REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA N°: 2351-09
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
DECISIÓN Nº 51.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: YOHEL MARTÍN ROBLES, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.962.499, residenciado en el Sector Bello Monte, casa s/n, El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes.

RECURRENTE DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO RICARDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57953 y de este domicilio.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARITZA ZAMBRANO, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.

VÍCTIMA DIRECTA: HELY SAÚL SANCHEZ JOYA (OCCISO)

VÍCTIMAS INDIRECTAS: ANA MERCEDES JOYA SANCHEZ y HELY SAUL SANCHEZ LEÓN (PADRES)

REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS INDIRECTAS: ABOGADO QUERELLANTE REINALDO MUJICA, inscrito bajo el inpreabogado Nº 122.321, con domicilio procesal Calle Urdaneta Cruce con Miranda al lado del Banco Banfoandes Diagonal a la Plaza Bolívar de Tinaco estado Cojedes, Teléfono 0414-4953064.


I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se reciben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2009, por el abogado RICARDO TORRES, en su carácter de defensor privado del encausado YOHEL MARTÍN ROBLES, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual ACUERDA mantener la medida judicial privativa de libertad a su defendido.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de abril de 2009 y en esta misma fecha, se designó como Juez Ponente al abogado Hugolino Ramos Betancourt. En fecha 14 de abril de 2009, se Admite el Recurso de Apelación ejercido por el abogado RICARDO TORRES, en su carácter de defensor privado. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se entra a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LOS HECHOS

La Fiscalía Tercero del Ministerio Público, representada por los abogados ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS y MARITZA ZAMBRANO con motivo de la presentación de la acusación fiscal, señaló lo siguiente:


(Sic) “…Los hechos que esta Representación Fiscal le imputan al Ciudadano: YOHEL MARTIN ROBLES (Imputado de Autos), son los siguientes: “…En fecha 31-12-2008, se reciben en esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, actuaciones emanadas del DESTACAMENTO POLICIAL NUMERO CUATRO, EL BAÚL, DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO COJEDES, en relación a la detención preventiva del ciudadano: YOHEL MARTIN ROBLES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.962.499, de 28 Años de Edad, Soltero, Residenciado en el Sector Bello Monte, Casa S/N, El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, Manifestando los Funcionarios Actuantes que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, del día 30-12-08, se presento ante la sede de su comando, el ciudadano: YOHEL MARTIN ROBLES, Titular de la cedula de Identidad, Nº 22.962.499, Dueño de la empresa ELECTRIFICACION MARTIN ROBLES CA, residenciado en el sector Bello Monte, casa sin numero, el baúl, Municipio Girardot, del Estado Cojedes, donde el mismo manifestó que iba ser victima de un robo, el cual se vio en la necesidad de defenderse con una arma de fuego que cargaba accionando su arma de fuego en contra uno de los sujetos que lo iba a robar, una vez que tuvieron conocimiento de los hechos, se trasladaron hasta el C.D.I de dicho Municipio a los fines de verificar si se encontraba un ciudadano herido por arma de Fuego, una vez en el sitio les informaron los galenos de guardia que si había un herido por arma de fuego quien había fallecido y que el mismo respondía al nombre de HELY SAUL SANCHEZ JOYA. Vista la situación y estando dadas las circunstancias de manera concurrente de las establecidas en los artículos 248, 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios proceden a practicar la detención preventiva del ciudadano YOHEL MARTIN ROBLES, imponiéndolo de sus derechos que como imputado le asisten, procediendo así la elaboración de las actas correspondientes, previa notificación a esta representación fiscal.-…”.


IV

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 13 de marzo de 2009, la cual es objeto del presente recurso de apelación dispone lo siguiente:

(Omissis) “…este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:…/…QUINTO: Respecto del numeral 5, por cuanto el Ministerio Público ha solicitado se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa como lo es de presentación periódica, considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la medida, este Tribunal Acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 01-01-2009 por este mismo Tribunal, ya que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contedido de los numerales 2 y 3 del Artículo 251, Ejusdem, es decir la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos o victimas poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia. Dicha medida deberá ser cumplida provisionalmente en el Centro Penitenciario de Tocuyito. Así se declara…/…NOVENO: Respecto del Numeral 9, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidos en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, con excepción de la prueba referida al proyectil por cuanto no fue obtenida de manera lícita, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto bien lo señala la defensa no fue obtenida de manera licita es decir con la debida cadena de custodia, se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa. Siendo desestimado lo relativo a la reconstrucción de los hechos así como la experticia a realizarle al imputado y de los libros contables las mismas por no haberlas promovido en su oportunidad legal correspondientes, es decir en la etapa de investigación es por lo que considera procedente esta juzgadora que lo mas ajustado a derecho es no admitir las pruebas antes mencionadas ofrecidas por la defensa Se deja constancia expresa que no hubo estipulaciones entre las partes, sobre la previsión contenida en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal…”.






