Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 555/09


EXPEDIENTE N° 0721


JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: Ana Mercedes Aponte Morales, C.I. N° V- 356.399


APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Héctor Gamez Arrieta y Luis Herrera Montenegro, Inpreabogado Nros. 2.769 y 122.053


DEMANDADO: Vicente Alejandro Aponte Morales, C.I. Nº V-3.572.632


APODERADO JUDICIAL: Abg. Elías Pinto Osorio, Inpreabogado N° 9.149


MOTIVO: Enriquecimiento sin Causa.


CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luis Herrera Montenegro, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Mercedes Aponte Morales, parte demandante, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Enriquecimiento sin Causa, seguida por la ciudadana Ana Mercedes Aponte Morales, contra el ciudadano Vicente Alejandro Aponte Morales.


CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que el ciudadano Vicente de Paúl Aponte adquirió para la comunidad conyugal que existió entre él y su esposa Daría Rosa Morales de Aponte, dos inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes: el primero, constituido por una casa de construcción de adobes, techos de tejas con su correspondiente terreno, ubicado en la calle Miranda, cruce con Salóm, de Tinaquillo estado Cojedes, midiendo de frente, nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts.) por cuarenta y siete metros con sesenta centímetros (47,60 mts.) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente: calle Miranda en medio, con casa de sucesores de José Antonio Acevedo; Poniente: pieza y solar que fue de Víctor Rotondaro, hoy de Vicente Aponte; Norte: calle Salóm en medio, con casa que es o fue de Petra Velásquez; Sur: casa que fue de Víctor Rotondaro, de cuyo arrimo o medianería tiene derecho Vicente Aponte; el segundo inmueble, constituido por un terreno y las bienhechurías en el edificadas, ubicado en Tinaquillo estado Cojedes, que medía de frente dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts.), por nueve metros con setenta centímetros de fondo (9,70 mts.), pero al venderle a la ciudadana Esther Arocha de Campos, 116,84 mts.2, quedó un pequeño lote de 37,80 mts.2, alinderado así: Naciente: con casa y terreno de los sucesores de Vicente Aponte; Poniente: con solar de casa que es o fue de Carmen Arocha de Campos; Norte: calle Salóm en medio, con solar que es o fue de Víctor Rotondaro; Sur: solar que es o fue de Víctor Rotondaro, los cuales pertenecen a la actora, al demandado y a los demás herederos de Vicente de Paúl Aponte y Daría Rosa Morales de Aponte.
Aduce además, que a la muerte de la ciudadana Daría Rosa Morales de Aponte, desde el año 1992 hasta la actualidad, el ciudadano Vicente Aponte, ha venido ocupando los dos inmuebles antes identificados, en perjuicio del resto de los comuneros, sin pagar ningún tipo de retribución, indemnización o canon de arrendamiento a los demás co-propietarios por el referido uso, negándose a partir. Que si los inmuebles hubiesen sido arrendados, por Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, hubiera producido Cuarenta y Siete Millones Cien Mil Bolívares (Bs.47.100.000,00); que debido a ello, la actora ha sufrido un empobrecimiento equivalente por lo menos a Catorce Millones Ochocientos Veintisiete Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.14.827.786,50), hasta el mes de febrero de 2006, y el demandado se ha enriquecido por uso arbitrario de ambos inmuebles, ilegítimamente, por un monto de Treinta y Dos Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.32.272.221,35).
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana Ana Mercedes Aponte Morales demandó, por Enriquecimiento sin Causa, al ciudadano Vicente Alejandro Aponte Morales, para que convenga en cancelar la suma de Catorce Millones Ochocientos Veintisiete Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.14.827.786,50), a título de indemnización por el uso que ha venido haciendo de los inmuebles, más las costas y costos del presente juicio; estimando la presente acción en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00), fundamentándola en los artículos 760, 761 y 765 del Código Civil y 16, 338, 339, 340, 585, 588 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó la medida preventiva de embargo.


CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El libelo de la demanda fue presentado por el abogado Héctor Gamez Arrieta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Mercedes Aponte Morales, en fecha 25 de mayo de 2006, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando poder otorgado a los abogados Rogelio Tosta, Héctor Gamez Arrieta, Carmen Rosa Gamez y César Duben Pérez, marcado “a”.
Seguidamente, el apoderado actor consignó los siguientes recaudos: actas de defunción, marcadas “b”, “c” y “j”, copia simple de documento de compra-venta, marcada “d”, acta de matrimonio, marcada “e”, partidas de nacimiento, marcadas “f”, “g”, “i”, “k” y “l” y copia simple de planillas sucesorales, marcadas “m” y “n”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 01 de junio de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2007, el ciudadano Vicente Aponte, otorgó poder apud acta al abogado Elías Pinto Osorio.
Citado el demandado, en fecha 13 de febrero de 2007, compareció el abogado Elías Pinto Osorio, a los fines de dar contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, siendo declarada sin lugar, mediante decisión de fecha 20 de abril de 2007.
Seguidamente, el accionado dio contestación a la demanda, rechazando la acción intentada por la actora.
Abierto el lapso probatorio, el accionante consignó su escrito, promoviendo como documentales, copia certificada del juicio de rectificación de actas de defunción, solicitando la citación del demandado, a los fines de que absuelva posiciones juradas, comprometiéndose la actora a absolverlas recíprocamente.
Asimismo, la parte accionada presentó escrito de probanzas.
Por auto de fecha 12 de junio de 2007, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, fijándose oportunidad para absolver las posiciones juradas.
Por su parte, en fecha 30 de noviembre de 2007, compareció el apoderado judicial del demandado, a los fines de absolver las posiciones juradas, dejándose constancia de la incomparecencia de la actora.
Posteriormente, la parte demandada consignó escrito de informes.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 02 de mayo de 2008, dictó sentencia, declarando la prescripción de la acción y, en consecuencia, sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado Luis Herrera Montenegro, en su carácter de apoderado actor, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el Nº 0721.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, presentando el apoderado judicial del demandado, observaciones a los informes de la contraparte.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 26 de enero de 2009, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido reseñado, el abogado Héctor Gamez Arrieta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Mercedes Aponte Morales, interpuso formal demanda por Enriquecimiento sin Causa, contra el ciudadano Vicente Alejandro Aponte Morales.
Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 02 de mayo de 2008, declarando la prescripción de la acción y sin lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por el abogado Luis Herrera Montenegro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y oída la apelación en ambos efectos.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…Nuestro Código Civil establece en su artículo 1952 (sic) que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
Del precitado concepto se desprende que existen dos (02) tipos de prescripción, la primera una adquisitiva o Usucapión (sic), mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley; y, la segunda, una extintiva o Liberatoria (sic), mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley, esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1956 (sic) eiusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, tal como lo hizo la parte demandada en su escrito de contestación.
Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista Francisco Ricci en (sic) obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), compilada en la obra Autores Venezolanos. La Prescripción (p.332), la define así:
“La prescripción, según la ley la define, no es mas que un medio por el cual, con el transcurso del término y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art. 2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación”.
Ahora bien, precisa quien aquí se pronuncia que la prescripción se interrumpe natural o civilmente, conforme lo indica el artículo 1967 (sic) del Código Civil, en el primer caso o natural, se refiere a la interrupción de la prescripción adquisitiva o usucapión al referirse a la que se deje de ostentar la posesión que se ejerce sobre la cosa por un periodo de un (01) año, conforme al artículo 1967 (sic) eiusdem; y, en el segundo o civil, se refiere a la interrupción de la prescripción extintiva o liberatoria de las obligaciones…
(Omissis)
…De la norma supra transcrita, se evidencia que la interrupción civil de la prescripción debe hacerse judicialmente, es decir, mediante la interposición de la demanda ante un juez, aunque este sea incompetente o mediante la notificación del embargo notificado a la persona respecto a la cual se quiere impedir el transcurso del lapso de tiempo determinado por la ley para que prescriba la acción, o de cualquier acto que la constituya en mora de cumplir la obligación; si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra-judicial, no obstante, puede interrumpirse de las formas judiciales indicadas…
(Omissis)
…Es así que, el maestro Sanojo precisa el carácter único de la interrupción de la prescripción, el cual al haberse realizado en tiempo hábil, deja las cosas en el mismo estado de la cuestión en que se encontraba al momento de iniciarse la situación de hecho, es decir, en el caso de intentar la acción de enriquecimiento sin causa en una oportunidad distinta a la pautada, pero dentro del lapso legal establecido para interrumpir la prescripción, al intentarla bajo las previsiones de la ley, la acción quedará como si hubiese sido ejercida en el momento mismo en que ocurrió y debió haberse verificado la acción en contra de quien se enriquece, aun y cuando faltase solo un día o una hora para que prescribiese la acción de cobro.
