REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 50
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: DECISION DE APELACION DE AUTO
CAUSA: Nº 2349-09
SOLICITUD DE ARMA DE FUEGO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO ALFREDO MEDINA

RECURRENTE: JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS ANTONIO PERALTA ANZOLA.

SOLICITANTE: JESUS ANTONIO PERALTA ANZOLA


En fecha 07 de Abril de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS ANTONIO PERALTA ANZOLA, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: acuerda NEGAR la solicitud de un arma de fuego, tipo escopeta; modelo: no indica; marca: SERRAQUETA; calibre: 16; serial Y9988; código: 20615, realizada por el acusado JESUS ANTONIO PERALTA ANZOLA, venezolano, titular de la cedula de identidad No.- 7.986.350, a quien se le sigue la causa 1M-2007-08, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 2787 del Código Penal.

En fecha 07 de Abril de 2009, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Abogado Samer Richani Selman, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de Abril de 2008, fue Admitido el Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, decidió en los siguientes términos, decidió lo siguiente:


(Sic) “…A los folios seis (06), siete (7) y ocho (8) de la causa, riela Acta Procesal, de fecha 12/03/206, emitida por el destacamento N! 23, de la Guardia Nacional, con sede en el Baúl, estado Cojedes, debidamente suscrita por el C/1ro JESUS LOPEZ GARCIA, c/2 ELVIS CALDERA TORCATEZ, funcionario actuante, y D/G (GN) JOSE HERRERA DIEZ, funcionario actuante; en el cual indican que “siendo las 5:10 horas de la tarde, del día 12/03/2006, nos constituimos en el sitio denominado Sector San Miguel de la parroquia el Baúl, del estado Cojedes, con la finalidad de constituir un Punto de Control, móvil, …(sic)… observamos un vehiculo que se desplazaba en sentido el baúl vía Tinaco, le dijimos al conductor que se estacionara a la derecha…(sic)… tratándose de un vehiculo: marca Toyota, color rojo, modelo 2000, placa MBP-29H, tipo Land Crousier, conducido por el ciudadano JESUS ANTONIO PERALTA ANZOLA, en el interior del vehiculo en la parte posterior se encontraban dos escopetas con las características siguientes: una (1) escopeta, marca SARASQUETA, calibre 16; modelo SARASQUETA, serial Y9988, de fabricación de dos cañones, con una dunda de color marrón dos tonos, de material semi-cuero; Al folio treinta y seis (36) y su vuelto, corre inserto Dictamen Pericial, debidamente suscrita por el experto JOSE COLMENARES, detective de: una Escopeta superpuesta, marca Sarraqueta, calibre 16, serial Y9988, pavón negro, su cuerpo esta constituido por dos cañones de anima lisa, … (sic).. el cual en su Conclusiones expone: “…pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida alcanzada por los proyectiles disparados por la misma …”; En este mismo orden de ideas, a la causa, no se observa el Documento de Propiedad que acredita la cualidad con la que actúa el requeriente ante este despacho, debidamente expedido por el juzgadora, tener que negar la entrega del arma solicitada la cual es: un arma de fuego, escopeta; modelo: no indica; marca: SERRAQUETA; calibre: 16; serial Y9988; código: 20615. Sin embargo, esta negativa no obsta, para que una vez se confirmen los Documentos de Propiedad del arma solicitada sea requerido nuevamente por ante el organismo respectivo. En consecuencia de todo lo anterior, es por lo que este Juzgado De Primera Instancia en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal, EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, NEGAR la NEGAR la solicitud de un arma de fuego, , tipo escopeta; modelo: no indica; marca: SERRAQUETA; calibre: 16; serial Y9988; código: 20615, realizada por el acusado JESUS ANTONIO PERALTA ANZOLA, venezolano, titular de la cedula de identidad No.- 7.986.350, a quien se le sigue la causa 1M-2007-08, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 2787 del Código Penal; sin embargo, ello no obsta para que una vez se tenga en suponer el Documento de Propiedad, que acredita la cualidad con la que actúa, sea solicitado nuevamente el arma de fuego. Así se decide, con base a lo establecido en el articulo 253 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La ciudadana JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, Defensor Privado del ciudadano JESUS ANTONIO PERALTA ANZOLA, aduce:

“…I ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO A los fines de evidenciar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, procede indico lo siguiente: 1. El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Causales de Inadmisibilidad.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda". 2. Encontramos que en el presente caso no concurre ninguna de las circunstancias a que se contrae el transcrito artículo para que opere la inadmisibilidad del recurso planteado, por cuanto: a. Tengo la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de apelación, dada mi condición de defensora técnica debidamente juramentada del ciudadano Jesús Antonio Peralta Anzola. b. El presente recurso lo estoy interponiendo dentro de los cinco (S) días hábiles siguientes a la fecha en la cual mi patrocinado fue notificado del contenido del auto apelado, dictado el día 02 de marzo de 2009, pues su notificación fue realizada en el Tribunal en fecha 09 de marzo de 2009. Por lo tanto, me encuentro dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. c. El auto recurrido, mediante el cual le fue NEGADA la entrega del arma de fuego a mi patrocinado es apelable a tenor de lo establecido en el numeral 5. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. En virtud de lo expuesto, pido a la Honorable Corte de Apelaciones que en la oportunidad legal correspondiente, declare la ADMISIBILlDAD del presente Recurso de Apelación, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia de mi patrocinado, el de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. II DE LA DECISiÓN RECURRIDA 4. La decisión que aquí se impugna, de fecha 02 de marzo de 2009, versa sobre la negativa de la entrega del arma de fuego solicitada por mi patrocinado, proferida por este órgano jurisdiccional al considerar que no se encontraba acreditada la cualidad de propietario de JESÚS ANTONIO PERALTA ANZOLA, todo lo cual lo fundamentó en los términos siguientes: "(. . .) En este mismo orden de ideas a la causa no se observa el documento de propiedad que acredita la cualidad en que actúa el requirente ante este despacho, debidamente expedido por el comercio al cual fue debidamente adquirido, por lo que es forzoso a esta juzgadora tener que negar la solicitud del arma solicitada. Sin embargo esta negativa no obsta para que una vez se confirme los documentos del arma sea requerido nuevamente ante el órgano respectivo (. . .)" (Mías las negrillas y el subrayado). III FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION i.- Nuestro actual sistema de enjuiciamiento penal prevé la posibilidad de que las parte! terceros interesados pueden acudir al Tribunal competente para solicitar la devolución de objetos que no son imprescindibles para la investigación, en el caso que el Ministerio Público se niegan no los hubiese devuelto. En este sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente: "Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitado su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido se impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal". No obstante, la decisión recurrida de fecha 02 de marzo de 2009 le negó la entrega del arn a mi representado al estimar que "(. . .) no se observa el documento de propiedad que acredita cualidad en que actúa el requirente ante este despacho, debidamente expedido por el comercio cual fue debidamente adquirido (. .. ) ", a pesar que al expediente riela el porte de arma de Jesús Antonio Peralta Anzola. Ahora bien, visto lo anterior tenemos que el a quo mal pudo haber negado la entrega del arma, ya que el Porte de Arma es título suficiente de posesión, visto que según el Instructivo W MD¬DGSS-DARFA-004-2004 de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, el cual regula las Normas y Procedimientos para trámites de permiso de Porte de Arma de Fuego en el actual sistema de registro y control automatizado de armas de fuego, establece como requisito indispensable que el solicitante presente la factura y/o padrón expedido por la Jefatura Civil, el cual no es devuelto porque se queda en los archivos de la Dirección. En el caso que nos ocupa, mi representado en fecha 05 de agosto de 2008 consignó ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el Porte de Arma Nº 2008739384, fecha de expedición 23/0712008, fecha de vencimiento 23/0712011, a los fines que lE fuera realizada la experticia correspondiente para comprobar su autenticidad, la cual fue evidenciada sin novedad. ( folios 186 al 188, pieza # 1 del expediente). En consecuencia, no cabe duda alguna que el Porte de Arma expedido por el DARFA, es título suficiente de posesión de un arma de fuego, el cual faculta a su portador a poseerla, tenerla manipularla y usarla. Por lo tanto, al mi representado ser titular del Porte de Arma NQ 2008739384 emitido por el DARFA, que lo autoriza a tener un arma fuego de uso deportivo tipo Escopeta, marca Serraqueta, calibre 16, Serial Y9988, código 20615; es título suficiente que acredita su cualidad. ASI PIDO SEA DECLARADO. ii.- De conformidad con lo establecido en el aparte infine del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento de este recurso, expediente original de la causa que cursa en el Juzgado Primero en funciones de Juicio de es Circuito Judicial Penal. La pertinencia y necesidad de esta prueba estriba en el hecho que expediente riela el Porte de Arma NQ 2008739384 del ciudadano Jesús Antonio Peralta Anzola, cual acredita que es poseedor legítimo del arma de fuego de uso deportivo tipo escopeta, mar Serraqueta, calibre 16, Serial Y9988, código 20615. A Todo evento, consigno en copia simple (ya que el original reposa en los archivos del DAR FA), constante de un (1) folio útil, el Padrón NQ 267 (doscientos sesenta y siete), expedido Prefecto del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes de fecha 15 de noviembre 2005. La necesidad y pertinencia de esta prueba estriba en que dicho PADRÓN demuestra el arma de fuego de uso deportivo tipo escopeta, marca Serraqueta, calibre 16, Serial Y998 20615, es propiedad del ciudadano Jesús Antonio Peralta Anzola. IV PETITORIO. Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, y visto que en autos ( PORTE DE ARMA DEPORTIVO No. 2008739384 que acredita a JESÚS ANTONIO PERALTA ANZOLA, posesión de un arma de fuego de uso deportivo tipo escopeta, marca Serraqueta, calibre lE Y9988, código 20615, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso, que lo declare CON LUGAR, REVOQUE la decisión recurrida, y en consecuencia, ORDENE al Tribunal a quo la devolución del arma de fuego descrita a mi patrocinado…”.

IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogado ALFREDO MEDINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de los autos, que la abogada JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JESUS ANTONIO PERALTA ANZOLA, quien apela del fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de marzo de 2009, mediante el cual se NIEGA la entrega de un arma de fuego, con las siguientes características: Tipo escopeta; modelo: no indica; marca: SERRAQUETA; calibre: 16; serial Y9988; código: 20615, realizada por el acusado JESUS ANTONIO PERALTA ANZOLA, venezolano, titular de la cedula de identidad No.- 7.986.350, a quien se le sigue la causa 1M-2007-08, por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Solicitando a esta Alzada, que declare CON LUGAR presente recurso, se REVOQUE la decisión recurrida, y en consecuencia, se ORDENE al Tribunal a quo la devolución del arma de fuego descrita a su patrocinado.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, en primer término, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Cursivas añadidas).

Del referido articulado, esta Alzada, evidencia que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautaron en determinada causa penal, es necesario que la solicitud se le haga:
a.- En primer término, al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado. b.- En segundo término, dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste. c.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.
En total comprensión con lo anteriormente señalado, traemos a colación lo que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, dejó asentado:

“…observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren a prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos…”. (Cursivas añadidas).

Dentro de este contexto, se establece como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.
Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que hasta esta oportunidad procesal corren insertas en las actas que conforman la presente causa las siguientes actuaciones investigativas:
• Copia del Oficio, del padrón N 267, expedido por el Prefecto del Municipio autónomo Falcón del Estado Cojedes de fecha 15 de noviembre de 2005, (folio 11 de las presentes actuaciones).
• Copia del Porte de arma del ciudadano Peralta Anzola Jesús Antonio, la cual guarda relación con la retención del arma con las siguientes características: Serial: 39384, Tipo de Porte: Deportivo, Tipo de arma: Escopeta, Modelo: No Indica, Marca: SARRAQUETA, Calibre: 16, Serial: Y9988, Código: 20615, al ciudadano: PERALTA ANZONA JESUS ANTONIO. (folio 12 Y 13 de las presentes actuaciones).

