REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES



Nº 55
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
CAUSA N°: 2358-09
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTES: Nelson Eduardo Garcés y Julio José Arocha. (Defensores Privados)
IMPUTADOS: Montero Ginett Albecya y Maya García José Gustavo
VÌCTIMA: El Estado Venezolano.



El 29 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la celebración de la audiencia presentación de imputados, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encausados, Montero Ginett Albecya y Maya García José Gustavo sucesiva y respectivamente por considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de su Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra la anterior decisión, interpusieron en fecha 03 de abril de 2009 recurso de apelación los abogados Nelson Eduardo Garcés y Julio José Arocha, Defensores Privados, en representación de los encausados, Montero Ginett Albecya y Maya García José Gustavo.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 21 de abril de 2009, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C.
El 22 de abril de dos mil nueve (2009), se Admitió el recurso de apelación, y se notifico a las partes, cuyas resulta consta en autos.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:





I
LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del auto de privación judicial preventiva de libertad, que corre inserto a los folios que riela 70 y 78, de las presentes actuaciones:
“…[ el día 27 de Marzo de 2009, que siendo aproximadamente las 05: 00 pm, los funcionarios actuantes encontrándose en labores de inteligencia, específicamente en el bario Juan Ignacio Méndez, sector los mangos, calle 3, cruce con cale 7, frente a una iglesia evangélica en la siguientes dirección: vivienda de bloques frisados de color verde, sin numero visible, cercada la pared del frente con tela alfajor, Tinaquillo estado Cojedes, con la finalidad de realzar visita domiciliaria en la mencionada residencia según orden de allanamiento emitida por el Juez de Control Nº 2, ABG. GERARDO JOSE TORREALBA, donde en compañía de un testigo solicite al dueño del inmueble entrevistándose con la ciudadana MONTERO GINETT ALBECYA, a dicha ciudadana se le informo el motivo de la visita, permitió el acceso a la vivienda, posteriormente se presento otro ciudadano quien dijo ser también propietario de la vivienda y esposo de la señora, seguidamente se inicio la búsqueda de algunas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al revisar uno de de los cuartos de la residencia el detective REINALDO ASCANIO evidencio un dinero en efectivo y en presencia de la dueña de la casa se procedió a contabilizarlo, continuando con la búsqueda de un objeto de interés criminalístico procedieron a verificar el patio trasero y al registrar debajo de una lavadora de color blanco que se encontraba recostada cerca de una pared de un baño el detective REINALDO ASCANIO encontró una bolsa de material sintético transparente que al momento de ser revisada contenía una sustancia que por su color olor penétrate (sic) y características se presume sea droga, encontrándose presente al momento del hallazgo el testigo identificado como Humberto Alexander Mendoza Mosquera…”


II
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 29 de marzo de 2009 dispuso entre otro, lo siguiente:

(Omissis) “…SEGUNDO: en relación a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y de aplicación de una cautelar menos gravosa solicitada por la defensa el Tribunal resuelve... decretar encontra de los ciudadanos MONTERO GINETT ALBECYA y MAYA GARCIA JOSÈ GUSTAVO LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por lo hecho supra narrados y subsumido por Ministerio Público de manera provisional en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito desustancias estupefacientes y Psicotrópicas. De tal manera que acreditado como en efecto lo está el fomus bonis iuris es decir, la existencia del buen derecho y de los fundados elementos de convicción que permita estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y a en relación a la conducta procesal que conducta eventual del procesado lo que haría ilusoria la finalidad del proceso penal en los términos del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la verdad y la justicia y el aplicación del derecho y a esto debe atenerse el juez al dictar su decisión. Por tales razones con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es proporcional con la gravedad del delito la circunstancia de su comisión y la sanción Probable en consecuencia decretada como ha sido la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos…”




