REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: AGROPECUARIA EL AMPARO C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo: 83-A-, en fecha 22 de Agosto de 1997, con domicilio procesal en la Oficina 1-3, piso 01, Edificio Arenas de Valencia, Avenida Bolívar cruce con Navas Espinola, de la ciudad de Valencia estado Carabobo.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE MANUEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.374.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.669, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2008, inscrito bajo el N° 19, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.-
RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 215-09, Punto de Cuenta N° 003, de fecha 07 de Enero de 2009.-
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
EXPEDIENTE Nº 714/09.-

II
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, incoado por el profesional del derecho José Manuel Hernández, titular d la cédula de identidad N° V-1.374.608, e inscrito en el INPREABOGADo bajo el N° 20.669, en su carácter de Apoderado Judicial de la Agropecuaria El Amparo C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo: 83-A-, en fecha 22 de Agosto de 1997, con domicilio procesal en la Oficina 1-3, piso 01, Edificio Arenas de Valencia, Avenida Bolívar cruce con Navas Espinola, de la ciudad de Valencia estado Carabobo, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2008, inscrito bajo el N° 19, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 07 de Enero de 2009, Sesión N° 215-09, Punto de cuenta N° 003 y notificado en fecha 11 de Febrero de 2009, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:
…Omissis…“ASUNTO: Primero: Declaratoria de tierras ociosas o incultas, sobre un lote de terreno denominado HATO AGROPECUARIO “EL AMPARO”, ubicado en el Sector El Polvero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Felipe Pallota, Finca El Totumo, Terrenos ocupados por Castor Sánchez Acuña, Fundo La Peraleña y Río Portuguesa; Sur: Caño Egüez; Este: Rió Portuguesa; Oeste: Caño Igüez y carretera Nacional Troncal N° 008, constante de una superficie de DIECISEIS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (16.348 ha con 1.600 m2). Segundo: Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado HATO AGROPECUARIO “EL AMPARO”, ubicado en el Sector El Polvero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Felipe Pallota, Finca El Totumo, Terrenos ocupados por Castor Sánchez Acuña, Fundo La Peraleña y Río Portuguesa; Sur: Caño Igüez; Este: Río Portuguesa; Oeste: Caño Igüez y carretera Nacional Troncal N° 008, constante de una superficie de DIECISEIS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (16.348 ha con 1.600 m2). Expediente administrativo N° 0609-0302-3798-OI sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes…Omissis… Decisión: Vista la sustanciación del Expediente Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, competente de conformidad con lo establecido en el articulo 130 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Directorio de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 123 y 127 numeral 8 ejusdem, procede a decidir: PRIMERO: Declarar Ocioso el terreno denominado HATO AGROPECUARIO “EL AMPARO”, ubicado en el Sector El Polvero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Felipe Pallota, Finca El Totumo, Terrenos ocupados por Castor Sánchez Acuña, Fundo La Peraleña y Río Portuguesa; Sur: Caño Igüez; Este: Río Portuguesa; Oeste: Caño Igüez y carretera Nacional Troncal N° 008…Omissis… SEGUNDO: Iniciar o aperturar el Procedimiento de Rescate de conformidad con el numeral 6 del articulo 119 y artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el terreno denominado HATO AGROPECUARIO “EL AMPARO”, ubicado en el Sector El Polvero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Felipe Pallota, Finca El Totumo, Terrenos ocupados por Castor Sánchez Acuña, Fundo La Peraleña y Río Portuguesa; Sur: Caño Igüez; Este: Río Portuguesa; Oeste: Caño Igüez y carretera Nacional Troncal N° 008, con las siguientes Coordenadas UTM: Punto 1. Norte: 968.178; Este: 582.318; Punto 2. Norte: 968.041; Este: 588.009; Punto 3. Norte: 956.925; Este: 598.283; Punto 4. Norte: 949.342; Este: 601.434; Punto 5. Norte: 949.126; Este: 601.242; Punto 6. Norte: 962.158; Este: 587.488; Punto 7. Norte: 969.896; Este: 571.838; Punto 8. Norte: 974.718; Este: 572.563, constante de una superficie de DIECISEIS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (16.348 ha con 1.600 m2) en consecuencia se ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, la sustanciación del expediente administrativo respectivo…Omissis… TERCERO: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, sobre el de terreno denominado HATO AGROPECUARIO “EL AMPARO”, ubicado en el Sector El Polvero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Felipe Pallota, Finca El Totumo, Terrenos ocupados por Castor Sánchez Acuña, Fundo La Peraleña y Río Portuguesa; Sur: Caño Igüez; Este: Río