V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, abogado RICARDO TORRES en su carácter de defensor privado del encausado, de conformidad con los numerales 4° y 5° del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en el escrito recursivo ADUCE:


(Sic) “…CAPITULO I

En fecha 13 de Marzo del 2009, este Tribunal durante la celebración de la Audiencia Preliminar, decreto la Privación Judicial de Libertad, al imputados en autos, YOHEL MARTÍN ROBLES, fundamentándose en que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no habían variado, en cuanto a las circunstancias iniciales que dieron lugar a privación de la libertad de YOHEL MATIN ROBLES, en la audiencia de presentación.
De igual manera., argumenta que de las actas policiales y de las entrevistas realizadas a 3 testigos de nombre FELIX EDUARDO TORRES SULBARAN, FRANCISCO JAVIER FRANCO y LUIS RAMON PARRA FRANCO la cuales se realizaron en fecha 30 de Diciembre del 2008, se desprenden suficientes elementos de convicción para mantener privado de libertad a mi defendido, admitiendo la acusación penal por el delito de homicidio intencional en perjuicio de ELISAUL SÁNCHEZ JOYA.
Es el caso, Ciudadano Juez, que en la presente causa, nos encontramos con medida privativa de libertad, que no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el Articulo 250, pues no cursa en autos suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido sea responsable del delito de homicidio intencional, calificado por el Ministerio Publico, Tampoco la decisión que decreta la privación de la libertad ha sido debidamente fundamentada y razonada, omitiendo el tribunal 4to de control con la obligación de razonar y fundamentar la medida privativa de la libertad decretada en contra de YOHEL MARTÍN ROBLES.
No obstante ello, se observan contradicciones e irregularidades en las actas apreciadas por el Tribunal para decretar la privación de la libertad, de YOHEL MARTÍN ROBLES, pues toda acta policial debe ser exacta, completa e imparcial. De tal manera que si observamos el Acta Policial levantada por Funcionarios de La Policía Regional del Estado Cojedes, Destacamento No. 4, de la Población del Baúl Estado Cojedes, podemos leer perfectamente que la misma, dice textualmente:


“Acta de investigación penal
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 8:3OPM, SE PRESENTO POR ANTE ESTE COMANDO EL FUNCIONARIO CABO SEGUNDO (IAP) DANIEL MATERAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 6.697.392, ADSCRITO A ESTE DESTACAMENTO POLICIAL NRO 4, CON SEDE EN EL BAUL ESTADO COJEDES, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO….….. DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: RESULTA QUE EL DIA DE HOY MARTES 30-12-2008, SIENDO APROX 8:30P.M. SE PRESENTO ANTE ESTE DESTACAMENTO POLICIAL, EL CIUDADANO ROBLES YOEL MARTIN, TITULAR DE LA C.I. NRO. V-22962499, DUEÑO DE LA EMPRESA ELECTRIFICACION MARTÍN ROBLES, C.A,….DONDE EL MISMO SE ENTREVISTO CON MI PERSONA Y ME INFORMO QUE IBA A SER VICTIMA DE UN ROBO, Y SE VINO A PRESENTAR PORQUE LE HABIA DADO UN TIRO A UNO DE LOS SUJETOS QUE LO IBA A ROBAR, EL CUAL SE VIO EN LA NECESIDAD DE DEFENDERSE CON UN ARMA DE FUEGO QUE CARGABA, TENIENDO CONOCIMIENTO DE DICHO ROBO, ME TRASLADE A LA UNIDAD RADIOPATRULLA CONDUCIDA POR EL AGENTE (IAP) OSMAN ORTEGA, AL MANDO DE MI PERSONA, HASTA EL CDI DE ESTE MUNICIPIO, PARA VERIFICAR SI SE ENCONTRABA UN CIUDADANO HERIDO POR ARMA DE FUEGO, LLEGANDO AL CDI ME INFORMARON LOS GALENOS DE GUARDIA QUE SI HABIA UN HERIDO POR ARMA DE FUEGO, LUEGO PROCEDI A LLAMAR AL FISCAL DE GUARDIA…. LE REMITO ACTUACIONES DONDE SE ENCUENTRA DETENIDO AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO. ES TODO. EN CUANTO TENEMOS QUE INFORMAR”.

