REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: SERVILIO SANZ GARCIA y PALMIRA SANZ DE SANZ, Venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.822.770 y 8.824.349 respectivamente, domiciliados en Palo Negro estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES: CHOMBEN CHONG GALLARDO, PERMINIO VILLARROEL MALAVE, JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, LILIANOTH CHONG RON, FRANCISCO RAMON CHONG RON y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 4.830, 4.831, 42.920, 62.365, 63.789 y 94.104 respectivamente, domiciliados en Maracay estado Aragua.-
DEMANDADO: HELICOPTEROS DEL CENTRO C.A. (HELICENCA), Sociedad Mercantil, inscrita bajo el Nº Tomo 566-A, de fecha 08 de Julio de 1993, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR ALI TRAVACILLO C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.084.-
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE Nº 658-08.-

-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a este Superior Tribunal, en virtud de la remisión que hiciera el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 05 de Octubre de 2007, por el profesional del derecho FRANCISCO RAMON CHONG RON,, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos SERVILIO SANZ GARCIA y PALMIRA SANZ DE SANZ, contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 27 de Junio de 2007.-
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, la controversia planteada se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 27 de Junio de 2007, mediante el cual REPONE LA CAUSA, al estado de su admisión por el Procedimiento Agrario, en consecuencia, se declaran nula de nulidad absoluta todas las actuaciones que conforman el presente expediente relativas con la admisión supra mencionada y su tramitación las cuales rielan desde el folio 64 al 151 del expediente, todo con ocasión a la Acción de DAÑOS y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos SERVILIO SANZ GARCIA y PALMIRA SANZ DE SANZ, contra la Sociedad Mercantil HELICOPTEROS DEL CENTRO C.A. (HELICENCA).-

-IV-
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:
Al folio 01, riela oficio Nº 1554/2007 de fecha 16 de Noviembre de 2007, proveniente del Juzgado A-quo, en el cual remite copias certificadas de las presentes actuaciones, quedando agregadas dichas copias a los folios 2 al 36.-
Al folio 37, cursa nota de la secretaria donde hace constar que recibe las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y proceda a dar cuenta al Juez de las mismas de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 29 de Enero de 2008, folio 38, este Tribunal le da entrada a las presentes actuaciones, asignándole el Nº 658-08 de orden, acordando la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que por distribución le corresponda, a fin de llevar a cabo la practica de dicha notificación, quedando agregadas dichas actuaciones a los folios 39 al 43 del presente expediente.-
Al folio 44, corre inserta diligencia del alguacil de este Tribunal, donde da fe de haber entregado el oficio signado con el Nº 469-2008, dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que por distribución le corresponda, en la Ofician de Ipostel, el cual le fue recibido por la ciudadana LAURY CONTRERAS, y consigna copia simple del folio 43 del Libro de Correspondencia llevado por este Tribunal donde consta dicha entrega, quedando agregada al folio 45.-
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2008, folio 46, este Tribunal ordenó agregar a las actas la diligencia y el anexo consignado por el alguacil de este Despacho.-
A los folios 47 al 55, cursan las resultas de la comisión librada por este Tribunal al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que por distribución le corresponda.-
Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2008, folio 56, este Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Por diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2008, el profesional del Derecho EDGAR TRAVACILLO, en su carácter de autos, se da por notificado y solicita la notificación de la parte demandante, y que se comisione al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2008, folio 58, este Tribunal acordó la notificación de la parte demandante ciudadanos SERVILIO SANZ GARCIA y PALMIRA SANZ DE SANZ, comisionándose al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal como fue solicitado en la diligencia anterior, quedando agregadas dichas actuaciones a los folios 59 al 62.-
Al folio 63, cursa diligencia del alguacil accidental de este Tribunal, de fecha 08 de Diciembre de 2008, donde da fe de haber entregado el oficio signado con el Nº 876-08, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la oficina de Ipostel, recibido por la ciudadana LAURY CONTRERAS, y consigna copia simple del vuelto del folio 112 del libro de correspondencia llevado por este Despacho, donde consta dicha entrega, la cual quedó agregada al folio 64 del presente expediente.-
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, folio 65, este Tribunal ordenó agregar al expediente la diligencia y el anexo consignado por el alguacil accidental de este Despacho.-