Portuguesa; Oeste: Caño Igüez y carretera Nacional Troncal N° 008…Omissis… CUARTO: La presente medida cautelar tendrá vigencia hasta la decisión del procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto, debiéndose determinar previamente al ingreso de los grupos campesinos, mediante inspección técnica jurídica, el potencial productivo del lote de terreno y el área exacta a ocupar dejando a salvo las mejoras y bienhechurias fomentadas por los ocupantes. Quinto: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanas y venezolanos que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sexto: Notificar al ciudadano CASTOR SÁNCHEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.338.707, y la AGROPECUARIA EL AMPARO I C.A., y a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto sobre el predio ya identificado, de conformidad con lo prevista en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles que contra la presente Decisión interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el articulo 117 eiusdem. Además, la presente decisión deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…Séptimo: Delegar en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la EFICACIA, PERFECCIÓN Y EJECUCIÓN de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el numeral 8 del articulo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”…Omissis…
Por auto de fecha 14 de Abril de 2009, se le da entrada al presente Recurso de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, fórmese expediente y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-
DEL RECURSO DE NULIDAD
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho José Manuel Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-1.374.608, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.669, en su carácter de Apoderado Judicial de la Agropecuaria El Amparo C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo: 83-A-, en fecha 22 de Agosto de 1997, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2008, inscrito bajo el N° 19, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.) Que de conformidad con el articulo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en representación de la empresa Agropecuaria el Amparo I C.A., en su carácter de recurrente y de legitima propietaria del predio denominado Hato Agropecuario El Amparo, interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión del INTI Caracas, la cual declara el citado predio como ocioso bajo la presunción de baldío nacional, abre el procedimiento de rescate y dicta medida cautelar; decisión que fue notificada el día 11 de febrero de 2009.-
2.) Alega el apoderado actor que tanto en el procedimiento del acto administrativo que se recurre, signado con el N° 0609-0302-3798-01, como en el procedimiento de rescate que lleva el Instituto Nacional de Tierras (Cojedes) en el expediente signado con el N° ORT-COJ-09-09-0301-0060-RT, han incurrido en violaciones de normas de derecho.-
3.) Alega que con la participación emanada del Instituto Nacional de Tierras (Cojedes), dirigida al ciudadano Castor Sánchez acuña, de fecha 31/03/2006, se viola el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razones: el mencionado ciudadano falleció el día 24/12/1997, situación esta que deja sin efecto esa notificación, así la misma hubiese sido publicada por la prensa. Además, que para esa fecha 31/03/2006, el Hato Agropecuario el Amparo ya era propiedad de la recurrente, desde el año 1997, y al no haber sido notificada para la practica de la Inspección Técnica sobre dicho predio, se incurrió en la violación de su derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, porque al no haber sido notificada la recurrente sobre la practica de la referida inspección, no pudo defenderse oportunamente de los resultados de dicha inspección.-
4.) Alega que se viola el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el acta de comparecencia de fecha 12/03/2008, cuyo original fue presentado como anexo R-5, indica que la indefensión que denuncia se evidencia en dicho anexo, cuando el INTI Cojedes declara que es insuficiente la cadena titulativa del predio Hato Agropecuario el Amparo; pero no se señala en que motivos reside tal insuficiencia, por lo que al desconocerse cuales son dichos motivos, resulta imposible defenderse de tal imputación, por lo que es violado el derecho a la defensa.-
5.) Asimismo indica que se viola el derecho a la defensa, en razón de que el INTI Cojedes, no acordó la copia certificada del expediente N° ORT-COJ-09-09-0301-0060-RT, la cual fue solicitada en fecha 27/03/2009. Señalando que en fecha 06/04/2009, la recurrente consigno escrito en el INTI Cojedes, en el cual manifiesta que nada se ha proveído sobre la copia certificada solicitada, la que debía tener todo el contenido del expediente, violándose el derecho a la defensa, porque al disponer la recurrente de la copia certificada solicitada, desconoce los elementos de defensa que hubiere podido sustraer del expediente.-