Esta, es la única actuación que debe valorarse, y de la misma se desprende la buena actuación de mi defendido, cuando de manera voluntaria procede a entregarse ante la autoridad judicial, es de hacer notar, que ningún procedimiento se llevo a cabo en el lugar de los hechos, para el momento en que sucedieron los hechos, motivo por lo cual siendo que los testigos que han declarado se presentaron horas después, los mismos no pueden ser apreciados por el tribunal pues estaría violándose el principio contradictorio y de inmediación, pues al no ser testigos presénciales, mal pueden ser apreciados por el tribunal y menos aun servir como elementos de convicción para privar de libertad a mi defendido.
De igual manera se observa que en la acusación fiscal y en el acta de audiencia preliminar existen errores, que alteran la verdad de los hechos, viciando de esta manera la licitud del proceso, y esos errores o vicios contradictorios los discrimino de la manera siguiente:
1.- Del Informe medico forense que cursa al folio 179 del expediente, y cuya copia anexo “A”, se desprende que el hoy occiso ELY SAUL SÁNCHEZ JOYA, recibió una (1) herida producida por el paso de proyectil disparado, esto significa que recibió solo un impacto de bala. Lo cual contradice la acusación fiscal que dice que la causa de la muerte fue múltiples heridas producidas por arma de fuego.
2.- El cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reciben la orden de Apertura de Investigación por el hecho donde perdiera la vida ELY SALUL SÁNCHEZ JOYA, y para ello, entrevistan a los testigos: MORLOY COELLO LUIS ENRIQUE, GONZALES MORA CARLOS SIMON, ALEXANDRA KATIUSKA NÚÑEZ VARONA y ALDANA MOLINA CHARLES RANCES, quienes fueron contestes al declarar que: ESTANDO EN EL SITIO, DE REPENTE LLEGO UN SEÑOR EN UNA MOTO JAGUAR COLOR GRIS, Y CARGABA UN MALETIN EN EL VOLANTE DE COLOR MARRON, Y SACO UN MALETIN PARA ENTREGAR UN DINERO A DOS PERSONAS QUE ESTABAN ALLI, EN ESO LLEGARON DOS MOTOS CON DOS, PERSONAS CADA UNO, DE LOS CUALES SE BAJO Y SACO DE UN KOALA COLOR GRIS UN ARMA DE FUEGO Y SE LA PUSO EN LA CABEZA AL SEÑOR QUE TENIA EL DINERO EMPEZARON A FORCEJEAR, ENTONCES EL SEÑOR DEL MALETIN TAMBIEN TENIA UN ARMA DE FUEGO EN LA CINTURA Y ENTONCES ALEXANDRA GRITO VAMONOS DE AQUÍ SE VA A FORMAR UN TIROTEO, Y CUANDO IBAMOS COMO A CIEN METROS SE ESCUCHO UN DISPARO Y LUEGO SE ESCUCHARON TRES MAS.
Estas entrevistas, contradicen las entrevistas realizadas por la Policía del destacamento Nro. 4 del Baúl, del Estado Cojedes, las cuales están viciadas de nulidad absolutas, en virtud de que este destacamento policial no se encontraba autorizado por el Ministerio Publica para llevar a cabo las entrevistas realizadas a los testigos: FELIX EDUARDO TORRES SULBARAN, FRANCISCO JAVIER FRANCO y LUIS RAMON PARRA FRANCO, que cursan a los folios 7,8,9, por otro lado observamos curiosamente que las entrevistas realizadas por este destacamento Policial, son idénticas, exactas, con una diferencia de diez (10) minutos cada una con respecto a la otra, como si se trataran de una copia fiel la una de la otra, y además en dicha acta no aparece la identificación del funcionario que tomo la entrevista, por tanto no pueden apreciarse como elementos de convicción en contra de mi defendido, pues dichas actas carecen de los requisitos de legalidad que establece el articulo 169 del COPP, para que se repunten como valida. Dice el referido Articulo 169 “TODA ACTA DEBE SER FECHADA CON INDICACIÓN DEL LUGAR, AÑO, MES, DÍA HORA, EN QUE HAYA SIDO REDACTADA, LAS PERSONAS QUE HAN INTERVENIDO Y UNA RELACIÓN SUSCINTA DE LOS ACTOS REALIZADO” Subrayado nuestro.
Al comparar el contenido de esta acta con la entrevista a los testigos ENTREVISTADOS POR EL CICPC, podemos observar que los testigos, manifestaron en el acta que cursa al folio 183, 184, 189 al 190 vto, que: “ESTANDO EN EL SITIO, DE REPENTE LLEGO UN SEÑOR EN UNA MOTO JAGUAR COLOR GRIS, Y CARGABA UN MALETIN EN EL VOLANTE DE COLOR MARRON, Y SACO UN MALETIN PARA ENTREGAR UN DINERO A DOS PERSONAS QUE ESTABAN ALLÍ, EN ESO LLEGARON DOS MOTOS CON DOS PERSONAS CADA UNO, DE LOS CUALES SE BAJO Y SACO DE UN KOALA COLOR GRIS UN ARMA DE FUEGO Y SE LA PUSO EN LA CABEZA AL SEÑOR QUE TENIA EL DINERO EMPEZARON A FORCEJEAR, ENTONCES EL SEÑOR DEL MALETIN TAMBIEN TENIA UN ARMA DE FUEGO EN LA CINTURA Y ENTONCES ALEXANDRA GRITO VAMONOS DE AQUÍ SE VA A FORMAR UN TIROTEO, Y CUANDO IBAMOS COMO A CIEN METROS SE ESCUCHO UN DISPARO Y LUEGO SE ESCUHARON TRES MAS.
Al comparar estas 3 actas, se infiere, que los testigos entrevistados por el Destacamento Nro 4 de el Baúl, no estuvieron presente al momento en que sucedieron los hechos, pues nadie se le abalanza a nadie y le propina un disparo sin motivo alguno.
Por tanto, lo que si ha quedado claro, es que mi defendido actuó bajo legitima defensa, pues su intención al disparar fue defenderse del ataque y quitarse de encima al occiso quien también se encontraba armado, Nunca mi defendido tuvo la intención de matar o causarle la muerte al hoy occiso y prueba de ello es que con un solo tiro, y el hoy occiso falleció luego, de transcurrir las primeras 06 horas de haber recibido el impacto, además de ello es de hacer notar que la herida no la recibió el occiso en un sitio que pudiera considerarse mortal, pues el mismo muere es por un chock hipovolemico, es decir por hemorragia, en cierta forma si ya tenia mas de 6 horas en el CDI, esa hemorragia pudo haberse evitado por los galanos, si hubieran tenido la sutura adecuada, y sin embargo al no recibir el tratamiento adecuado falleció.
De esta manera, solo cursa en autos en contra de mi defendido, las Actas ilícitas, viciadas de nulidad, contentiva de entrevista realizada por el Destacamento Nro 4 de la Policía de el Baúl, Estado Cojedes, que cursa a los folios 7, 8 y 9, que contiene manifestaciones de personas que no eran testigos presénciales, pues si es cierto que el fallecido estaba llegando a la licorería., como es posible que el informe de Examen de Historia Clínica, el cual se encuentra inserta a los folios 23, 24 y 25, reporta que el occiso presentaba excitación psicomotriz por posible ingesta de bebidas alcohólicas.