Ahora bien en el caso de estudio, es innegable que los datos de identificación que en este se encuentran, cuyos resultados fueron debidamente transcritos, son suficientes para dar certeza sobre las características identificativas del arma y sobre la propiedad de la misma. Situación ésta, que no fue debidamente analizada por la Juez A quo, dado a que consideró que no observó el documento de propiedad que acreditara la cualidad de propietario con el que actuara el requirente ante ese despacho, debidamente expedido por el comercio al cual fue adquirido la citada arma de fuego.
Es de advertir, que la Ley para el Desarme, de fecha 20-08-2002, publicada en Gaceta Oficial No. 37.509, en sus artículos 4 y 5, establece, que:
Artículo 4°: La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego.
Artículo 5°: La Fuerza Armada Nacional, a través de la Dirección de Armamento, llevará registros de las armas de fuego, municiones, accesorios y de los permisos de porte y tenencias expedidos, debidamente actualizados y automatizados. La información contenida en los mencionados registros será facilitada a los demás órganos del Poder Público, cuando sea requerida por causas debidamente justificadas.

Estos artículos, nos indican claramente que la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es la dependencia oficial facultada en la actualidad para el otorgamiento de permisos de porte y tenencia de armas de fuego. Evidenciándose de autos, que el ciudadano PERALTA ANZONA JESUS ANTONIO, posee actualmente permiso de porte de armas de fuego, cuyas características son las siguientes: Serial: 39384, Tipo de Porte: Deportivo, Tipo de arma: Escopeta, Modelo: No Indica, Marca: SARRAQUETA, Calibre: 16, Serial: Y9988, Código: 20615, tal y como consta en los folios 12 y 13 de las presentes actuaciones. Pero cabe destacar, que la presente causa penal, se inicio día 12/03/2006 y el porte de armas fuere otorgado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, en fecha posterior, específicamente, el día 23-07-08. Entendiéndose con ello, que para la fecha en que se cometieron los hechos que se le incriminan al ciudadano PERALTA ANZONA JESUS ANTONIO plenamente identificado en los autos, y que constituyen el objeto del presente proceso no poseía el permiso de porte de armas de fuego respectivo al momento de su detención por parte de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 12/03/2006 fecha de inicio de la presente investigación.
Obviamente, en la presente causa penal no esta en discusión la propiedad o no del arma en cuestión, pues la propiedad de dicha arma de fuego se encuentra suficientemente acreditada en los autos, además que entre los requisitos exigidos por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para expedir el porte respectivo, se pide el documento o factura de compra en original del arma al requirente, bajo el entendido que es el legitimo propietario. Dejando en claro, que la presente incidencia recursiva, no esta destinada a determinar la propiedad de la citada arma de fuego, sino lo procedente o no de su entrega; previa revocatoria del fallo de la recurrida en caso de detectar en el mismo la infracción denunciada.
Bajo esta óptica, observamos que la recurrida niega la entrega de la citada arma de fuego, bajo el argumento de que: “…no se observa el Documento de Propiedad que acredita la cualidad con la que actúa el requeriente ante este despacho…”. Ello, constituye un equivoco pues al haber negado la entrega de dicha arma debió ser motivado a otra circunstancia y no precisamente a la falta de acreditación de la propiedad de la misma.
Frente a tales circunstancias, esta Alzada, constata que nos encontramos en presencia de lo que la doctrina denominado una motivación errónea o falsa, la cual configura un vicio de juzgamiento o motivo de casación de fondo. Estableciendo la doctrina y la Jurisprudencia Venezolana, al respecto que cuando los motivos sean erróneos, resulta necesario establecer si lo son parcialmente o en su totalidad. Si son motivos erróneos en su totalidad, ninguno de esos motivos erróneos que hayan sido expuestos puede ser real y efectiva base de la dispositiva, ya que el error no puede ser fundamento para la verdad por lo que debe concluirse que le fallo carece de motivos y se encuentra viciado de nulidad. Cuando falta uno o alguno de los fundamentos de la sentencia, hay que determinar si influyen o no en el dispositivo de la sentencia. Si el error influye origina que la decisión sea errónea, en caso contrario el fallo no estaría viciado, por ser una motivación errónea parcial.
La motivación errónea, es un error In Iudicando, en pocas palabras, un mal juzgamiento que se refiere al mérito de la causa que conduce a una sentencia injusta o errónea, que solo es corregida mediante una nueva decisión en alzada, por el efecto devolutivo de la apelación o mediante la casación del fallo. Tal como se estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de febrero de 1998, con ponencia del magistrado Conjuez Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo, en el juicio de José Carlos Cortez Cruz contra Bar Restaurant El Que Bien C.A. en el expediente Nº 96-463, sentencia Nº 28.
Al haber constatado una motivación errónea parcial en el fallo recurrido, que debe ser corregida por esta Alzada, dado el efecto devolutivo de la presente apelación, es por lo debemos aclarar lo que el Código Penal establece en los Delitos Contra el Orden Público, específicamente, acerca de la importación, Fabricación, Comercio, Detención y Porte de Armas, específicamente, en los artículos:

Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 278: En los casos previstos en los artículos 274, 276 y 277, las armas materia del proceso se confiscaran y se destinaran al Parque Nacional.

Tales disposiciones legales, establecen claramente tanto el delito como la consecuencia legal por la comisión de dichos ilícitos que atentan el Orden Público (Sanciones Corporales y accesorias); por lo tanto, observamos del último artículo transcrito, la exigencia del Legislador Patrio, acerca de la CONFISCACIÓN del arma involucrada en estos delitos y el respectivo DESTINO o ENVIO al Parque Nacional de armas por los hechos ahí tipificados, por comportar ésta una PENA ACCESORIA, una vez que sea determinada la culpabilidad de los encausados por los citados hechos, luego del desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público prevista al efecto y se determine su participación criminal en ellos.
Ahora bien, como se denota del expediente principal, la presente causa penal se inicia 12/03/2006, por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, siendo que hasta la presente fecha aún NO se ha celebrado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, tal y como se evidencia de las actas procesales de la causa principal. En consecuencia, no ha terminado el proceso en cuestión para así determinar la responsabilidad o no del ciudadano PERALTA ANZONA JESUS ANTONIO, imputado de autos en el hecho que se le incrimina. Por tanto, resulta imposible a estos Juzgadores hacer efectiva la entrega del arma de fuego aquí solicitada, pues es menester esperar las resultas del juicio en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 278 del Código Penal.
En consecuencia, del estudio individualizado de las actuaciones antes mencionadas, esta Alzada, estima que la razón no le asiste al apelante de autos, pues si bien es cierto que se encuentra debidamente acreditada la propiedad del arma de fuego cuyas características, son las siguientes: Serial: 39384, Tipo de arma: Escopeta, Modelo: No Indica, Marca: SARRAQUETA, Calibre: 16, Serial: Y9988, Código: 20615, perteneciente al ciudadano PERALTA ANZONA JESUS ANTONIO plenamente identificado en los autos, como lo afirma la recurrente y por ende, existe un error de juzgamiento como fue detectado por esta Alzada, concretamente, una motivación errónea parcial en el fallo recurrido, dado que la recurrida negó la entrega de dicha arma pues según su apreciación, no estaba acreditada suficientemente la propiedad de la misma por parte del requirente; pero tampoco es menos cierto, que NO se ha celebrado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO correspondiente en la presente causa penal y por lo tanto, no ha finalizado el proceso en estudio a los fines de determinar la responsabilidad o no del procesado de autos en el hecho que se le incrimina. Por tanto, resulta imposible a este Juzgador A quem, hacer efectiva la entrega del arma de fuego solicitada, pues es menester esperar las resultas del juicio en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 278 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

VI
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS ANTONIO PERALTA ANZOLA; SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado, pero se MODIFICA el mismo en los términos como lo ha expresado esta Alzada, en cuanto a la DEVOLUCIÓN del arma de fuego, tipo: escopeta; modelo: no indica; marca: SERRAQUETA; calibre: 16; serial Y9988; código: 20615, perteneciente al acusado JESUS ANTONIO PERALTA ANZOLA, venezolano, titular de la cedula de identidad No.- 7.986.350, a quien se le sigue la causa 1M-2007-08, por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. En consecuencia, se RATIFICA la NEGATIVA de la devolución de la misma, en total previsión con lo expresado en el artículo 278 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada del presente fallo. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintidos (22 ) días del mes de abril de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN.
EL PRESIDENTE
PONENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA HUGOLINO RAMOS B.
JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 9:30 horas de la mañana.-
ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
SRS/NHB/HRB/ESA/María José
CAUSA N° 2349