6.) Alega que el INTI Cojedes, viola por omisión, el auto administrativo que se impugna, por cuanto en dicho acto, se prohíbe parcelar el lote de terreno en procedimiento de rescate, por cuanto el recurrente denuncio en dicha oficina, mediante escrito de fecha 03/02/2009 (anexo R-16), que la Cooperativa Mi Mayor Esfuerzo R.L, esta parcelando, por que ha instalado alambrados dentro de la porción de terreno objeto del procedimiento de rescate. En dicha denuncia la recurrente solicito al INTI Cojedes se practicase una inspección técnica en el lote parcelado y la orden de demolición de los alambrados allí instalados. Después de dicha denuncia en el expediente N° ORT-COJ-09-09-0301-0060-RT, en nada se ha pronunciado sobre lo solicitado en dicha denuncia, incurriendo así en la citada violación por omisión, ya que ha omitido pronunciarse sobre la referida denuncia, con lo cual también viola el derecho a la defensa de la recurrente, porque al no resolver sobre lo denunciado, deja en estado de indefensión a la recurrente, y ha consentido la violación denunciada.-
7.) Asimismo indica que se viola el derecho a la defensa de la recurrente, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el INTI Cojedes, en el proceso de rescate del expediente N° ORT-COJ-09-09-0301-0060-RT, no ha permitido que la recurrente disponga de la inspección técnica, de la cual se solicito copia, lo que causa el estado de indefensión invocado, implicando un retardo perjudicial y violación del citado articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no se ha seguido el debido proceso, y porque la recurrente no ha podido acceder a las pruebas, ya que dicha inspección técnica es un elemento probatorio en la causa.-
8.) Expone el apoderado actor que el acto administrativo que se recurre, viola el articulo 90 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por las siguientes razones: 1) En el Anexo R-3, folio 1, no identifica debidamente las tierras objeto de rescate, tanto así que pone como uno de los colindantes por el Norte al señor Castor Sánchez Acuña, en calidad de ocupante de terrenos, cuestión que resulta imposible, porque dicho ciudadano trasfirió en propiedad a la recurrente las seis porciones que adquirió integrantes del predio en rescate, mediante documento realizado en el año 1997. 2) Porque en el se indica que en el auto de apertura del procedimiento de rescate, se identificara el ocupante ilegal o ilícito; pero, a quien se identifica allí es al ciudadano Castor Sánchez Acuña, con el carácter de presunto ocupante y/o propietario, no como ocupante ilegal o ilícito; además que el mencionado ciudadano falleció en fecha 24/12/1997, y por lo tanto era inexistente para la fecha de la notificación de la decisión del acto administrativo que se impugna.-
9.) Aduce que se viola el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, porque con el cartel de notificación publicado en el Diario la Opinión, el cual fue indicado en el folio 2 del acto administrativo que se recurre, dicha violación se infiere del contenido del citado articulo, en el que se prevé el agotamiento de la citación personal, para que así proceda la vía por cartel; pero, en la decisión de dicho acto, nada se dice de haber agotado la notificación personal, ni haber fijado cartel en la morada de la recurrente, para así justificar la notificación por el citado cartel de prensa. Con esta situación se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la recurrente no fue notificada, y por ello no pudo comparecer a ejercer su defensa, verificándose así una indefensión para la recurrente; en consecuencia niega lo dicho en el folio 3 del anexo R-3, de que con la publicación del cartel de prensa se hubiese agotado la notificación de la recurrente.-
10.) Alega también el apoderado actor, que el acto administrativo viola por mala aplicación en el folio 17 del anexo R-3, varias normas de derecho en las que fundamenta la apertura del procedimiento de rescate, las cuales son: 1) Viola el numeral 6 del articulo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual faculta al Instituto Nacional de Tierras rescatar tierras de su propiedad; pero, las tierras objeto de este procedimiento son de la exclusiva propiedad de su representada. 2) Viola los articulo 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por que el derecho de rescate allí establecido, se refiere a tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, o que estén bajo su disposición ocupadas ilegal o ilícitamente; pero en el presente caso, las tierras en procedimiento de rescate son propiedad de su representada. 3) Resultan inaplicables a este caso los artículos 83 y 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque el predio en rescate no corresponde a las tierras señaladas en los dispositivos citados. 4) También resultan inaplicables a este caso los artículos 85 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque todas esas normas se refieren a tierras de entes públicos, siendo que el precio en rescate es propiedad privada de su representada.-