Por tantos las actas que cursan a los folios 7,8 y 9, no pueden ser apreciados como indicios suficientes para privar de la libertad a mi defendido.
Por otra parte, debemos agregarle otro punto, como lo es el hecho de que mi defendido disparo para defenderse durante el forcejeo, y prueba de ello es la prueba de trayectoria balística y planimetría que aun no ha sido presentado por el Ministerio publico, por tanto mientras no curse a los autos, esta pruebas, debe entenderse que existe una duda razonable, y conforme al Principio Universal de los Derechos del hombre, LA DUDA BENEFICIA AL REO, con base al principio de la Presunción de inocencia, de acuerdo al cual, se presume la inocencia del acusado hasta tanto no se pruebe lo contrario. De allí se desprende el Axioma NULLA ACUSATIO SINE PROBATIONE como sabiamente ha señalado Luigi Ferrajoli que es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre aunque sea subjetiva no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena, sino exigiéndosele la absolución. En caso de incertidumbre, si la prueba es insuficiente, y por ende existe la duda, ella aprovecha al acusado, pues tampoco ha de ser condenado un individuo por sospecha Axioma tantas veces aplicado por nuestros Magistrados en sus decisiones, pues en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar u ordenar privar de su libertad o mucho menos condenar a un individuo sin pruebas suficientes del delito que se le imputa, dado a que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado que a traves del proceso conduciria a un resultado constitucionalmente inadmisible, pues se trata de un verdadero estado jurídico del que goza toda persona antes y durante del proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad, el estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas en contra que ofrece el Fiscal, sin perjuicio del derecho que tiene el imputado de ofrecer las pruebas que demuestren su inocencia. Y si la jurisdicción es la actividad necesaria para obtener la prueba de que un sujeto ha cometido un delito, hasta que esa prueba no se produzca necesariamente en un juicio regular, ningún sujeto puede ser considerado culpable, ni sometido a pena alguna. En este sentido el principio de jurisdiccionalidad postula la presunción de inocencia hasta la prueba en contra, sancionada por una sentencia definitivamente firme, pues la culpa y no la inocencia tiene que ser demostrada.
Motivo por el cual, menos aun se le puede atribuir a mi defendido los supuestos contemplados en el Articulo 405 del Código Penal.
En este sentido, al presumir el ciudadano Juez que estamos en presencia de un ilícito penal, esta incurriendo en una falta que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en nuestra vigente Constitución nacional en el Articulo 49, pues el delito en si debe estar constituido por el cuerpo del delito, sino hay cuerpo del delito no hay delito,
Ahora bien, no obstante ello, el tribunal priva injustamente de tan sagrado derecho a la libertad a mi defendido, quien de acuerdo con las actas procésales no es ni puede ser condenado a tener una responsabilidad por el delito de homicidio intencional, cuando el mismo no conocía al occiso y no tenia interés de cáusale la muerte, pues su actuación se debió a un estado de legitima defensa, y al privársele de su libertad a la cual tiene derecho de conformidad con el Articulo 243 del Coop, se le esta violando gravemente el derecho de mantenerse en estado de libertad, así mismo se le esta violando su derecho ala defensa y a los principios procésales, de búsqueda de la verdad, presunción de inocencia, y estado de libertad.
Ante esta situación no queda la menor duda de que la decisión que ordena privar de la libertad a mi defendido es violatoria de los principios y garantías básicos de la justicia penal y guían todo proceso penal, siendo obligantes para el juez, pues corresponde a ellos la protección de los derechos humanos, por cuanto de ello depende la efectividad de esa protección a través de la administración de justicia, en este sentido se han violentado las normas de orden publico referidas al derecho a la defensa y del debido proceso, aunado a ello, no aplico los principio de inexcusable cumplimiento en todo estado y grado de la causa, tales como:
1.-Presunción de inocencia. Este principio esta contemplado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma esta consagrado en la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS EN SU ARTICULO 11, Y EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (pacto de San José) y dice: “CUALQUIERA A QUIEN SE LE IMPUTE LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE TIENE DERECHO A QUE SE LE PRESUMA INOCENTE Y A QUE SE LE TRATE, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA SU CULPABILIDAD MEDIANTE SENTENCIA FIRME”. Esta garantía implica un estado legal de inocencia, el cual acredita a todo imputado el tratamiento de inocente, pero también implica un estado constitucional pues así esta contemplado en el Articulo 49 Ord 2 de la Constitución vigente.
En consecuencia ciudadano Juez, la presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es gemela de la falta de pruebas, nutrida por la inviolabilidad del derecho de la defensa. De manera tal que utilizándose la prudencia y rectitud, el juez ante esta situación de incertidumbre, debe dictar las medidas previstas acerca de la conclusión del proceso,. Es preferible absolver al culpable que condenar al inocente. Por tanto siempre debe resolverse la duda a favor del reo. Además de ello, tal como lo dispone el Articulo 247 del COP, todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limite sus facultades serán de interpretación restrictiva.
