deterioro en la capacidad mental en la interpelada, que luego fue corroborado por los expertos Médicos (sic) Psiquiatras (sic) designados en la primera fase de este procedimiento, que concluyó que MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN (sic), sufre de la enfermedad de ALZEHEIMER (sic).
Las precarias condiciones de la interdictada (sic), ya conocidas por el juzgador, hacen inconveniente su traslado a otro lugar, distinto a aquel donde actualmente vive, en compañía del tercero FIDEL TERAN (sic), y no encuentra este sentenciador ninguna razón de peso, para someter a la interdictada (sic) al sacrificio de verse en un lugar ajeno a aquel en el se ha encontrado en los últimos tiempos y sufrir las contrariedades de una mudanza, que pudieran afectar aún más su desorientación mental, razón por la que, en uso de la facultad de que se encuentra investido, por el mencionado artículo 401 del Código Civil, este Sentenciador dispone que la interdictada (sic) permanezca en el inmueble que le sirve de habitación, al lado de su hijo, tercero FIDEL TERAN (sic), constituido por la Casa (sic) No.11, situada en la Calle (sic) Monagas, Tinaco, Estado (sic) Cojedes y allí sea objeto de los cuidados y asistencia necesaria por parte del TUTOR INTERINO (sic), y en ese sentido se ordena al tercero FIDEL TERAN SANDOVAL (sic), permitir el libre y permanente acceso al TUTOR INTERINO (sic) designado al interior del inmueble en cuestión, en las oportunidades que este (sic) lo requiera, según las necesidades del caso.
Se ratifica el nombramiento del TUTOR INTERINO (sic) designado, toda vez que en criterio de este Tribunal, se ha encontrado razonablemente impedido de cumplir con la obligación relacionada con el cuidado personal de la interdictada (sic), al no tener libre acceso al inmueble en que ella vive.
No se hace necesario, establecer el régimen de visita (sic) solicitado por el tercero, en virtud de que la interdictada (sic) debe permanecer a su lado, en el inmueble que le sirve de habitación, constituido por la Casa (sic) No. 11, situada en la Calle (sic) Monagas, Tinaco, Estado (sic) Cojedes y allí debe ser objeto de los cuidados y asistencia necesaria por parte del TUTOR INTERINO (sic)…”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
Alega el abogado Gustavo Enrique Pineda, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, tercero coadyuvante, y parte apelante, en su escrito de informes:


“…1.- Consta de las actas procesales del distinguido expediente N° 0725, que en fecha 02 de Abril (sic) del presente año 2008, el Juzgado de la causa, éste (sic) es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, tramitada la etapa sumaria de la interdicción designó TUTOR INTERINO (sic) de la ciudadana MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN (sic) al solicitante WILLIAM ALFREDO TERAN SANDOVAL, quien con tal carácter y bajo la premisa de “un buen padre de familia” debía de asumir de inmediato su cargo y cumplir su primera y más sagrada obligación, cual es la que le señala el Artículo (sic) 401 del Código Civil: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad,…”, pero desconcertantemente no ocurrió asi (sic) respetado Superior, sino que el tutor lejos de un verdadero fin sentimental, afectivo altruista, todo lo contrario puramente material, a lo que corrió fué (sic) a interponer acciones de NULIDAD DE DOCUMENTOS (sic) y de ESTAFA AGRAVADA (sic) en contra de mi representado por ante los órganismos (sic) judiciales competentes, tal y como se evidencia del expediente N° 10.769 sustanciado por el ya mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (sic) Cojedes y del Expediente (sic) N° F3-66.804-08 llevado por la Fiscalia (sic) Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
2.- Ahora bien respetado Juez, visto que transcurrían los días y el tutor no aparecía a asumir sus atribuciones, fue mi propio mandante quien en fecha 24 de Abril (sic) del (sic) 2008 instó al Tribunal de la causa para que se trasladara y constituyera en su casa de habitación familiar, (la de mi representado) situada en la Calle (sic) “Monagas” N° 11 de la población de Tinaco Estado (sic) Cojedes la cual habitaba y habita con su madre MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN (sic), ello para verificar el traslado de la misma al sitio que a bien dispusiera el tutor y que a su vez le fijara a mi representado un régimen de visitas, pedimentos en relación a los cuales el Tribunal mediante auto del 30 de Abril (sic) del (sic) 2008 acordó notificar al tutor WILLIAM ALFREDO TERAN SANDOVAL (sic). Es así como dicho tutor evadió toda notificación hasta que se apareció al Tribunal el 27 de Junio (sic) de 2008, fijando que su domicilio es la Calle (sic) “Paez” de Tinaco Estado (sic) Cojedes N° 7-35.
3.- El día 01 de Julio (sic) de 2008 comparece de nuevo al Tribunal y manifiesta “estar dispuesto a atender y cuidar a su madre”; fíjese respetado Juez que ya a tres (03) meses de designado ni tan siquiera se había molestado en asumir su cargo y cuando pretende hacerlo sus términos son potestativos sobre “estar dispuesto”, y no por la obligatoriedad de la orden del Tribunal. Pero es que además ciudadano Juez, esa “disposición” del tutor lleva como colorario una muy particular condición, cual es la de que mi mandante le entregue las llaves de su propia casa de habitación familiar para “ingresar a la misma y cumplir con sus labores de tutor interino”…
(Omissis)
…5.- Analizada la transcrita decisión cabría primeramente preguntarse ¿Quién es el tutor entonces si la interdicta tiene que permanecer al lado de mi mandante?; luego, esa orden viola flagrantemente el derecho a la “inviolabilidad del domicilio” previsto en el Articulo (sic) 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”. Ciertamente que en el presente caso se trata de una orden judicial, pero por encima de ello, como lo dice la norma debe imperar la “dignidad humana”. Por máximas de experiencia o lecciones de vida respetado Juez resulta más que inverosímil que pueda permitirse la entrada y además la permanencia en nuestra casa a un enemigo declarado de uno, y no otra cosa es lo que ha manifestado el tutor interino ante familiares y amigos comunes de la población de el (sic) Tinaco. Pero es que además, bástese con leer el libelo de demanda que sobre NULIDAD DE DOCUMENTO O DE VENTA (sic) le tiene intentado dicho tutor a mi representado la cual acompaño en dieciséis (16) folios útiles marcada “1”; para darnos cuenta de esa declarada enemistad; todo ello aunado a la denuncia por ESTAFA AGRAVADA (sic) antes referida, quién puede ser amigo de otro bajo el señalamiento de semejante delito? o cómo pueda (sic) uno permitir que quien lo denuncie y señale como tal puede entrar a nuestro hogar?. De tal manera que no solo (sic) es la dignidad humana moral de mi mandante la que peligra, si no (sic) su propia integridad física…”