Igualmente, indica que en el caso de interrupción civil por demanda, no basta con que sea esta interpuesta, sino que debe haberse citado al demandado, a través de un acto judicial principal o demanda o a través de otros consecuencia del primero, es decir, mediante una reconvención realizada en la oportunidad de dar contestación a la demanda o por tercería en las formas indicadas por la ley.
Ahora bien, ha quedado establecido en el análisis doctrinario supra indicado que la acción por Enriquecimiento (sic) sin Causa (sic) es un derecho personal, que evidentemente debe ser ejercido por quien se sienta afectado o disminuido en su patrimonio, por la acción realizada en su menoscabo por otro, por lo que el supuesto de prescripción extintiva o liberatoria esgrimida como defensa de fondo por el demandado encuentra su fundamento en el artículo 1977 (sic) del Código Civil que regula el lapso de Prescripción (sic) de la Acción (sic) derivada de un Derecho (sic) Personal (sic), el cual textualmente reza:
“Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
“La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años” (Negritas y subrayados del Tribunal).
Dicha prescripción debe ser computada por días enteros y no por horas, dándose por consumada al fin del último día del término, conforme a los artículos 1975 (sic) y 1976 (sic) del Código Civil, en su orden.
Observa de actas este sentenciador que la demandante en su libelo que cursa a los folios 01 al 12 de la pieza principal, específicamente en su folio 03, indica:
“Ahora bien, es el caso que desde la muerte de la ciudadana DARIA ROSA MORALES DE APONTE (sic), antes mencionada, hecho ocurrido en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón de este Estado (sic) en fecha 17 de Enero (sic) de 1.992 (sic), como se indicó, hasta la actualidad, el ciudadano VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES (sic), ya identificado, en contra de la voluntad de los demás comuneros, ha venido ocupando los dos inmuebles antes deslindados, al extremo que se mudó a vivir en ellos y allí tiene un fondo de comercio, en perjuicio del resto de los comuneros, vale decir, de la actora, su hermana Mercedes Hortencia Aponte Barras, quienes también son copropietarios de dichos inmuebles” (Negritas de este Tribunal).
Como secuencia de lo anterior, se verifica que la presente demanda por Enriquecimiento sin Causa fue interpuesta en fecha 27 de abril de 2006 y que ante la defensa perentoria interpuesta por la parte demandada, el apoderado judicial de la parte demandante no presentó alegatos que rebatiesen tal argumento, ya que en su escrito de promoción de pruebas indicó elementos probatorios tendentes a demostrar que no existe una posesión pacífica del demandado y que el mismo no es el único propietario del bien, como sí (sic) la prescripción alegada por la parte demandada lo fuese Adquisitiva (sic) del bien (Acción Real) (sic) y no Extintiva (sic) de la Obligación (sic) (Enriquecimiento Sin Causa) (sic), la cual es una acción personal. A todo evento, aun cuando las acciones de Rectificación (sic) de Partidas (sic) y la de Partición (sic) de Bienes (sic), son autónomas a la presente acción, se evidencia de las copias certificadas de las causas aportadas por la parte demandante, que las mismas se intentaron a partir del 01 de agosto de 2006, las primeras y la última, en fecha 22 de enero de 2003.
En fuerza de los anteriores argumentos se concluye que:
1º La presente acción fue interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES APONTE MORALES (sic), mediante apoderado judicial, para obtener de forma judicial por parte del ciudadano VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES (sic), el supuesto resarcimiento causado por el Enriquecimiento (sic) sin Causa (sic) de este último en perjuicio de su patrimonio, en fecha 27 de abril de 2006. Así se determina.-
2º Tal como se precisó supra, el lapso para interrumpir civilmente la prescripción de la acción de Enriquecimiento (sic) sin Causa (sic), fenece a los diez (10) años calendarios contados a partir de la fecha en que supuestamente comenzó el enriquecimiento sin causa de uno en contra del otro, contado dicho lapso en días calendarios completos y dándose por finalizado el último día del término, es decir, que para interrumpir civilmente la prescripción de esta acción, una vez alegado que el supuesto enriquecimiento del demandado comenzó en fecha 17 de enero de 1992, debía realizar dicha acción hasta el día 17 de enero de 2002. Así se computa.-
Verificado lo anterior y por cuanto, no se observan en el presente caso que la parte demandante haya demostrado la existencia de algunas de las causales que impiden el transcurso del término para que opere la prescripción, conforme lo establecido en los artículos 1964 (sic) y 1965 (sic) del Código Civil, resultando forzoso para este jurisdicente declararla Prescrita (sic), lo cual hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
En virtud de la declaratoria de Prescripción (sic) de la Acción (sic) en la presente causa, este Tribunal no hace especial pronunciamiento acerca de los restantes argumentos de hecho y de derecho esgrimido (sic) por las partes, por cuanto la presente decisión no toca el fondo de la misma. Así se declara...”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, objeto de la presente acción, se hace necesario, previamente, resolver lo relacionado a la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte accionada en el presente proceso y que fuera declarada con lugar por el tribunal de la causa.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la prescripción extintiva en la disposición normativa contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece, el lapso requerido para que se produzca la prescripción, tanto de las acciones reales, como de las acciones personales, aduciendo para ello, que la parte actora interpuso una acción de naturaleza personal, al señalar en su escrito:


