REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
Nro. 45
JUEZ PONENTE: EGLEE SUSANA MATUTE.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
RECURRENTE: LUIS ANTONIO SOSA GARCIA DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO HECTOR RAFAEL PÉREZ GRATEROL
CAUSA N°: 2348-09
El 02 de abril de 2009, mediante Oficio N° S/N emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Antonio Sosa García inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 1646, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Héctor Rafael Pérez Graterol, titular de la Cédula N° 14.914.915, contra el auto dictado por la recurrida ut-supra, el doce (12) de marzo de 2009, mediante el cual entre otros pronunciamientos, y bajo el marco de la argumentación explanada en dicha decisión la cual riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) del presente cuaderno especial de actuaciones; resolvió [Declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ] formulada por la defensa privada del imputado de autos.
El 02 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Juez Eglee Susana Matute, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El la misma fecha, le fueron remitidas las presentes actuaciones al Juez ponente.
Realizado el estudio individualizado de las actas que conforman en el presente cuaderno, la Sala pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o nó, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
I. [Que], el medio recursivo interpuesto en el caso sub exámine, se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida el doce (12) de marzo de 2009, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad y subsiguiente pretensión de reposición de la causa, [por falta de imputación formal] de su defendido Héctor Rafael Pérez Graterol , formulada por la defensa técnica de este último.
II. [Que], si bien es cierto nuestro sistema procesal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, no es menos cierto que el mísmo establece de manera clara, la distinción entre nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero sin llegárseles a denominar nulidades relativas.
III. [Que], la solicitud de nulidad formulada por el abogado Antonio Sosa García, por la connotación de la pretensión formulada se infiere casi de manera axiomática, que ella esta dirigida al planteamiento de una delación de Nulidad Absoluta .
IV. [Que], si bien es cierto que las nulidades absolutas, pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso (Vid. Sentencia N° 2946 del 19 de enero de 2004. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), una vez peticionadas y declaradas improcedente, estas no pueden plantearse nuevamente, ello en virtud del carácter definitivo que adquiere dicho pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional.
V. [Respecto del auto que niegue una solicitud de nulidad el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece [Que el mismo es INAPELABLE]. De tal manera, que si bien existe la posibilidad de solicitar las nulidades absolutas, en cualquier estado y grado del proceso, resulta un aserto afirmar, [Que la decisión que niegue tal solicitud no puede ser impugnado mediante el recurso de apelación, como se advierte en el caso de marras.
VI. [Que], revisado como ha sido por esta Superioridad colegiada, el escrito continente del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado Héctor Rafael Pérez Graterol, la Sala advierte que si bien resulta claro que el mencionado recurso cumple con las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante al revisar el mismo a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 eusdem al referirse a las causales de inadmisibilidad de los recursos, bien sean estas de auto, o de sentencia definitiva expresa lo siguiente:
“[La corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda]”. (negritas de la Sala).
“Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En sintonía con lo anterior, esta Corte arriba al silogismo conclusorio, dicho recurso se encuentra inficionado de la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “C” del dispositivo legal citado supra, esto es, de la inimpugnabilidad o irrecurribilidad expresa de la decisión adversada, todo ello en atinencia con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así las cosas, en merito de lo expuesto en los particulares anteriores, la Sala estima que el recurso de apelación ejercido en el caso de especie por el abogado Antonio Sosa García deviene en INADMISIBLE. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie por el abogado Antonio Sosa García, defensor privado del ciudadano Héctor Rafael Pérez Graterol, ampliamente identificado en autos.
Queda así resuelto el presente recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06 ) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
LA JUEZ SUPLENTE EL JUEZ
EGLEE SUSANA MATUTE. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA.
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA
CAUSA N° 2348-09
SRS/NHBC/HRB/DMCT/arelys.-
|