Por diligencia de fecha 13 de Enero de 2009, folio 66, el profesional del Derecho EDGAR TRAVACILLO, en su carácter de autos, solicitó se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado Tercero de Primera Instancia, y se designe correo especial al ciudadano HECTOR TRAVACILLO, y habilitó el tiempo necesario en virtud de la urgencia del caso. -
Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2009, folio 67, este Tribunal acordó lo solicitado en la diligencia anterior, ordenando librar nuevas boletas de notificación así como despacho de comisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los mismos términos del auto de fecha 28 de Noviembre de 2008, acordó la designación de correo especial al ciudadano HECTOR TRAVACILLO, para el traslado de dicha comisión, quedando agregadas dichas actuaciones a los folios 68 al 73 del presente expediente.-
A los folios 74 al 93, cursan las resultas de las comisiones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, enviadas a este Tribunal mediante oficios Nros. 0080-2009 y 0118-2009, de fechas 26 de enero y 03 de febrero del corriente año.-
Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, folio 94, este tribunal ordenó agregar a las actas las comisiones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Mediante auto de fecha 06 de Marzo del año en curso, folio 95, este Juzgado acordó la reanudación de la presente causa y fijó un lapso de ocho (8) días de Despacho siguientes al presente auto, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario.-
Por auto de fecha 19 de Marzo del año en curso, folio 96, este Juzgado declaró cerrado formalmente el lapso probatorio establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y fijo para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo antes mencionado.-.-
Al folio 97, cursa Acta del Tribunal, en la cual se declara DESIERTO el acto por incomparecencia de las partes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales y fijó para el tercer (3er) día de despacho siguientes a las once de la mañana (11:00 a.m.), el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, en audiencia oral y pública.-
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentara la presente decisión y al efecto se permite explanar lo aducido por las partes ante el juzgado de la causa:
La parte demandante ciudadanos SERVILIO SANZ GARCIA y PALMIRA SANZ DE SANZ, mediante apoderado Judicial, CHOMBEN CHONG GALLARDO interpusieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Sociedad Mercantil HELICOPTEROS DEL CENTRO C.A. (HELICENCA), solicitando en la misma que la citación de la parte demandada, se hiciera en la persona de su Presidente legal ciudadano OCTAVIO ALVAREZ HERNANDEZ, asimismo solicitaron Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo la parte demandante mediante Escrito presentado en fecha O5 de Diciembre de 1996, por el profesional de Derecho CHOMBEN CHOGN GALLARDO, en su carácter de autos, reformó la demanda.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2005, el profesional del derecho CHOMBEN CHONG GALLARDO, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder consignado en el libelo d la demanda en la persona de los abogados FRANCISCO CHONG RON y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON.
Por diligencia de fecha 10 de Octubre de 2006, el profesional del derecho FRANCISCO RAMON CHONG RON, solicitó al Tribual se ordene la continuación del presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2007, el profesional del derecho FRANCISCO RAMON CHONG RON, entre otras cosas, Apeló formalmente del auto interlocutorio de fecha 27 de junio de 2007, por el cual se ordenó indebidamente ”Reponer la causa al estado de nueva admisión de demanda”.
Igualmente el profesional del derecho EDGAR TRAVACILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada HELICOPTEROS DEL CENTRO C.A. (HELICENCA) identificado en autos, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua no dio contestación al fondo de la demanda, si no que simplemente se limitó a promover las cuestiones previas contenidas en el Ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Referida a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZÒN DE LA MATERIA.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como han sido los argumentos de los apoderados judiciales, tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado A-quo, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del RECURSO DE APELACION interpuesto en el caso sub-jùdice por el profesional del derecho FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos SERVILIO SANZ GARCIA y PALMIRA SANZ DE SANZ, mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2007, contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 27 de Junio de 2007, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exàmine, lo cual lo hace previas las siguientes consideraciones:
-VI-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a esta Alzada pronunciarse a cerca de su COMPETENCIA, para conocer de la apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:
Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...” OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
(Sic) “El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio...”.