Por otra parte, siendo la oportunidad de presentar las observaciones, el ciudadano William Terán, actuando en su condición de tutor interino de la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, alegó lo siguiente:


“…En fecha 02 de abril de 2008 fui designado, TUTOR INTERINO (sic) por decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, habiendo prestado mi juramento de cumplir con las funciones encomendada (sic) de Velar (sic) por la DEFENSA Y CONSERVACION DE LOS DERECHOS E INTERESES (sic) de MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN (sic), en razón de la incapacidad física y mental que padece…
(Omissis)
…Ciudadano Juez, el inmueble donde se encuentra viviendo MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN (sic), ubicado en la Avenida (sic) Monagas de la población de Tinaco Estado (sic) Cojedes, le pertenece en legitima (sic) propiedad en un cincuenta por ciento por haberlo adquirido su difunto cónyuge MIGUEL GERONIMO TERAN (sic). Tal como consta de documento certificado, anexo “A”, Registrado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del Estado (sic) Cojedes, y le asiste el derecho de permanecer en el en virtud de su legitima (sic) posesión. Y así solicito sea declarado por este Tribunal, en protección de los derechos e intereses que pertenece a MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN (sic).
Ahora bien, ciudadano Juez, mi persona ha venido cumpliendo cabalmente con las obligaciones, entre otras, que mi madre, tenga su alimentación a la hora adecuada y tenga las cosas y medicinas necesarias, lo que no puedo hacer es sacarla de dicho inmueble, que es lo que pretende el ciudadano FIDEL TERAN (sic) pues ello conllevaría a la violación de los derechos de MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN (sic), de vivir y permanecer en su inmueble, el cual le ha servido de hogar y asiento familiar desde hace más de treinta años, además de que dentro de el se encuentran todos sus muebles y pertenencias…
(Omissis)
…Por tanto, niego, rechazo y contradigo el alegato de la contraparte de que no ha cumplido con las obligaciones inherentes al cargo que me encomendaron, pues he venido cumpliendo con suministrar la comida con que se mantiene la alimentación de MARIA VICTORIA SANDOVAL (sic) y las visitas diarias, limitadas por cuanto no poseo llaves del inmueble, y en cuanto a la defensa de sus derechos e intereses, tal como consta en las actas del presente expediente, he interpuesto todas las acciones legales, para recuperar las propiedades de MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN (sic).
Por todo lo antes expuesto, y quedando demostrado con documentos publico (sic) que presento, las (sic) conductas (sic) perjudiciales (sic) que FIDEL TERAN ha venido realizando en perjuicio de MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN (sic), solicito que este Tribunal Superior ratifique la decisión del Tribunal a-quo, y en consecuencia en interés de los derechos de Maria (sic) Victoria Sandoval de Terán, se ordene que FIDEL TERÁN (sic), permanezca alejado del domicilio de MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN (sic), por haber quedo (sic) demostrado la actuación maliciosa y perjudicial de Fidel Terán en contra de Maria (sic) Victoria Sandoval, como (sic) tutela judicial efectiva de sus derechos, toda vez que la efectividad de la tutela judicial presupone la idoneidad de los mecanismos que ofrece el ordenamiento para la protección que requiera la intervención de (sic) Juez; y en lo en (sic) lo (sic) subjetivo, presupone un aparato judicial con jueces idóneos, cuya organización garantice el cumplimiento de esa finalidad…”


