REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:


JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACCIONANTES: Rosa M. Minguet de Meier, Carlos H. Meier Minguet, Lisbeth E. Meier de Soriano, Greta Meier de Tavera, Christian F. Meier Minguet y Gustavo A. Meier Minguet, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 380.507, V-5.386.241, V-3.096.581, V-3.096.580, V-4.137.776 y V-2.838.232, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Valencia estado Carabobo.-
APODERADA JUDICIAL: Maria Isela Serrano Matehus, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.132, según se evidencia en Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2009, inserto bajo el N° 03, Tomo 24.-
ACCIONADOS: Resolución dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 172-08, de fecha 08 de abril de 2008, mediante la cual acordó una Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano Rafael Antonio Vera Salazar.-
ASUNTO: Acción de Amparo Constitucional
EXPEDIENTE Nº: 719/09.-


-II-
Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho Maria Isela Serrano Matehus, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.646.309, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.132 y domiciliada en Valencia estado Carabobo, procediendo en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Rosa M. Minguet de Meier, Carlos H. Meier Minguet, Lisbeth E. Meier de Soriano, Greta Meier de Tavera, Christian F. Meier Minguet y Gustavo A. Meier Minguet, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 380.507, V-5.386.241, V-3.096.581, V-3.096.580, V-4.137.776 y V-2.838.232, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Valencia estado Carabobo, según se evidencia en Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2009, inserto bajo el N° 03, Tomo 24, intenta el presente recurso de Amparo Constitucional en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Por auto de fecha 24 de abril de 2009, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional la representación judicial de los accionantes señaló:
• Que sus mandantes son integrantes de la Sucesión Luis Guillermo Meier, fallecido ab-intestato el 01 de abril de 1990, según planilla sucesoral del 27 de enero de 1993, numero 0045 del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda.-
• Que sus mandantes son propietarios, de un lote de terreno cuyos linderos generales son: NACIENTE: Camino real conocido como camino de la gobernación que conducía de Tinaquillo a San Carlos, desde el sitio denominado Pegones hasta la cumbre de la Guamita; SUR: de la cumbre de la Guamita línea recta hasta la desembocadura de la quebrada de Agua Negra, en el río Tinaquillo; PONIENTE: de dicha desembocadura aguas arriba del mencionado río hasta el llamado paso de Gaitán y NORTE: de dicho paso, línea recta hasta el sitio denominado Pegones de donde comienza esta demarcación, dicho lote de terreno fue adquirido por el causante Luis Guillermo Meier, según documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, en fecha 22 de septiembre del año 1972, bajo el N° 41, folios 102 al 105 y sus vueltos, Protocolo 1ro..-
• Que sus representados se enteraron en fecha 17 de noviembre de 2008, de la existencia de un Derecho de Permanencia decretado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno con una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (17 Has. Con 1.900 mts2), el cual forma parte de una propiedad de sus mandantes, y el mismo beneficio al ciudadano Rafael A. Vera S., quien esta plenamente identificado en el acto administrativo, objeto de la presente acción, teniendo conocimiento de ello en virtud de haber obrado en juicio signado con el N° 0226-08, el cual corre por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en consecuencia, es a partir de esa fecha cuando comienza a correr el lapso de caducidad para intentar la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1631, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República de Venezuela de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 02-2361.-
• Que el acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras, fue dictado violándose los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales: el derecho a la defensa y por ende la garantía del debido proceso ya que no se notifico a sus representados de la apertura del procedimiento administrativo respectivo a pesar de que en dicho organismo en varias ocasiones, el Sr. Vera ha intentado a través de la Procuraduría Agraria tanto nacional como regional muchas acciones, y en cada una fue lo solicitado por el citado ciudadano, por cuanto se pudo demostrar que todo lo alegado por el querellante, era falso de toda falsedad. Ya que dicho ciudadano sostenía que era poseedor pacifico y legitimo desde hace más de veinte (20) años, de una posesión de terreno de aproximadamente treinta (30) hectáreas, ubicada en el fundo “El Botalón”, sector los corrales, los Monos, de la jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de la sucesión Malpica, Sur: Terrenos que son o fueron de la sucesión Malpica, Este: Terrenos que son o fueron de la sucesión Meier Minguet; y Oeste: Carretera Nacional vía San Carlos. Los Organismos Públicos que se avocaron al conocimiento de esta causa, concluyeron que no era cierto lo afirmado por el Sr. Vera Salazar.-
• Adicionalmente, en fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, practico una inspección judicial, en la cual se confirmo nuevamente que el Sr. Vera Salazar, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley, para ser beneficiado con algún acto administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras.-
• Que a pesar de todo lo antes citado, se omitió la notificación formal pero concluyo con la resolución que se impugna, es decir, que evidentemente se ha violentado a sus representados los derechos y garantías constitucionales enunciados anteriormente, ya que existen jurisprudencia, abundante reiterada, diuturna y pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son vinculantes para todos los jueces de la República.-
• Que es necesario precisar en primer término que el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de propiedad, por lo que en reiteradas jurisprudencia han abordado lo relativo a las limitaciones, que admiten, en términos constitucionales el aludido derecho.-
• Que el derecho de propiedad, reconocido constitucionalmente puede ser restringido por el estado por medio de una ley, con fines de utilidad pública o de interés general, estas restricciones deben por una parte, cumplir con las condiciones que se desprenden del precepto constitucional supra enunciado y no pueden por otra, devenir en un menoscabo del contenido esencial de tal derecho.
• Que por todas estas razones antes resumidas, acude ante esta Superioridad para que declare con lugar el presente recurso de amparo y se decrete la nulidad absoluta de la resolución que acordó el derecho de permanencia que le fue concedido al ciudadano Rafael Antonio Vera.-

IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos con vista a las precedentes actuaciones.
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia del 11 de Julio de 2003 (caso: Campesina Agrícola Integrada “E.C.A.C.I. Correa y Las matas”) determinó los criterios de competencias aplicables a la acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, a la luz de las disposiciones contenidas en el hoy derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció expresamente lo siguiente:

(Sic) “…El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio”.

“Asimismo, la competencia para conocer de la consulta o apelación de las sentencias dictadas en amparo a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida al juzgado superior respectivo de los juzgados que conocerán en primera instancia”.

“En razón de lo cual, en los procedimientos contenciosos administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: José Vicente Matos San Juan)”.

“Debiendo señalarse a tales efectos, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer como alzada de cualquier otra acción contencioso administrativa agraria distinta al amparo, conforme lo preceptuado en el artículo 171 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (Actualmente 167 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En este mismo sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece:

(Sic) “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.


Sin embargo, debido a la entrada en vigencia de la Ley de Tierras no podía seguir conociendo del mismo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por cuanto se le atribuía el conocimiento de tales acciones a otro juez especial por la materia.

Lo cual, aunado al criterio de afinidad que debe existir para la atribución de competencias, y dado que la presente es una controversia que debe ser ventilada ante los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa especial agraria, corresponde a esta Sala establecer cuál es el juzgado competente, atendiendo a lo señalado en la primera parte de la presente decisión…. Omissis..
Debiendo señalarse, en consecuencia que ese juez especial por la materia para conocer de la presente acción, es el Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble (que en este caso es el Juzgado Superior Regional Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto el inmueble que generó la presente acción se encuentra ubicado en el Municipio Camatagua del Estado Aragua), quien actuará como tribunal de primera instancia de la presente acción de amparo a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa que desempeñaría en el presente caso.

Asimismo, dispone Ad-litteram los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...”.(Sic) “…Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:1.-Los tribunales Superiores regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”(Sic)....”Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios....


Ahora bien, revisado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones encuentra este juzgador que la parte accionante ciudadanos Rosa M. Minguet de Meier, Carlos H. Meier Minguet, Lisbeth E. Meier de Soriano, Greta Meier de Tavera, Christian F. Meier Minguet y Gustavo A. Meier Minguet, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 380.507, V-5.386.241, V-3.096.581, V-3.096.580, V-4.137.776 y V-2.838.232, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Valencia estado Carabobo, representada judicialmente por la abogada Maria Isela Serrano Matehus, suficientemente identificada en las actas, interpuso Acción de Amparo Constitucional autónoma en contra del Instituto Nacional de Tierras, por considerar que el acto administrativo dictado en fecha 08 de Abril de 2008 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión N° 172/08, vulnera su derecho constitucional al Derecho a la Defensa y por ende la Garantía del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.-
Siendo ello así, encuentra este Superior Órgano Jurisdiccional que la actividad desplegada por la actuación de un órgano de la administración, haciendo especial referencia a la actuación de un ente agrario administrativo, creado por expresa disposición normativa de rango legal, hace inferir que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actuación de un órgano de la administración pública agraria, por lo que, esta Superioridad, tomando en consideración lo establecido en el indicado criterio jurisprudencial y en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 11 de Julio de 2003 (caso: Campesina Agrícola Integrada “E.C.A.C.I. Correa y Las matas”) resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECLARA.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Es impretermitible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente acción autónoma de amparo constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer termino que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. Así se establece.-

Una vez verificado los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciara si la presente pretensión de amparo sub- examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.