III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados Nelson Eduardo Garcés y Julio José Arocha, actuando en su carácter de (Defensores Privados), de los mencionados ciudadanos, Montero Ginett Albecya y Maya García José Gustavo; en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros alegatos expusieron lo siguiente:
“…Con fundamento en el artículo 44, ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la decisión tomada por este tribunal que usted presenta fecha 29 de marzo del 2009, cuando se celebro audiencia de presentación de los imputados Montero Ginett Albecya y Maya Garcia José Alfredo Gustavo identificado en autos. En esta fecha el fiscal del Ministerio Publico Dr. Alfredo Medina, presento a nuestro defendido a quienes les imputo el delito de ocultamiento de sustancia y psicotrópicos estipulado en el artículo 31 de la respectiva ley. En este acto se discutió el asunto principal; oportunidad donde mis defendidos, uno de ellos ciudadana Montero Ginett Albecya identificada en los autos, en presencia del fiscal del Ministerio Publico, del ciudadano Juez, de su defensa privada indico como se produjeron los hechos y las detenciones, por lo aportado por mi defendida, y de lo que se desprende del contenido de las actas procesales que conforma esta causa, queda evidenciado que la comisión policial actuó de manera arbitraria e ilegal. Esto se debe de que si bien es cierto presentaron ordenar de allanamiento el mismo no se cumplió con la formalidades de la Ley. Es decir en presencia de dos testigo hábiles y consta en las actas procesales que solo lo hicieron con un testigo, testigo que no percibió la revisión del inmueble ni de sus alrededores como costa en declaración dada ante el cuerpo de investigaciones y que oportunamente presentare para reforzar lo alegado. Por otra parte esta defensa quiere resaltar que cuando se emite una orden de allanamiento para un inmueble es porque previamente existe una pesquisa y de ser así, deben tener características de los investigados, nombres o apodos y se revisamos la orden de allanamiento podemos percatarnos que los nombres indicados, es decir “Maritza y Alicia” no corresponden a nuestros defendidos; por otra parte indicamos a esta corte, que nuestros defendidos son pastores de una Iglesia Evangélica, la cual es administradora de la misma, así consta en los autos, de tal manera ciudadano representante de esta corte de apelación, recurrimos a ustedes para reclamar la decisión tomada por el tribunal de primera Instancia…”.


Por último los recurrentes solicitaron:
“… [Pedimos a ustedes que dicho recurso de apelación sea admitido conforme derecho…”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, por la defensa técnica privada de los encausados Montero Ginett Albecya y Maya García José Gustavo, de las características personales e identificación legal que consta suficientemente en autos, la Sala para pronunciarse en torno a ello, observa:
i.- [Que], el 29 de marzo de 2009, tuvo lugar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación de los imputados Montero Ginett Albecya y Maya García José Gustavo, con la finalidad de debatir sobre los fundamentos de la solicitud formulada por el Ministerio Público en la persona de la fiscal tercero (auxiliar) de esta Circunscripción Judicial abogada Maritza Linnex Zambrano Zambrano; contenido en escrito de dos (2) folios útiles de fecha 29 de marzo de 2009, que riela a los folios uno (1) y dos (2) del presente cuaderno especial de actuaciones. Concluida la audiencia en referencia, la Sala constata que el Tribunal señalado, entre otros pronunciamientos, decretó en contra de los mencionados ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN. Previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
ii. [Que], el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nelson Eduardo Garcés y Julio José Arocha, defensores privados de los encausados, el 03 de abril de l presente año (2009) tiene como objeto la impugnación de la decisión proferida por el Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos se decretó en contra de sus patrocinados [privación judicial preventiva de libertad] por estimar que dicho s imputados han sido autores y participes de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN.
En este mismo orden se advierte preliminariamente, que los recurrentes impugnan el allanamiento realizado por los funcionarios policiales actuantes, el 27 de marzo de 2009 (vid: Folios 13 al 15 de las presentes actuaciones)al denunciar que en su practica se violentaron formalidades legales consagradas tanto en el texto Constitucional vigente, como en el Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos denunciaron “ (…) que si bien es cierto ( que los funcionarios) presentaron orden de allanamiento, la misma no cumplió con las formalidades de Ley. Es decir en presencia de dos testigos hábiles, y consta en las actas procesales que solo lo hicieron con un testigo, testigo que no percibió la revisión del inmueble ni de sus alrededores como consta en declaración dada ante el cuerpo de investigaciones y que oportunamente presentaré (sic) para reforzar lo alegado. Por otra parte esta defensa (sic) quiere resaltar que cuando se emite una orden de allanamiento para un inmueble es porque previamente existe pesquisa y de de ser así, deben tener (sic) características de los investigados, nombres o apodos y si revisamos la orden de allanamiento podemos percatarnos que los nombres indicados, es decir “ Maritza y Alicia”, no corresponde a nuestro (sic) defendidos. Por otra parte indicamos a esta corte, que nuestros defendidos cumplen actividades vista como constan en los autos, es decir mis defendidos son pastores de una Iglesia Evangélica, la cual es administradora de la misma… “ (omissis).
Sentado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a examinar de manera individualizada cada una de las diligencias y actuaciones investigativas, que hasta esta oportunidad procesal , obran en autos, en especifico el pronunciamiento judicial impugnado dictado por la recurrida, el 29 de marzo de 2009 ( FF. 47 al 69 de las presentes actuaciones, así mismo el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que riela a los folios 70 al 75, de tal manera que esta superioridad pueda emitir un fallo expreso, positivo, justo e imparcial, transparente, y con arreglo a los elementos de convicción que se encuentren acreditados en el expediente respectivo, constatando si la recurrida al proferir la decisión impugnada, verificó o nó, la existencia de los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251, o 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, de cara a lo expuesto esta Sala colegiada, antes de pronunciarse en torno a la juricidad o nó de la decisión adversada, estima prudente hacer prima facie las reflexiones que siguen, a fin de precisar si le asiste o nó la razón a los apelantes en torno a las delaciones denunciadas por estos últimos, respecto al allanamiento realizado por los funcionarios policiales actuantes el día 27 de marzo de 2009 (vid: folios 13 al 16 de las presentes actuaciones), el cual dio como resultado la incautación de presunta droga en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que surge del examen de las actas procesales cursante en autos, así como la detención preventiva de los ciudadanos Montero Ginett Albecya y Maya García José Gustavo. Dicho lo anterior, la Sala precisa lo siguiente: Dispone el artículo 47 Constitucional lo siguiente:

“…El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”. (cursivas de la Sala).

Por su parte el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que regula lo relativo a la figura del allanamiento prevé lo siguiente.

“…Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requería la orden escrita del Juez.

El Órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1.- Para impedir la perpetración de un delito.
2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta…”.

En armonía con lo anterior el artículo 212 eusdem establece al respecto:

“…La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según en articulo 202.
Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vació, se cuidará que quede cerrado y, de no ser posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta…”. (negritas añadidas)
Ahora bien observa la alzada que la defensa técnica de los imputados, al explanar su escrito de apelación, delata que el allanamiento practicado en el caso sub iudice, no cumple con las formalidades legales que establece la normativa que rige la materia, habida consideración en su verificación se conculcaron las exigencias establecidas en los articulas 210 y 211 del Código Orgánico Procesal, por cuanto que el registro domiciliario al inmueble de los encausados se realizó en presencia de un solo testigo, y que además en la orden de allanamiento (vid: folio 17 de las presentes actuaciones), se precisó que tal actuación debía verificarse en el lugar donde reside “ una ciudadana conocida como Maritza (a) Alicia, en compañía de dos personas más..” , nombres de personas estas que no se corresponden con las de sus defendidos.
En relación a este alegato de la defensa, la Sala de cara al contenido del acta policial que riela al folio siete (07) y su vto de las presentes actuaciones, Juzga que la razón asiste parcialmente a los impugnantes, pues si bien es cierto que el allanamiento se practicó en el lugar expresado por la respectiva orden, dicho registro como ha podido ser evidenciado por la Sala, se realizo en presencia de un (1) solo testigo, contrariándose con tal proceder, lo exigido al respecto por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “ [El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del hogar…” cursivas de la Sala.
Por otra parte, respecto al alegato de que en la orden de allanamiento se hace especial referencia a que el registro denunciado habrá de verificarse “ en el hogar sonde reside una ciudadana conocida como Maritza (a) Alicia , en compañía de dos personas mas”; la Sala estima que apreciar este alegato con efecto de relevancia jurídico procesal, sería incurrir en un formalismo excesivo de la actividad probatoria, que manejado exegéticamente podría conducir a la impunidad, particularmente en delitos tan graves, como lo constituye, el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al cual se refiere el artículo 31 de la Ley que rige la materia, flagelo este que hoy por hoy esta afectando el país, y en particular a la entidad federal del estado Cojedes, donde se viene observando un alarmante incremento de esta modalidad delictiva, la cual impone a los operadores de justicia, la implementación de políticas eficientes y eficaces de profilaxia social y jurídica para atacar y reducir a su mínima expresión este tipo de operaciones ilícitas.
En este mismo orden de ideas, cabe apuntarse como colorario de lo antes expuesto, que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el allanamiento se practicó con la presencia de un solo testigo instrumental y que en la orden respectiva, se preciso que esta se verificara en el lugar donde reside una persona conocida como Maritza (a) Alicia, de las actas procesales indicadas antes, se infiere de manera clara e indubitable que la persona que habitaba el inmueble en el cual se practicó el allanamiento, vale decir la hoy imputada Montero Ginett Albecya (Vid; acta procesal de fecha 27 de marzo de 2009, folio 7 y vto, y acta de entrevista de la misma fecha, folio 8 y vto); [ de manera consciente, y voluntariamente autorizó el ingreso de los funcionarios actuantes a su residencia ], lo cual , en criterio de esta Sala hace innecesaria la orden judicial para el registro del lugar en el cual se practicó el señalado allanamiento; pues dicha ciudadana al actuar como lo hizo, solo obedeció al deber que tiene todo ciudadano de la República, de colaborar con la justicia, como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, el cual se encuentra previsto en el artículo 135 constitucional .
Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y como quiera que el consentimiento o autorización de la ocupante del inmueble en el cual se verificó el allanamiento, consta en el acta respectiva que riela a los folios 13 y 14 de las presentes actuaciones, a la cual debe dársele la fe de autenticidad, que le concede a este tipo de actuaciones el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente, y verificada como ha sido por la cual comprobada la autorización para ingresar al domicilio o residencia de la imputada Montero Ginett Albecya, de los funcionarios actuantes, lo cual hace innecesario la orden de allanamiento, esta alzada estima que en el caso examinado no se incurrió en la violación del derecho a la inviolabilidad del hogar domestico el cual se refiere el artículo 47 constitucional, razón por la cual se declare improcedente, la dilación planteada por los recurrentes . Así se declara.
