REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.359.657, domiciliado en el Sector Aguirre, Municipio Montalbán del estado Carabobo.-
APODERADA JUDICIAL: ANTONIETA REYES LIMONTA, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.641.-
|DEMANDADO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.156.534, domiciliado en el Sector Aguirre, Municipio Montalbán del estado Carabobo.-
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, ANGEL PINTO Y JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.154.319, V-6.047.960 y V-7.016.155, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.646, 26.944 Y 30.691, también respectivamente.-
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE N° 711/09.-

-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a este Superior Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2009, (folio 100), por el profesional del derecho José Antonio Fernández Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.016.155, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.691, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/01/2009.-
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Enero de 2009, mediante el cual declaro:”… PRIMERO: CON LUGAR la RESOLUCION JUDICIAL del contrato de venta de fecha 28 de Diciembre de 2006, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, Bajo el Nº 52, folios 320 al 323, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Cuarto Trimestre del año 2006. En consecuencia se declara judicialmente RESUELTO EL CONTRATO en referencia, con la consiguiente devolución y entrega material por parte del demandado de los lotes de terrenos descritos e identificados en el contrato al demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR los DAÑOS Y PERJUICIOS reclamados por el demandante en su demanda, todo con ocasión a la “Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios” interpuesta por la profesional del derecho Antonieta Reyes Limonta, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.641, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Fernando Vidal, contra el ciudadano José Alfredo García Páez..”

-IV-
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
A los folios 01 al 102, rielan las actuaciones que fueran remitidas por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio signado con el N° 022/2009, de fecha 09 de febrero de 2009, a este Juzgado Superior, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta en fecha 03 de Febrero de 2009, por el profesional del derecho José Antonio Fernández Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.016.155, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.691, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.-
Al folio 103, riela nota secretarial en la cual se deja constancia de haber recibido en esta alzada en fecha 26 de Febrero de 2009, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, mediante oficio N° 022/2009, de fecha 09 de Febrero de 2009, las presentes actuaciones.-
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2009, folio 104, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de ocho (8) días de Despacho para Promover y evacuar las pruebas procedentes en el presente caso.-
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2009, folio 105, esta Superioridad declara formalmente cerrado el lapso probatorio y fijó el tercer día de despacho siguiente, a fin de llevar a efecto la Audiencia Oral y Publica.-
A los folios 106 y 107, corre inserta Acta de la Audiencia Oral y Publica de fecha 23 de Marzo de 2009, donde se deja constancia de la comparecencia de la profesional del derecho Antonieta Reyes Limonta, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Luis Fernando Vidal. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado Judicial, y siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se declara formalmente cerrado el mencionado acto y asimismo se fijo el tercer (3er.) día de despacho siguiente a objeto de oír el dispositivo del fallo a que hubiere lugar, para las once de la mañana.-
Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2009, folio 108, este Juzgado Superior acordó diferir para las dos de la tarde (02:00 a.m.) la celebración de la audiencia oral y pública, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente al presente caso.-
Al folio 109, corre inserta Audiencia Oral y Pública de fecha 26 de Marzo de 2009, a fin de dictar el dispositivo de la sentencia bajo las formalidades previstas en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
-V-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar esta Alzada considera de significativa importancia decidir en forma previa su competencia para conocer de la presente apelación, toda vez que, de no ser verificada, daría lugar a una declinatoria de competencia, que haría inoficioso entrar a decidir sobre el merito de la controversia.-
Así las cosas, advierte este jurisdicente la necesidad de hacer un breve análisis sobre la determinación de la competencia, entendida ésta, como la potestad otorgada por ley expresa a ciertos y determinados órganos de la Administración Pública, para conocer y decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, en razón, de que el órgano dotado de competencia está obligado a dilucidar la cuestión o asunto que se le presenta para su decisión, sin poder eximirse de su cumplimiento. -

Por ello, el Código de Procedimiento Civil desarrolla en el ámbito jurisdiccional, los criterios atributivos de competencia de los distintos órganos encargados de administrar justicia.

De allí pues, que se hable de competencia por el territorio la cual está referida al lugar o localidad donde se originaron los hechos o donde surten efectos las relaciones jurídicas subjetivas discutidas; la relacionada a la cuantía que obedece al monto dinerario o determinable económicamente y por último la concerniente a la competencia material o de “ratione materiae”, que obra en atención a la materia.-

Ahora bien, considera quien aquí decide resolver como punto previo a la declaratoria de su competencia, determinar la naturaleza de los derechos alegados, o lo que es lo mismo, verificar si la pretensión del accionante se encuentra relacionada a una actividad agraria, o si por el contrario, se trata de una acción meramente civil y para ello es necesario analizar no solo la pretensión del actor o actora, sino también, el documento en que se funda dicha pretensión, puesto que, es a través de estos, que se puede llegar a determinar la competencia y consecuencialmente el procedimiento a seguir en el caso sub-judice.-