Observa este Superior Tribunal, que en el presente caso la sentencia interlocutoria contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
De igual forma se evidencia del escrito de demanda presentado en fecha 11 de Noviembre de 1996, presentado por el profesional del derecho CHOMBEN CHONG GALLARDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que en el lote de terreno objeto del presente litigio, se realizan labores o actividades agrícolas tales como la siembra de cambur, existiendo en el mismo mejoras y bienhechurìas, consistentes en un (1)galpón de estructura y hierro, paredes de bloques sin frisar, y pintadas, techo de acerolit, piso de cemento, tres (3) dormitorios cada uno con entrada independiente, un (1) Caney de estructura de tubos de hieros, techo de sinz, piso de cemento, un (1) pozo de agua con sus instalaciones y equipos, y que para el mes de noviembre de 1995, los demandantes tenían ya en plena producción media hectárea de plantación de cambur, dando ya las matas sus primeros racimos de cambures de los denominados pineos gigantes, y el día 28 de noviembre de 1995, uno de los Helicópteros de la Empresa Helicópteros del Centro C.A., piloteada por el piloto y socio de esa compañía ciudadano OSWALDO JOSE TORTOLERO, derramó una sustancia tóxica sobre esa plantación de media hectárea de cambur, causándole a la plantación de aproximadamente de 1.133 matas de cambur, quemaduras severas que motivaron y motivan que la cosecha de cambur prevista para ese año y para los cinco (5) años sucesivos de vida útil, quedando la media hectárea de terreno no apta para el cultivo inmediato del cambur, es por lo que se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria y los cuales son objeto de la acción de DAÑOS y PERJUICIOS. Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideraciones lo establecido en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra resulta competente para conocer de la presente Apelación. Así se declara.
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA:
Corresponde a esta Superioridad como actividad insoslayable examinar si la decisión objeto del presente recurso, se encuentra encuadrada dentro de aquellas sentencias susceptibles de apelación.-
En este sentido, a los fines de establecer la procedencia del recurso de apelación, pasa este sentenciador a esclarecer la controversia en la presente causa y al efecto se permite transcribir lo expuesto por el Tribunal A-quo en el auto recurrido el cual es del contenido siguiente:
…Omissis…”Revisadas y estudiadas como han sido las presentes actuaciones contentivas del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los abogados en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO y PERMINIO VILLAROEL MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 4830 y 4831, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SERVILIO SANZ GARCIA y PALMIRA SANZ DE SANZ, las cuales fueron remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ASUME la competencia Agraria y en consecuencia por cuanto se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el mismo fue admitido y sustanciado por el procedimiento ordinario Civil, subvirtiéndose de esta forma reglas procedimentarias que afectan el orden público, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el debido proceso, atendiendo a la unidad que debe existir en todo proceso, teniendo presente la función del Juez como rector o director del proceso, quien debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta, que conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia” REPONE LA CAUSA, al estado de su admisión por el procedimiento agrario, en consecuencia, se declaran nula de nulidad absoluta todas las actuaciones que conforman el presente expediente relativas con la admisión supra mencionada y su tramitación las cuales riela desde el folio 64 al 151,del expediente, ambos folios inclusive. Y a los efectos de la admisión de la presente demanda, el Tribunal proveerá por auto separado una vez que conste en los autos la notificación de la presente decisión de la parte, la cual se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil..”.-

De lo precedentemente trascrito, observa esta superioridad que el auto proferido por el A-quo, en fecha 27 de junio de 2007, recurrido a través del recurso ordinario de apelación, mediante diligencia suscrita por el profesional del derecho FRANCISCO RAMON CHONG RON, en su carácter acreditado en los autos, en fecha 05 de Octubre de 2007, contiene el pronunciamiento de ese Tribunal, mediante el cual, REPONE LA CAUSA al estado de su admisión por el procedimiento agrario, declarando nula de nulidad absoluta todas las actuaciones que conforman el presente expediente relativas con la admisión supra mencionada y su tramitación las cuales rielan a los folios 64 al 151 del mencionado expediente, corresponde a esta Superioridad examinar si la decisión recurrida encuadra dentro de aquellas decisiones o actos judiciales susceptibles de apelación
Al efecto, esta Alzada cree pertinente citar al tratadista Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil (Argentina, 1942), el cual expresa lo siguiente, citando para ello a Goldschmidt, en la forma siguiente:
(Sic) "Las Providencias mere-interlocutorias, de trámite o de simple sustanciación, tienen por objeto propender al impulso procesal. Mediante ellas el Juez accede a los petitorios de las partes que tienen por fin requerir de éste una resolución de contenido determinado atinente a la marca del proceso. Accede, así, al petitorio de que se tenga por interpuesta la demanda citándose al demandado, al petitorio de prorroga de un término, al pedido de diligenciamiento de una prueba, etc. La única distinción de nuestro derecho, en materia de mere-interlocutorias, es la de que causen o no gravamen irreparable, a los efectos, de admitirse el recurso de apelación. El punto más delicado en el estudio de este tipo de especial de providencias, es el relativo a su ejecutoriedad, o sea el de saber si pasan o no en autoridad de cosa juzgada. Se sostiene, por un lado, que estas resoluciones son susceptibles de pasar en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, de poder modificarse ulteriormente de oficio o a petición dé parte. Por otro lado, se sostiene que dichas resoluciones no pasan nunca en cosa juzgada y que, aun después de vencidos los términos de impugnación, pueden ser modificados de oficio por iniciativa del Juez.