No obstante lo anterior, la Sala no puede dejar pasar o inadvertir, el incumplimiento por parte de los funcionarios actuantes, de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que [ el registro debe realizarse en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar , los cuales no deben tener vinculación con la policía ].
En tal sentido, se hace un LLAMADO DE ATENCIÓN, a los funcionarios que intervinieron en dicho procedimiento, para que en lo sucesivo y con carácter obligatorio, se Abstengan de practicar registros domiciliarios en contravención a lo señalado en la norma indicada ut supra. Así se advierte.
Por otra parte, en relación al pronunciamiento judicial, mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: Montero Ginett Albecya y Maya García José Gustavo, la Sala después de analizar de manera individualizada cada una de las actuaciones y diligencias investigativas, que in extenso conforman el presente cuaderno especial, constata que hasta esta oportunidad procesal, se encuentran acreditados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la dictación de dicha medida, en razón de encontrarse la misma ajustada a derecho.
En adición a lo anterior, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: ‘El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…’, reitera una vez mas, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir ‘Fundados elementos de convicción’, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
(…)
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: (omissis).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
4. La gravedad del delito;
5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
6. La sanción probable.
Así las cosas, y en virtud de lo antes expuesto, es forzoso para esta Sala en aras de una correcta administración y aplicación de la justicia CONFIRMAR en los términos ya explicitados el fallo dictado por la recurrida el 29 de marzo de 2009, mediante el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de Montero Ginett Albecya y Maya García José Gustavo, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de su distribución. Así se decide.-
Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los encausados, el 03 de abril de 2009, por no asistirle la razón a estos últimos. En razón de ello, se MANTIENE VIGENTE los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la recurrida el 29 de marzo de 2009, en contra de los imputados antes mencionados. Así se declara.
Por ultimo, se INSTA al Ministerio Público para que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 281del Código Orgánico Procesal Penal, prosiga practicando las diligencias necesarias, no solo aquellas para fundar la inculpación de los imputados sino también aquellas que sirvan para su exculpación. Asimismo se INSTA al Juez de la recurrida, para que en acatamiento al cumplimiento de los principios y garantías que entronizan la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, , los Tratados Internacionales y el propio Código Orgánico Procesal Penal, particularmente este último en lo establecido al respecto 264 eiusdem, con vista a la consideraciones ya explanadas por esta alzada proceda una vez recibida las presentes actuaciones, a Revisar la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre los encausados y, ponderadas que fueran las circunstancias del caso resuelva, sobre el mantenimiento de dicha providencia cautelar, o bien si lo estima pertinente, acordar su SUSTITUCIÒN por alguna de las medidas estatuidas en el artículo 256 ibidem, de manera que ello resulte lo mas justo y equitativo en obsequio a una verdadera tutela judicial efectiva. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los profesionales del derecho Nelson Eduardo Garcés y Julio Arocha, actuando como defensores privados de los ciudadanos Montero Ginett Albecya y Maya García José Gustavo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 03, en fecha 29 de marzo de 2009. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 20009, y en consecuencia se MANTIENE VIGENTE los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados antes mencionados. TERCERO: Se INSTA al Juez de la recurrida, para que en cumplimiento de los principios y garantías que entronizan la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales y el propio Código Orgánico Procesal Penal, particularmente este último en lo establecido al respecto 264 eiusdem, con vista a la consideraciones ya explanadas por esta alzada proceda una vez recibidas las presentes actuaciones, a Revisar la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre los encausados y, ponderadas que fueran las circunstancias del caso resuelva, sobre el mantenimiento de dicha providencia cautelar, o bien si lo estima pertinente, acordar su SUSTITUCIÒN por alguna de las medidas estatuidas en el artículo 256 ibidem, de manera que ello resulte lo mas justo y equitativo en obsequio a una verdadera tutela judicial efectiva.
Queda así resuelta la apelación interpuesta en el caso de especie.-
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente cuaderno especial de actuaciones al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN




EL JUEZ EL JUEZ
NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo la 1: 30 horas de la tarde .-

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA


Causa N° 2358-09
SRS/NHBC/HRB/ES/marylin/arelys.