Estas disposiciones, evidentemente se encuentran infringidas por el auto de fecha 30 de Diciembre del 2008, que ordena la privación de la libertad de mi defendido, cuyo motivo principal de ocasionarle la muerte al Ciudadano ELY SAUL SÁNCHEZ JOYA, hoy occiso, fue precisamente el de resguardar su vida y querer evitar ser objeto de robo, y el cual precisamente prefirió salvar su vida, tal como lo señala las declaraciones de los Ciudadanos MORLOY COELLO LUIS ENRIQUE, GONZALES MORA CARLOS SIMON, ALEXANDRA KATIUSKA NÚÑEZ VARONA y ALDANA MOLINA CHARLES RANCES. Dejando claro las verdaderas circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. Es de hacer notar que precisamente el arto 65 del Código Penal Vigente, que la legitima defensa procede en las siguientes circunstancias: a.-Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho, b.- Necesidad de medio empleado para impedirla o repelerla, c.-Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se equipara a legitima defensa el hecho por el cual el agente en estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los limites de la defensa, d.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente al cual no haya dado voluntariamente causa y que no puede evitar de otro modo. Visto el articulado anteriormente descrito observamos como precisamente el Ciudadano YOEL MARTÍN ROBLES, actuó precisamente si se quiere decir a pegado a lo establecido en el articulo 65 del Código Penal Vigente.
De esta forma ciudadano Juez, tal como lo ha sostenido la Dra. Nelly Arcaya de Landáez, en su obra comentarios al nuevo Código Orgánico procesal penal, Cuando la misma señala que del principio de presunción de inocencia deriva también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado Si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta que su libertad solo puede ser restringida a titulo de cautela, y no de pena anticipada.
Con base a esto, podemos decir que mi defendido ha sido sometido a una pena anticipada, y a la valoración de elementos que no ofrecen certeza ni constituye indicio suficiente de que se ha cometido el delito de homicidio intencional.
Como se dijo anteriormente, el fundamento de la presunción de inocencia, es la determinación de que toda persona es inocente, hasta tanto se le pruebe su culpabilidad por pronunciamiento de sentencia judicial.
Con la presente apelación, pretendo se revoque el auto que decreta la Privación de la Libertad de mis defendido y se declare la NULIDAD de las Actas de entrevista realizada por funcionarios de Policía Regional del Estado Cojedes Destacamento No. 4 del Baúl, Estado Cojedes, de fecha 30 de Diciembre del año 2008, y las cuales cursan a los folios 7, 8 y 9, respectivamente del presente expediente, cuyas actuaciones se realizaron con incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el Código Organico Procesal Penal, lo cual hace ilicita dichas actuaciones, en virtud de la violación e inobservancia de los Artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido las pruebas en las cuales se fundamenta la privación de libertad, que lo son el acta de entrevista a los ciudadanos FELIX EDUARDO TORRES SULBARAN, FRANCISCO JAVIER FRANCO y LUIS RAMON PARRA FRANCO, fueron obtenidas mediante un procedimiento ilícito, y por tanto no puede ser apreciada, ni tienen valor alguno y así lo solicito a la instancia superior lo declare, conforme lo pauta el artículo 190 y 197 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El fundamento legal por el cual a mi defendido se le debe sustituir la medida privativa de la libertad por una menos gravosa, tiene su base en que no existen elementos de convicción para estimar que haya sido autor en la comisión del delito de homicidio intencional, toda vez que el Articulo 197, ejusdem, establece que: “LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOLO TENDRAN VALOR SI HAN SIDO OBTENIDO POR UN MEDIO LICITO E INCORPORADOS AL PROCESO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO, EN CONSECUENCIA NO PODRA UTILIZARSE INFORMACIONES OBTENIDAS MEDIANTE TORTURA, AMENAZA, ENGAÑO, INDEBIDA INTROMISIÓN EN EL DELITO”... Lo cual conlleva a deducir, que los obtenidos por otros medios que menoscaban la voluntad y los derechos fundamentales de las personas deben ser declarados nulos y así expresamente lo solicito. Como tampoco podrán apreciarse las informaciones que provenga de un medio o procedimiento ilícito. Ciudadano Juez, todos los elementos señalados por la representación fiscal, y por el tribunal de control, para fundamentar la privación de la libertad, fueron obtenidas mediante un procedimiento ilícito, como se deja apreciar en la presentación de un proyectil calibre 38, que no guardando la cadena de custodia ni su obtención licita como medio de prueba por haber sido esta presentada, por el padre de la victima hoy occiso, días después de los hechos y admitidas como medio de prueba por la Fiscalía y que afortunadamente la Juez del Tribunal de Control declaro nula, pero inobservando la solicitud hecha por la defensa, admitiendo como prueba las declaraciones de los FELIX EDUARDO TORRES SULBARAN, FRANCISCO JAVIER FRANCO y LUIS RAMON PARRA FRANCO. Es por ello solicito expresamente a este Tribunal, declare su nulidad, por violación al debido proceso, contrariando la actuación de la policía Regional Destacamento No. 4, del Baúl Estado Cojedes, procedimiento que debe llevarse a cabo, PREVIAMENTE por los auxiliares de justicia, cuya investigación debe ser guiada y ordenada por el Ministerio Publico, todo lo cual fue violentado.
Con base a ello y revisada las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que las actas de entrevistas que cursan a los folios 7, 8 y 9, respectivamente de fecha 30 de Diciembre del año 2008, fueron rendidas ante Funcionarios de la Policia Regional Destacamento No. 4, del Baúl Estado Cojedes, trasgrediéndose las disposiciones del artículo 284 del C.O.P.P, pues bien la actuación policial se encuentra limitada solo a identificar y recibir declaración a los supuestos testigos, dejando de describir la manera en que se presentaron dichos testigos para rendir declaración en el Destacamento Policial. No dejando claro como ubicaron a dichos testigos, para que ellos precisamente rindieran esa declaración, olvidando estos funcionarios que toda actuación debe ser autorizada por el Ministerio Público, por ser esta su competencia, este vicio conjuntamente con lo antes expuesto viene a constituir un obstáculo, un vicio que debe ser declarado expresamente y así solicito a la Corte de Apelaciones lo declare, de acuerdo con el principio de ilicitud de la prueba que en su artículo 190 del C.O.P.P, reza: “NO PODRAN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JUDICIAL, NI UTILIZADOS COMO PRESUPUESTO DE ELLA LOS ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENSIÓN O CON INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO, LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA…. SALVO QUE EL DEFECTO HAYA SIDO SUBSANADO O CONVALIDADO”.