Omissis...La respuesta al problema propuesto consiste, pues, en reconocer al juez poderes de rectificación sobre las mere-interlocutorias dictadas erróneamente o imperfectamente, pero con la salvedad expresa de que esa rectificación no altere la naturaleza propia del juicio que acaba de ser recordada, desnaturalizando a éste y transformándolo en proceso de desenvolvimiento discrecional. Una solución de esa índole, que condujera a la alteración del tipo de proceso vigente, debe ser rechazada en nombre de los principios generales que han sido oportunamente expuestos y que constituyen la base misma de la legislación procesal vigente"
Sobre el recurso en contra de los actos judiciales que Couture denomina como providencias mere-interlocutorias, de trámite o de simple sustanciación, el autor argentino Santiago Sentis Melendo, en su obra el Proceso Civil. Estudio de la reforma procesal argentina. (Argentina, 1957).
También hizo referencia sobre el punto en la forma siguiente:
(Sic)". ..El recurso de reposición tiene lugar contra las providencias mere-interlocutorias que no deciden algún artículo ni traen gravamen irreparable, a efecto de que el mismo Juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio"
Sobre la base de lo anterior, este juzgador hace suya la teoría doctrinal que específica que las providencias mere-interlocutorias, de trámite o de simple sustanciación o de mero trámite pueden ser revocado por el órgano jurisdiccional que los dicto, ya sea por contrario imperio o a solicitud de parte, siempre y cuando estos vulneren el debido proceso establecido o se haya cometido un error en su contenido; más no pueden ser atacados mediante el recurso de apelación, ya que estos no causan un gravamen irreparable.
En el mismo sentido, en forma reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 00087 del 29.07.2003, de la Sala de Casación Civil, aclaró el concepto de auto de sustanciación o mero tramite en nuestra legislación. Expresando:
(Sic)." Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el juzgador de alzada sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para dirigir y ordenar el proceso por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente: “...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o impedir su continuación, ni causan gravámenes irreparables a las partes...Omissis...Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera-sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…11 (Sent. De fecha 3 de noviembre de 1994). Con base en este criterio, que una vez mas se reitera, la sala reafirma que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación… "
Establecida la debida congruencia entre los criterios doctrinales citados, la decisión jurisprudencial transcrita y visto como ha sido el acto judicial realizado por el Juzgado A-quo en fecha 27-06-2007, mediante el cual REPONE LA CAUSA al estado de su admisión por el procedimiento agrario y en consecuencia se declara nula de nulidad absoluta todas las actuaciones que conforman el presente expediente, relativas con la admisión supra mencionada y su tramitación las cuales riela desde el folio 64 al 151 del expediente ambos folios inclusive.-
Bajo esta perspectiva, es evidente que el auto recurrido, encuadra perfectamente dentro de los denominados autos de sustanciación o de mero de trámite, puesto que a través de éste, no se persiguió resolver algún asunto de la controversia, sino regular o dirigir el proceso, en virtud de que el mismo, resulta vital para dar paso a las etapas subsiguientes del proceso, por ser el acto inicial que marca el discurrimiento de la causa y en este sentido, dicho auto no esta sujeto al recurso subjetivo procesal de apelación, puesto que el mismo trata de Reponer la Causa al estado de su admisión por el procedimiento ordinario. Así se decide.
En fundamento a lo antes expuesto, concluye esta superioridad que al ser el auto apelado de mera sustanciación o de mero trámite no susceptible de apelación, es motivo para que esta Alzada declare forzosamente Inadmisible la apelación interpuesta en fecha 05 de Octubre de 2007, por el profesional del derecho FRANCISCO RAMON CHONG RON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos SERVILIO SANZ GARCIA y PALMIRA SANZ DE SANZ, contra el mencionado auto. Así se decide.-
-VIII-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en los Estados Cojedes Aragua, y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Único: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el profesional del derecho FRANCISCO RAMON CHONG RON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos SERVILIO SANZ GARCIA y PALMIRA SANZ DE SANZ mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2007, contra el auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo0.-
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.-
Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009).-
El Juez,

MSc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.

La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, las Dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando anotada bajo el N° 0418.-
La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
DGP/nmm
EXP. N° 658-08.