“…lo cual hace que opere a su favor la figura de la prescripción de la acción personal intentada por la ciudadana ANA MERCEDES APONTE MORALES (sic), demandante de autos, por el presunto enriquecimiento sin causa en su desmedro, ya que, a tenor de lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personas (sic) por diez, y es que en el presente caso estamos en presencia de unos derechos personales que requieren para su reclamación, el ejercicio de una acción personal, es decir que dichas acciones están referidas a derechos patrimoniales sobrevenidos de situaciones jurídicas entre dos personas y en tal sentido el articulo (sic) 1960 (sic) del Código Civil establece:…
(Omissis)
…Igualmente se observa al Tribunal que existe doctrina reiterada, abundante, pacifica (sic) y diuturna de nuestro máximo (sic) Tribunal, donde se expresa (sic) las diferencias entre las acciones reales y las personales y se concluyen (sic) que la acción de daños y perjuicios derivados de enriquecimiento sin causa es una acción personal y no real…”


En su obra, “Curso de Obligaciones”, el autor Maduro Luyando, respecto al tema, expresa lo siguiente:


“…La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo…”


Con relación a la prescripción, el Código Civil señala:


“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley.
Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley…”


Para la procedencia de la prescripción, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sostenido, que son necesarios tres elementos fundamentales, los cuales son: 1.- La inercia del acreedor; 2.- Transcurso del tiempo fijado por la ley; 3.- Invocación por parte del interesado.
Antes de analizar los requisitos concurrentes señalados supra, hay que señalar, que la pretensión procesal interpuesta por la parte accionante está referida a una acción de naturaleza personal y, en consecuencia, el tiempo requerido que debe transcurrir para que pueda verificarse la prescripción es de diez años, tal y como lo señala expresamente el artículo 1.977 del Código Civil, siendo entonces necesario, establecer, el preciso momento a partir del cual debe comenzar a computarse el término de diez años, para la verificación de la prescripción y, por ende, extinguida la acción personal incoada.
De acuerdo con ello, la más reputada doctrina sostiene, que las acciones personales son prescriptibles desde que la obligación o acreencia es exigible, esto es, el lapso se computa a partir del momento del incumplimiento.
El autor José Mélich Orsini en su libro “La Prescripción Extintiva y la Caducidad” (pág. 99), sostiene al respecto:


“…En algunos casos singulares nuestro legislador ha tenido el cuidado de indicar con precisión el inicio del lapso de prescripción. No existe en cambio en nuestro Código Civil, como en otros códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción; lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la fórmula actio nodum natae non praescribitur, la cual traduce la idea de que para que pueda comenzar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido la acción dirigida a tutelarlo. Ahora bien ¿Cuando puede decirse que ha nacido tal acción? En el ámbito de los derechos reales parece que debe responderse que ello ocurre cuando el derecho es perturbado, momento en que la inercia del titular del derecho en ejercer la acción de defensa de su propiedad o de su derecho real in re aliena comienza a justificar el curso de la prescripción. Pero en el ámbito de los derechos de crédito parece preferible responder que la prescripción comienza a correr desde que el acreedor tuvo posibilidad de hacer valer su derecho. La mayoría de los códigos que traen una disposición general sobre el inicio del curso de prescripción adoptan esta solución. Así, el artículo 198 C.C. alemán, el vigente Código Civil italiano (art. 1935), el Código Civil portugués de 1966 (art. 306), el Código Civil español (1969), el Código Civil del Perú (art. 1993), Código Civil de Costa Rica (art. 874), etc.
Ahora bien, si examinamos los criterios aplicados por nuestro ordenamiento en aquellos casos en que ha sido explícito al respecto del inicio del lapso de prescripción, y lo que disponen además los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 1965 C.C., pensamos que puede llegarse a la conclusión de que en nuestro derecho corresponde aplicar también como principio que la acción nace desde el momento en que el acreedor tuvo la posibilidad de hacer valer su derecho...”


En cuanto a los requisitos concurrentes para que pueda producirse la prescripción, esto es, la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación del interesado, en el caso bajo estudio, se analizan de la siguiente manera.
Con relación al primero de los elementos, quien aquí decide, observa, que no existe ninguna probanza tendente a demostrar o que haga al menos presumir, alguna actuación por parte del demandante, de exigir el cumplimiento al demandado (deudor) o haber ejercido alguna acción para obtener ese cumplimiento, puesto que, de haberlo ejercido, hubiera interrumpido la prescripción y, en consecuencia, el requisito de la inercia del acreedor, satisfecho a su favor.
La parte actora, a los efectos de demostrar su actividad interruptiva de la prescripción, promovió como pruebas, las acciones interpuestas contra el demandado por partición de bienes y rectificación de actas de defunción, no siendo estas acciones, a juicio del jurisdicente, actividades tendentes para exigir el cumplimiento de una obligación, por ser autónomas e independientes del presente juicio, cuyas resoluciones no incidirían en el proceso bajo análisis. Así se decide.
Respecto al segundo de los requisitos, el transcurso del tiempo fijado por la ley, tal y como se señaló supra, en las acciones de naturaleza personal, la prescripción se verifica a los diez años. En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la presente demandada en fecha 27 de abril de 2006, siendo que la demandante adujo, expresamente, en su escrito libelar, que el enriquecimiento sin causa del demando, en detrimento de la accionante fue a partir del 17 de enero de 1992, por lo que, siendo exigible el cumplimiento de dicha obligación a partir de esa fecha, el tiempo transcurrido desde que la obligación personal se hizo exigible, hasta la fecha en que la parte actora interpuso formalmente la demanda, es definitivamente, superior a los diez (10) años que establece el artículo 1.977 del Código Civil para que se produzca la prescripción de las acciones personales, máxime, cuando no está demostrado en autos ningún acto interruptivo de prescripción de los previstos en el ordenamiento sustantivo civil. Así se declara.
Por último, con relación al tercer elemento, invocación por parte del interesado, a juicio de quien decide, fue satisfecho, al evidenciarse que la parte accionada, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en otras actuaciones en el decurso del proceso, alegó la prescripción extintiva de la acción de naturaleza personal incoada en su contra, sin que la parte actora, a los efectos de enervar la defensa de prescripción extintiva alegada por la parte accionada, probara algún hecho que interrumpiera de la prescripción opuesta como defensa perentoria. Así se declara.
En vista de lo expuesto, esta alzada forzosamente concluye, que efectivamente, se verificó la prescripción de la acción propuesta, por lo que, la sentencia apelada deberá ser confirmada en todas sus partes y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, considerando inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio. Así se decide.


CAPÍTULO V
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró la prescripción de la acción y, en consecuencia, sin lugar la demanda por Enriquecimiento sin Causa, seguida por la ciudadana Ana Mercedes Aponte Morales, contra el ciudadano Vicente Alejandro Aponte Morales. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Herrera Montenegro, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2008, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria (S)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) y se libraron boletas de notificación.


La Secretaria (S)


Definitiva (Especial Ordinario)


Exp. N° 0721


SM/MR/rf.