De allí que, faltan indudablemente, en la conducta que se le ha atribuido a mi defendido los elementos fácticos demostrativos de la acción típica del delito de homicidio Intencional, tipificados en los artículo 405 del Código Penal, los cuales conforman el verbo empleado por el legislador y que constituyen el llamado tradicionalmente núcleo del tipo o figura rectora, tal como lo ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de Octubre del 2003, exp. 2003000389, con ponencia del Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, de manera que el Tribunal, debe revisar y así expresamente lo solicitamos, revise la medida privativa de la libertad, que pesa sobre mi defendido, pues al decretarla solo se APRECIO de manera parcializada, las actas de entrevistas que violan los principios procésales denominados Principio de contradicción e inmediación, transgrediendo el uso de la reiterada Jurisprudencia que sostiene: “EN CONTRADICCIÓN AL PROPÓSITO DE LA LEY DE IMPARTIR JUSTICIA CON ESTRICTA SUJECIÓN A LA LEY. PUES EXISTE LA IMPOSIBILIDAD DE CONOCER SI EL JUZGADOR HA TOMADO A SU ANTOJO LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE CONDUCEN AL PROPÓSITO DE LA DECISION” Sent 23-7-85, G.F 129, VOL IV, 3 EPAG 2190”
De tal manera que cuando el Juzgador solo hace un examen parcial de los elementos constantes en autos, tal como ha ocurrido en el presente caso, incurre tal como lo ha sentado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal,
Trasgrediendo igualmente el Artículo 49 Ord. 6 de la Constitución Nacional vigente establezca que: “NINGUNA PERSONA PODRA SER SANCIONADA POR ACTOS U OMISIONES QUE NO FUEREN PREVISTOS COMO DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES EN LEYES PREEXISTENTES”. De manera que estamos en presencia de una privación a la libertad en razón de una conducta que no ha sido demostrada en forma alguna como incursa en el delito de Homicidio Intencional. Y así solicito a esta Corte de apelaciones sea declarado.
En atención a las razones expuestas y a las Disposiciones legales que hago valer en este acto, solicito sean apreciadas íntegramente en beneficio de mi defendido YOHEL MARTÍN ROBLES, y así mismo sean declaradas nulas las actuaciones antes referidas y en consecuencia sea sustituida la medida privativa de la libertad que pesa sobre el mismo, por cualesquiera de las medida cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez la declaración de los Ciudadanos FELIX EDUARDO TORRES SULBARAN, FRANCISCO JAVIER FRANCO y LUIS RAMON PARRA FRANCO, no habiendo sido ratificada por ante la autoridad competente, es insuficientes, por si misma, como fundamento para la privación de la libertad de mi defendido, más cuando de las actas procésales se desprende que el ciudadano YOHEL MARTÍN ROBLES, se presenta voluntariamente ante el Destacamento 4 del Baúl, Estado Cojedes manifestando: “que iba a ser victima de un robo, y se vino a presentar porque le había dado un tiro a uno de los sujetos que lo iba a robar, el cual se vio en la necesidad de defenderse con una arma de fuego que cargaba”...
Con lo cual evidentemente estamos en presencia de una privación ilegítima de libertad, pues los elementos en la cual se fundó la privación de libertad fueron todas obtenidas ilícitamente, por tanto no constituyen elementos de convicción de la perpetración del delito de homicidio intencional por parte de mi defendido pero si estamos en la presencia de legitima defensa pues en modo alguno mi defendido anegado o desvirtuado su responsabilidad del modo en que ocurrieron los hechos ya que lo que hizo fue salvar su vida y tratar de no dejarse robar por parte del ciudadano ELY SAUL SÁNCHEZ JOYA, hoy occiso. Ofrezco como medio de prueba:
1. - La buena conducta predelictual de mi defendido, la cual se demuestra del mismo contenido de las actas policiales donde el mismo no presenta prontuario policial ni ha sido privado de su libertad ni sujeto a investigación por hecho ilícito alguno.
2) Para demostrar el arraigo en el Estado Cojedes y así mismo para demostrar que no existe peligro de fuga, consigno constancia de Residencia, inserta en el Folio 44, constancia de buena conducta inserta al folio 57, Carta de referencia personal que igualmente se encuentra inserta al presente expediente.
3) Para demostrar que mi defendido es una persona de buen proceder, y trabajador consigno copia fotostática simple marcada “A”, de Acta Constitutiva de la Empresa ELECTRIFICACIONES MARTÍN ROBLES; C.A., en el cual mi defendido es accionista principal de la misma. Así como también consigno en este acto marcado “B”, contrato Comunal otorgado a la Empresa ELECTRIFICACIONES MARTÏN ROBLES; C.A.
Todos estas pruebas las ofrezco conjuntamente con las actas que componen la presente causa, y cuyas copias certificadas pido se anexen a la presente apelación, las cuales por si misma demuestran la falta de indicios y de elementos de convicción en contra de mi defendido, de manera que encontrándonos en ausencia de los requisitos para su procedencia establecidos en el Articulo 250 del COOP, no puede proceder la medida privativa de la libertad, siendo, no obstante ello, un derecho el estado de libertad, mediante el cual toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley, toda vez que las disposiciones que restrinjan la libertad serán interpretadas en forma restrictivas, así lo dispone el Artículo 243 y 247 ejusdem.…”.