Se desprende de las actas procesales, que la apelación versa sobre el nombramiento del ciudadano William Terán como tutor interino de la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán y el lugar donde éste debe cumplir con sus obligaciones que le confiere la ley, quien con tal carácter y bajo la premisa de “un buen padre de familia”, debía de asumir de inmediato su cargo y cumplir su primera y más sagrada obligación, la cual es, la que establece el artículo 401 del Código Civil: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad…”. Esta superioridad observa, a tenor de lo preceptuado en el artículo señalado, y según la averiguación sumaria practicada conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, que el tribunal decretará la interdicción provisional, si resultaren fundamentos suficientes para ello, y nombrará el tutor interino.
Ahora bien, el nombramiento del ciudadano William Terán, como tutor interino, es el resultado de la primera fase del procedimiento, tal como se indicó up supra. El procedimiento de interdicción está compuesto por una fase sumaria, que se inicia con la interposición de la solicitud y finaliza con la medida de interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, y una fase plenaria que se inicia con el decreto de la medida de interdicción provisional y finaliza con la sentencia definitiva que acuerda la interdicción definitiva, la inhabilitación, o la declaratoria sin lugar de la interdicción, según las pruebas de autos. La decisión mediante la cual se acuerda la medida de interdicción provisional, no pone fin al juicio, sino que marca el inicio de la segunda etapa, en el que las partes gozan de todas las garantías del procedimiento ordinario, pruebas y nuevos informes médicos, finalizando con la sentencia definitiva, y su posterior consulta obligatoria ante el superior.
El artículo 401 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:


“La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.” (resaltado del tribunal).


Conforme a lo antes señalado, para determinar el domicilio de la interdicta y ordenar al tercero coadyuvante, ciudadano Fidel Terán Sandoval, permitir el libre y permanente acceso al tutor interino, ciudadano William Terán, al interior del inmueble que le sirve de habitación a la ciudadana María Victoria Sandoval, en las oportunidades que éste lo requiera y según las necesidades del caso, con la finalidad de que pueda cumplir con sus obligaciones, a criterio de quien aquí decide, las razones en las que se fundamentó el tribunal de mérito haciendo un ejercicio de abstracción, podemos denotar, que se apoya en el principio de inmediación, en el que se pudo constatar las precarias condiciones de la interdicta.
Motivado a ello, se hace inconveniente su traslado a otro lugar distinto a aquel donde actualmente vive, en compañía del tercero coadyuvante, razón suficiente para no someter a la interdicta a un proceso de cambio, que en lugar de favorecer su estado de salud físico y mental le ocasionaría inestabilidad en su situación de enfermedad y, es el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, representado por el juez, quien está obligado a garantizar la protección según las circunstancias del caso, con fundamento a las facultades que le confiere el artículo 401 del Código Civil.
Se puede observar, que en efecto, el presente procedimiento se ha sustanciado cumpliendo con los extremos establecidos en el Código Civil, en tal sentido, resulta pertinente indicar que el nombramiento del tutor interino, en esta etapa del procedimiento, es una providencia cautelar de carácter provisional, determinada en beneficio del enfermo, por lo tanto, es susceptible de ser modificada o suspendida, de acuerdo con las pruebas promovidas a lo largo del proceso.
Siendo así las cosas, y tomando en cuenta la anterior afirmación, la interdicción es un proceso que por su mismo contenido, es eminentemente social y moral, siempre trata de proteger de alguna manera al entredicho, en este caso, a la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, y las medidas provisionales que puedan otorgarse tienen por objeto procurar la salud mental de la indiciada, el pleno desenvolvimiento como persona, como ser humano integrante de esta sociedad, para lo cual pudieran acordarse medidas de contenido social a su favor, para así beneficiar su salud, y lograr que pueda recuperar el ejercicio de su capacidad de obrar, todo lo cual debe ser garantizado por el juez de la causa.
Es importante destacar, que es deber del juez proteger, resguardar y garantizar que las actuaciones del sometido a interdicción, estén ajustadas a lo preceptuado en la Constitución y las leyes, por lo que, con fundamento a las precedentes consideraciones, dada la naturaleza social del procedimiento, deberá confirmarse la decisión apelada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 14 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, ordenó al tercero, ciudadano Fidel Terán Sandoval, permitir al tutor interino designado el libre y permanente acceso al interior del inmueble en cuestión, ratificando el nombramiento del tutor interino. Segundo: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2008, dictada por el tribunal a-quo; en la solicitud de Interdicción (apelación de auto), interpuesta por el ciudadano Miguel Antonio Terán Sandoval. Tercero: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido. Cuarto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) y se libraron boletas de notificación.


La Secretaria


Interlocutoria (Familia)


Exp. N° 0725


SM/EM.