Así las cosas, se observa en primer lugar, que de la lectura del escrito libelar referido a la relación DE LOS HECHOS, la profesional del derecho Antonieta Reyes Limonta, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.641, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Fernando Vidal, interpone formal demanda de Resolución de contrato de compraventa y daños y perjuicios contra el ciudadano José Alfredo García Páez, en la que alega que en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 2006, su mandante dio en venta al ciudadano José Alfredo García Páez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.156.534 y domiciliado en el sector Aguirre, Municipio Montalbán del estado Carabobo, dos (02) extensiones de terreno ubicadas en el sitio denominado Mocundo (Aguirre), Municipio Montalbán del estado Carabobo, la primera extensión de terreno tiene una superficie de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (8.893, 38 M2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con posesión que es o fue de Rafael Expedito Salvatierra, Río Aguirre en medio; SUR: con posesión que es o fue de Tulio Tomas Salvatierra; ESTE: con terrenos que son o fueron de Francisco Izturriaga, camino viejo que de Montalbán conduce a Canoabo y OESTE: con terrenos que son o fueron de José Andrés Castillo, cerca en medio. La segunda extensión de terreno tiene una superficie de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ((4.158 M2), esta identificada con el N° 1 en el plano topográfico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el N° 37, correspondiente al año 1975 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de SESENTA Y CUATRO METROS (64 Mts.2) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Tortolero; SUR: con el lote de terreno distinguido con el N° 2 del citado plano, que es o fue de Hans J. Gathmann camino en medio; ESTE: su frente con carretera de Mocundo; y OESTE: con terrenos que son o fueron de Francisco Pérez en una extensión de SESENTA Y SEIS METROS (66 Mts2).

Asimismo, aduce que al momento de celebrar el negocio las partes establecieron como precio de la venta la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,00) de los cuales el comprador pago al vendedor como cuota inicial la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y el resto, es decir, la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) los pagaría en un termino de un (01) año contados a partir de la fecha de protocolización del documento de compra-venta lo cual ocurrió el día veintiocho (28) de Diciembre del 2006.-
Por otra parte, de la revisión al Documento contentivo del contrato de Compra-Venta, suscrito por la parte actora, ciudadano Luis Fernando Vidal, y por la parte demandada ciudadano José Alfredo García Páez, se evidencia que el precio de la venta fue por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,00) de los cuales el comprador pago al vendedor como cuota inicial la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y el resto, es decir, la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) los cuales serian cancelados en un plazo de Un (01) Año, prorrogable a voluntad de las partes, contado a partir de la fecha de firma de este documento. Dicho pago será hecho a través de recibos firmados por el vendedor. Con el otorgamiento de dicho documento se le hacia al comprador la tradición legal y se le transfirió libre de todo gravamen, la propiedad y la posesión de lo vendido, más adelante se establece que el ciudadano José Alfredo García Páez, acepta la venta que en dicho documento se le hace y para garantizar al vendedor la cancelación oportuna de las obligaciones contraídas en este documento, así como los gastos judiciales o extrajudiciales de cobranza, inclusive honorarios de abogados si hubiere lugar a ello, los cuales prudencialmente y a los solo efectos de garantía se estimaron en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y en general para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones que fueron contraídas, se constituyo a favor del ciudadano Luis Fernando Vidal, una Hipoteca Legal y de Primer Grado hasta por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), sobre el identificado y deslindado inmueble, objeto de la venta estipulada. Además pactaron expresamente que si se llegara a ejecutar la hipoteca, el avaluó del inmueble será hecho por un solo perito avaluador que designe el Tribunal que lleve la causa y el aviso de remate se hará con la publicación de un solo cartel.-

Ahora bien, como quiera que en el presente caso, nos encontramos ante la actividad recursiva de apelación interpuesta en fecha 03 de Febrero de 2009, por el profesional del derecho José Antonio Fernández Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.016.155, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.691, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/01/2009, es por lo que, se hace necesario destacar lo que al efecto establecen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 197. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”
Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: ..omissis….numeral 15, En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…’.
Asimismo, considera pertinente este Juzgador traer a colación lo que ha dejado sentado la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 912, expediente N° 04-324, de fecha 05 de agosto de 2004, relativa a los requisitos para la delimitación de la competencia de los Tribunales Agrarios, la cual expresó:
En decisión número 442 de fecha 11 de julio de 2002 emanada de esta Sala, se establecieron los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por la jurisdicción especial agraria, siendo que en esa oportunidad se dispuso lo siguiente:
"Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rustico o rural, de acuerdo a la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, según lo aprobado por MINDUR-CARACAS, de fecha 02 de febrero de 1999. (...).
No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rustico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria. (subrayado del tribunal)
De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil".

El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, en expediente N° AA10-L-2007-000148, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:

(sic) “…Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente juicio, debe señalarse el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Además, el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a la jurisdicción agraria, tal como lo ha venido indicando la Sala de Casación Social entre otras, en sentencia N° 425, de fecha 18 de mayo de 2004, expediente N° 2003-258, en la cual quedó establecido lo siguiente:
“…Esta Sala, en sentencia número 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (Negrillas de la Sala).