En tal sentido, este Superior Tribunal, se permite traer a colación criterio jurisprudencial en esta materia y al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, 16 de diciembre de dos mil cinco (2005), expediente No. 2005-0019, estableció de forma pacifica lo siguiente.

(sic)”….Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida. “

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente y particularmente de los actos administrativos contenidos “(…) en las cartas agrarias (…) emitidas por el ciudadano Agustín Ridell Paraguán (…), en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Asociación Cooperativa Agraria de Tierra Caracote Nº 147 y la Cooperativa Agraria R.L. (…)”, -consignadas por las quejosas en su escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta-, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de las accionantes.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En el presente caso, la Sala constata que los actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales son actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 171 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos antes expuestos.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

“(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.
En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad.

Ahora bien, en el presenta caso, se observa que del escrito presentado se verifica que los accionantes, tal como lo expresa sus apoderada judicial, hizo uso de los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, al hacerse parte como Co-Querellados en la Querella Interdíctal por Despojo en la causa signada con el N° 0226, seguida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Igualmente, se observa de los recaudos producidos conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, la existencia de un procedimiento administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia, bajo las formalidades contenidas en el artículo 17 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el cual la administración pública agraria a través del Directorio del Instituto nacional de Tierras dictó un acto administrativo en Sesión N° 172/08 de fecha 08 de Abril de 2008, a través del cual acordó la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano Rafael Antonio Vera Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-9.539.208, sobre un lote de terreno con una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (17 Has. Con 1.900 mts2), denominado Botalón, ubicado en el Sector los Corrales, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Troncal 005 y Matadero al Frio; Sur: Terreno ocupado por Sucesión Meier Minguet; Este: Terreno ocupado por Sucesión Meier Minguet y Oste: Troncal 005.-

En este sentido, cabe destacar que si bien es cierto que la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, no es menos cierto que de las actas que conforman el expediente y particularmente del contenido del acto administrativo de fecha 08 de Abril de 2008, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional y mucho menos que el mismo esté orientado a lograr una declaratoria de Nulidad de actos administrativos con la finalidad de impedir que la situación jurídica que denuncia los accionantes como presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de los accionantes.

En el caso sub examine, este jurisdicente verifica que el acto que se señaló como lesivo de derechos constitucionales es un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que, los accionantes cuentan con la vía judicial idónea para enervar la validez del acto administrativo de fecha 08 de Abril de 2008, sesión No.172/08, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad en los artículos 167, 168 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que los quejosos puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento dada la naturaleza de la infracción alegada no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que, en el marco de los procesos contenciosos administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses como lo es la suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-”.

Por los razonamientos anteriormente transcritos y de pleno derecho, se hace forzoso para esta Superioridad, declarar la INADMISIBLIDAD de la presente acción autónoma de amparo constitucional propuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos Rosa M. Minguet de Meier, Carlos H. Meier Minguet, Lisbeth E. Meier de Soriano, Greta Meier de Tavera, Christian F. Meier Minguet y Gustavo A. Meier Minguet, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 380.507, V-5.386.241, V-3.096.581, V-3.096.580, V-4.137.776 y V-2.838.232, respectivamente, en contra del Instituto Nacional De Tierras (INTI). Así se Decide.-
VI
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE L ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, CON SEDE EN SAN CARLOS, actuando en sede constitucional y administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentado por la apoderada judicial de los ciudadanos Rosa M. Minguet de Meier, Carlos H. Meier Minguet, Lisbeth E. Meier de Soriano, Greta Meier de Tavera, Christian F. Meier Minguet y Gustavo A. Meier Minguet, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 380.507, V-5.386.241, V-3.096.581, V-3.096.580, V-4.137.776 y V-2.838.232, respectivamente, en contra del Instituto Nacional De Tierras (INTI). Así se Decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo. En San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil nueve.(2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo
La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0419 de los libros respectivos.
La secretaria
Abg. María Cristina Camargo Rincón
DAGP/mccr/co.
Exp. 719/09.-