11.) El apoderado actor en nombre de su representada y a los fines de invocar defensas en el presente recurso, menciona los siguientes fundamentos:
• Su representada, plantea la posibilidad de la conciliación prevista en el articulo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido invoca la conciliación en esta causa, y para ello recurre a la propuesta presentada al INTI Cojedes durante el procedimiento de rescate, tal como consta en el anexo R-15, la cual es susceptible de ajustes o modificaciones, en la que su representada plantea cesiones de terreno sin pago alguno, y la venta de un terraplén con un precio que implique aporte social de su representada.-
• Que su representada solicito al INTI Cojedes, fotocopia simple del expediente N° 0609-0302-3798-01, recibiendo como respuesta que en el INTI Cojedes no reposa ese expediente, ya que el mismo fue remitido al INTI Central, observándose en el folio 7 del anexo R-13, que se decidió remitir al INTI Central copia certificada del citado expediente, no su original, el cual, conforme a lo citado, debiera reposar en el INTI Cojedes. Esta situación conlleva a la indefensión de su representada en este recurso, porque desconoce los elementos de defensa que pudiere extraer de dicho expediente.-
• Que en el folio 7 del anexo R-13, se dice que se presume que el predio en rescate es de dominio público, por lo que se trata de una presunción juris tantum, lo cual admite prueba en contrario, lo cual se desvirtuara con la cadena titulativa a promoverse en el lapso de promoción de pruebas.-
• Que en el acto administrativo impugnado se comenta el estudio de la cadena titulativa del predio en rescate, pero allí ni la rechaza ni la aprueba, configurando así la contradicción con el acta marcada como anexo R-5, donde se dice que la cadena titulativa es insuficiente; porque, para fundamentar esa declaratoria de insuficiencia, necesariamente, tenia que motivarse, lo que no se hace en dicho acto ni en el acta mencionada.-
• Que en dicho acto administrativo impugnado, se dice que el predio en rescate se encuentra improductivo, en base al rendimiento porcentual de menos del 80 %, pero, se silencian las condiciones ecológicas del mismo, las cuales constituyen los parámetros para calificar de productivo o de improductivo dicho predio. Para desvirtuar la improductividad, se promoverá en el lapso de pruebas una experticia en dicho predio.-
• Que el acto administrativo, menciona que resulto impracticable la notificación a su representada, y por eso el INTI Cojedes ordena la notificación cartelaria de publicación en prensa; pero allí, no se dice la razón por la cual resulto impracticable, ni dice haber fijado cartel en la morada de la recurrente, en consecuencia no se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso.-
• Que el acto administrativo impugnado, fundamenta indebidamente la medida cautelar contenida en dicha decisión, en el articulo 85 y el numeral 17 del articulo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; pero en realidad, estos dispositivos son inaplicables al predio en rescate, porque es propiedad de su representada; siendo que el articulo 85 se refiere al rescate de tierras del Instituto Nacional de Tierras, y el 119 (17) habla de disponer de tierras con vocación de uso agrario, las cuales sean baldías nacionales o de cualquier ente público, no siendo ese el caso del predio en rescate, porque la presunción de dominio público de dicho predio, ha sido rechazada por su representada y no ha sido demostrada en el proceso del Instituto Nacional de Tierras.-
12.) Asimismo el apoderado actor solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
13.) De igual forma solito que fuera recibido el presente recurso, admitido, tramitado y sustanciado conforme a la Ley. Que en el auto de admisión o de inmediato al mismo, se provea sobre la medida cautelar solicitada y que en la sentencia definitiva sea declarada con lugar el presente recurso.-

-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con Medida cautelar de Suspensión de Efectos de un acto administrativo dictado en fecha 07 de Enero de 2009 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual realizo la Declaratoria de tierras ociosas o incultas, e Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado HATO AGROPECUARIO “EL AMPARO”, ubicado en el Sector El Polvero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Felipe Pallota, Finca El Totumo, Terrenos ocupados por Castor Sánchez Acuña, Fundo La Peraleña y Río Portuguesa; Sur: Caño Igüez; Este: Río Portuguesa; Oeste: Caño Igüez y carretera Nacional Troncal N° 008, constante de una superficie de DIECISEIS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (16.348 ha con 1.600 m2).-