Establecida la debida congruencia entre las indicadas normas adjetivas y los criterios jurisprudenciales expuestos, en el caso sometido a examen se observa que tal y como se ha dejado establecido en las líneas que anteceden, era menester para el Juzgador de la recurrida en fase de admisión verificar la existencia de los requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esa actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario en conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consecuencialmente la admisión y tramitación de la causa objeto de examen, circunstancia ésta que no aparece haber ocurrido.

En este sentido y ante la ocurrencia de la circunstancia anterior, debe esta alzada entrar a revisar las actuaciones que integran el expediente y al efecto observa: que la causa principal esta referida a un juicio de Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios, sobre un inmueble constituido por dos (02) extensiones de terreno ubicadas en el sitio denominado Mocundo (Aguirre), Municipio Montalbán del estado Carabobo, la primera extensión de terreno tiene una superficie de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (8.893, 38 M2) y la segunda extensión de terreno tiene una superficie de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ((4.158 M2), identificada con el N° 1 en el plano topográfico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el N° 37, correspondiente al año 1975 tal como se desprende del libelo de la demanda, contenido en las actuaciones que fueren remitidas a este Tribunal, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio N° 022/2009, de fecha 09 de Febrero de 2009.-

En el mismo sentido, observa este jurisdicente que en los lotes de terreno objeto de la presente acción, no se constata ni del libelo de la demanda, ni de los recaudos acompañados a la misma, que en las determinadas zonas de terrenos se este llevando a cabo una actividad agroproductiva que esté ligada a la especifidad y fisonomía de la agrariedad, que haga merecer el amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, con el propósito de que cualquier controversia que se suscite con ocasión a ella quede sometida a la jurisdicción especial agraria.-

De igual forma, tampoco existe elementos fehacientes que conlleve a quien aquí decide a determinar que la competencia en el presente caso sea de naturaleza agraria, aunado al hecho, que la profesional del derecho Antonieta Reyes Limonta, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y publica de fecha 26 de marzo del presente año, celebrada en esta instancia, no manifestó ni expresa ni tácitamente, que en el lote de terreno objeto de la presente acción se desarrollara actividad agraria, ni antes ni ahora, infiriéndose que no se ha llevado algún tipo de actividad agroproductiva.-

Conforme a lo anteriormente señalado y en razón de que en el caso sometido a examen, no se encuentran llenos los extremos o presupuestos requeridos para la determinación genérica de la competencia rationae materia de los juzgados agrarios determinados en la sentencia in comento y aunado a la circunstancia de que la naturaleza de la acción trata sobre una acción Resolutoria de un Contrato que fuere celebrado entre las partes ciudadano Luis Fernando Vidal, (demandante) y el ciudadano José Alfredo García Páez, (demandado) en el cual el primero de los nombrados, demanda al segundo para que convenga o en su defecto sea condenado en la Resolución del mismo, infiriendo este jurisdicente que la misma trata de una controversia originada entre particulares, cuya naturaleza es civil, resultado incompetente la jurisdicción agraria para el conocimiento de la presente acción y en consecuencia debe ser tramitada y sustanciada por esa jurisdicción y no la agraria y a ella debe ser sometida su conocimiento.- Así se decide.-
Finalmente y como consecuencia de lo declarado en el párrafo anterior, este Superior Órgano Jurisdiccional al responder la presente causa a una acción de naturaleza civil, que se deriva con motivo de actos realizados propiamente por particulares que no se encuentran influenciados por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, resulta forzoso declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro con lugar la Acción de Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO VIDAL contra JOSE ALGREDO GARCIA PAEZ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y ordenar la remisión de las presentes actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que por distribución le corresponda, tal como quedara establecido en la dispositiva del presente fallo..-

-VI-
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en los Estados Cojedes Aragua, y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA NATURAELZA CIVIL de la presente acción, contentiva de Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios interpuesto por el ciudadano Luís Fernando Vidal, contra el ciudadano José Alfredo García Páez, a cuyos tribunales le está atribuida el conocimiento de la misma. SEGUNDO: la INCOMPETENCIA de la jurisdicción agraria para el conocimiento de la presente acción. TERCERO: la NULIDAD de la decisión de fecha 29 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- CUARTO: la REMISIÓN de las presentes actuaciones a un Juzgado que conozca en grado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que por distribución le corresponda.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad al Juzgado de Municipios que por Distribución le corresponda que conozca en grado de Primera Instancia dada la competencia recientemente atribuida mediante Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39152 de fecha 02 de abril de 2009.
Remítase copia certificada al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Carabobo a los fines legales pertinentes.-
Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).-
AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

MSc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.

La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 p.m.), quedando anotada bajo el N° 0415.-

La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.

DGP/mccr/co-
EXP. N° 711/09.