PETITORIO:
(Sic) “…se oiga la presente Apelación y en fin sea Declarada CON LUGAR…”.

VI

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO

De las actuaciones analizadas en el ITER PROCESAL, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que el Ministerio Público haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.

VII
MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado RICARDO TORRES, en su carácter de defensor privado del encausado YOHEL MARTÍN ROBLES, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual ACUERDA mantener la medida judicial privativa de libertad a su defendido ya identificado plenamente en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de las actas de entrevista realizadas por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 4 del Baúl, estado Cojedes, ciudadanos: FELIX EDUARDO TORRES SULBARAN, FRANCISCO JAVIER FRANCO y LUIS RAMON PARRA FRANCO, alegando la violación e inobservancia de los artículos 283 y 284 eiusdem.

Luego del análisis pormenorizado de los alegatos expuestos por la parte recurrente, se observa:

La denuncia interpuesta por el defensor privado, está referida a la falta de fundamento en la decisión dictada por la recurrida, particularmente en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad en contra de su defendido.

Para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida judicial decretada al acusado, esta Alzada considera necesario referirse al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que le imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Después de revisar las presentes actuaciones, se advierte que al celebrarse la audiencia de presentación de imputados e imponer la medida judicial privativa de libertad, el A quo estimó acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite que opere la excepción al principio Constitucional de ser juzgado en libertad.

En este contexto procedió a constatar la concurrencia copulativa de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código citado, y en este sentido, advierte:

-Continúa el proceso por la presunta comisión de un hecho punible como es el Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; perseguible de oficio, el cual acarrea pena privativa de libertad y cuya acción penal aun no se encuentra evidentemente prescrita.

-Existen suficientes medios o elementos de convicción procesal para estimar la presunta participación o autoría del acusado en el hecho delictivo, sustentados en las diversas actuaciones cursantes en actas y tal como sostiene la recurrida (sic) “…que en forma concurrente, configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria…/…se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la justicia o de la investigación…”.

Dichas actuaciones, fueron debidamente señaladas por el A quo en su decisión, asimismo admitió como pruebas para ser evacuadas en el debate oral y público: (sic) “…Respecto del Numeral 9, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidos en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, con excepción de la prueba referida al proyectil por cuanto no fue obtenida de manera lícita, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto bien lo señala la defensa no fue obtenida de manera licita es decir con la debida cadena de custodia, se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa. Siendo desestimado lo relativo a la reconstrucción de los hechos así como la experticia a realizarle al imputado y de los libros contables las mismas por no haberlas promovido en su oportunidad legal correspondientes, es decir en la etapa de investigación es por lo que considera procedente esta juzgadora que lo mas ajustado a derecho es no admitir las pruebas antes mencionadas ofrecidas por la defensa…”.

-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, debido a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede los 10 años. En este sentido, las constancias de trabajo y de residencia, carta de buena conducta o la ausencia de registros policiales, no son suficientes en sí mismas para desvirtuar el peligro de fuga aludido derivado de una presunción legal.
-La magnitud del daño causado, como otra de las circunstancias contempladas en el mencionado artículo, reflejada en este caso por las características del delito, el cual afecta la vida que es el valor mas preciado del ser humano.
-Subsiste a criterio de esta Alzada el peligro de obstaculización y la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 ibidem.

Dentro del marco normativo legal, la medida judicial privativa de libertad puede mantenerse cuando subsisten los motivos que la originaron y según la apreciación del Juez, no puedan ser satisfechos razonablemente por la aplicación de otras medidas menos gravosas; siendo necesario precisar además que, el Juez de Primera Instancia está facultado no sólo para dictar este tipo de medida, sino también para mantenerla durante todo el proceso, hasta tanto se produzca un fallo definitivamente firme; en consecuencia, en el caso concreto no existe obstáculo para el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad.