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, en el presente caso, el profesional del derecho José Manuel Hernández, titular d la cédula de identidad N° V-1.374.608, e inscrito en el INPREABOGADo bajo el N° 20.669, en su carácter de Apoderado Judicial de la Agropecuaria El Amparo C.A., según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2008, inscrito bajo el N° 19, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 22 de Enero de 2009, Sesión N° 220-09, Punto de cuenta N° 002 y notificado en fecha 26 de Enero de 2009, el cual acordó: Declaratoria de tierras ociosas o incultas, e Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado HATO AGROPECUARIO “EL AMPARO”, ubicado en el Sector El Polvero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Felipe Pallota, Finca El Totumo, Terrenos ocupados por Castor Sánchez Acuña, Fundo La Peraleña y Río Portuguesa; Sur: Caño Igüez; Este: Río Portuguesa; Oeste: Caño Igüez y carretera Nacional Troncal N° 008, constante de una superficie de DIECISEIS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (16.348 ha con 1.600 m2). Expediente administrativo N° 0609-0302-3798-OI sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-VI-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 07 de Enero de 2009, Sesión N° 215-09, Punto de cuenta N° 003.-
La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles hasta esta oportunidad procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.

-VI-
De la Solicitud Subsidiaria de Medida de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Amparo C.A., solicito conjuntamente con su escrito recursivo Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 585, en concordancia con los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamento en la forma siguiente:
a) Respecto del 585 del Código de Procedimiento Civil, se cumple la condición de que existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo de este recurso, porque, si en el fallo definitivo el recurso fuere declarado con lugar, y para ese momento se hubiese ejecutado la decisión a quo, y con ello se hubiese permitido el posesionamiento de terceros en el predio objeto de este recurso; ello, seria equivalente a la inexistencia del fallo del recurso; o al menos, de muy difícil reparación para la recurrente, los daños que le causaren ese posesionamiento, tales como la improductividad, el entorpecimiento de las actividades en el predio, y todo lo que conllevare ese posesionamiento.
b) Continuando con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ve que este impone otro requisito, cual es el medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Ese medio de prueba lo constituye la medida cautelar de aseguramiento del mencionado predio, la cual esta contenida en la decisión a quo, porque al ser ejecutada haría nugatoria la ejecución del fallo del recurso.
c) El mismo articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece el requisito de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Tal medio de prueba, lo constituyen los títulos de propiedad de la recurrente sobre el mencionado predio y sus bienhechurias.
d) En relación al articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que con lo expresado en el particular a) de este punto, se demuestra que la inmediata ejecución de la cautelar de aseguramiento del mencionado predio, comporta perjuicios y gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En relación a la garantía que requiere el mencionado dispositivo 178, hay que sopesar los otros poderes cautelares del Juez, tal como lo menciona el citado dispositivo, para que así el Juez de su veredicto sobre la garantía. En cuanto al análisis del Juez que señala el citado articulo, en relación a los intereses colectivos en conflicto, menciona que en este caso no hay intereses colectivos en conflicto; por el contrario, podrían presentarse si se ejecutare la cautelar dictada por el Instituto Nacional de Tierras.
e) Indica que en todo el proceso llevado por el Instituto Nacional de Tierras, partió del criterio de que el predio en rescate es de dominio público, que no se acredito su carácter privado, lo que ha sido rechazado por la recurrente, y en base a ese erróneo criterio dicta la decisión a quo de rescate del predio.
Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.

-VII-
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho José Manuel Hernández, titular d la cédula de identidad N° V-1.374.608, e inscrito en el INPREABOGADo bajo el N° 20.669, en su carácter de Apoderado Judicial de la Agropecuaria El Amparo C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo: 83-A-, en fecha 22 de Agosto de 1997, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2008, inscrito bajo el N° 19, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-
3. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar de suspensión de efectos.-
Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).
Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y el cartel correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Abril (2009).
Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo


La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón



En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0416 de los libros respectivos.



La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón



DAGP/mccr/co.
Exp. 714/09.-