El A quo en su decisión de desestimar la solicitud presentada por la defensa privada de sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y decidir mantenerla en contra del acusado, la cual fue dictada en su contra en fecha 01-01-09 (en la audiencia de presentación de imputados), cumple a criterio de esta Alzada con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y por ende se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de las actuaciones cursantes en autos se evidencia la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten mantener esta medida de carácter excepcional, pues la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es autor o partícipe en el hecho delictivo investigado y una presunción razonable de peligro de fuga, sin que la constancia de residencia y de buena conducta del acusado sea un elemento a considerar de carácter obligatorio para desvirtuar el peligro de fuga u obligar al Juzgador a sustituir la medida judicial privativa de libertad, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Alzada.
Por otra parte, también se ha sostenido que, la decisión de mantener la medida al acusado, solo expresa de parte del Juez, un mero juicio de verosimilitud y no de certeza jurídico procesal respecto a la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, no significa que el A quo haya obviado el contenido del artículo 250 citado. Una vez acreditados de manera copulativa los requisitos aquí previstos, tomados en consideración por el Juez A-quo, en relación al tipo de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni excede del plazo de dos años, en consecuencia, la decisión de mantener la medida judicial privativa de libertad en contra de los acusados, resulta proporcional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se ha dejado sentado en diversas decisiones, que se comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06-02- 2001, con Ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, al señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad: (sic) “…de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

La privación de libertad provisional acordada al imputado por el Juez de Primera Instancia en función de Control durante un proceso penal, en observación de las prescripciones legales y previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello, no menoscaban los derechos de las partes ni son violatorias del debido proceso.

Continuando con la resolución del presente recurso de apelación, se observa que el defensor privado solicita la nulidad de las entrevistas realizadas a los ciudadanos Félix Eduardo Torres Sulbaràn, Francisco Javier Franco y Luís Ramón Parra Franco.

Sostiene que dichas actas están viciadas de nulidad, por no ser testigos presénciales y no pueden ser tomadas como indicios para privar de libertad a su defendido.

En este sentido, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

Observa este Tribunal Colegiado que, las actas de entrevista mencionadas cumplen a cabalidad con los requisitos legales contenidos en el artículo 169 del Código adjetivo para su validez, y el solo hecho de ser similares en su contenido no vicia de nulidad dichas actas. Tampoco se observa un procedimiento ilícito para la obtención de la prueba, o que las mismas hayan sido obtenidas mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño o por otro medio que menoscabe la voluntad ni viole los derechos fundamentales de las personas, como está expresado en el artículo 197 eiusdem.
Las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y en el caso de estudio es necesario señalar que no procede la nulidad de las actuaciones solicitadas por el recurrente en virtud de que no se evidencia el que se haya violentado en el presente caso el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se aprecia que el imputado fue quien acudió voluntariamente a entregarse ante las autoridades, ha ejercido en todo momento su derecho a la defensa, estando representado por un Defensor de su confianza; dándose cabal cumplimiento a lo establecido en la normativa constitucional y adjetiva penal, en lo relacionado a la intervención, asistencia y representación del imputado.
Finalmente con relación al examen de la declaración de los testigos y el alegato de legítima defensa, corresponden a materia de fondo para ser tratada en el debate oral y público; por ello esta Alzada advierte que en esta etapa del proceso no se puede hablar de contradicción e inmediación propiamente dichas y no resultan vulnerados estos principios en la audiencia preliminar, pues dichos principios se manifiestan a plenitud es en la fase de juicio. Tampoco puede hablarse de violación del principio de presunción de inocencia pues este solo resulta desvirtuado con la sentencia definitiva sólo si es condenatoria.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO TORRES en su carácter de defensor privado, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la medida judicial privativa de libertad al acusado, ciudadano YOHEL MARTÍN ROBLES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pues la misma se encuentra ajustada a derecho, NEGAR la sustitución de dicha medida por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 de la ley penal adjetiva y NEGAR la solicitud de nulidad de las actas procesales contentivas de las entrevistas realizadas a los ciudadanos: FELIX EDUARDO TORRES SULBARAN, FRANCISCO JAVIER FRANCO y LUIS RAMON PARRA FRANCO. Todo de conformidad con los artículos 190, 191, 197, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

VIII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO TORRES en su carácter de defensor privado. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la medida judicial privativa de libertad al acusado, ciudadano YOHEL MARTÍN ROBLES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 deL Código Penal, pues la misma se encuentra ajustada a derecho y TERCERO: NIEGA la sustitución de dicha medida por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 de la ley penal adjetiva. CUARTO: NIEGA la solicitud de nulidad de las actas procesales contentivas de las entrevistas realizadas a los ciudadanos: FELIX EDUARDO TORRES SULBARAN, FRANCISCO JAVIER FRANCO y LUIS RAMON PARRA FRANCO. Todo de conformidad con los artículos 190, 191, 197, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintitres ( 23 ) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia, 150° de la Federación.



EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ EL JUEZ PONENTE
NUMA HUMBERTO BECERRA C . HUGOLINO RAMOS B.


LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 090:30 horas a.m.-

LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS.

CAUSA: Nº 2351-09
SRS/ESMD/HRB/esa/adriana.-