REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN N°: 49.-
JUEZ DIRIMENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ROMELIA COLLINS FERNANDEZ
CAUSA N° 2255-09


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la ciudadana Romelia Collins Fernández, Jueza de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en acta de fecha 14 de abril de 2009, inserta a los folio diez (10) y once (11) de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Corte de Apelaciones con la ponencia del Juez designado al efecto a resolver la Inhibición propuesta previas las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Alzada, que en el caso examinado de la Jueza Inhibida Romelia Collins Fernández, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(SIC) “…Yo, ROMELIA COLLINS, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.076.072, en mi carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes he decidido, como en efecto formalmente lo hago, INHIBIRME en la Causa signada con el N° 1C-1651-00 – nomenclatura interna de este Tribunal Primero de Control, Expediente Fiscal III N° 8651-00, - seguida contra el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-3.044.090, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de José Alexander García Estrada (occiso), con fundamento en lo establecido 87 en relación con el numeral 7 del Artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: Artículo 87. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el Artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Artículo 86, numeral 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempañando el cargo de Juez”, en virtud de que como se evidencia de la actuación que riela del folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza 5 de la citada Causa N° 1C-1651-00, actuando con el carácter de Jueza Tercera de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordé SOBRESEER LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.044.090. En consecuencia, ME INHIBO DE CONOCER la Causa N° 1C-1651-00 (Nomenclatura interna de este Tribunal de Control), en virtud de que a los fines de garantizar, la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa, ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto. Es todo….”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Al respecto establece el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación…

“…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…” Negritas añadidas.

Siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
Al revisar las actuaciones que cursan en el cuaderno de incidencias y de manera especial del Acta de Inhibición, se evidencia que la inhibida, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la Sala observa que la funcionaria al señalar el motivo del impedimento legal que afecta su competencia subjetiva lo hace en los siguientes términos: “…en virtud de que como se evidencia de la actuación que riela del folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza 5 de la citada Causa N° 1C-1651-00, actuando con el carácter de Jueza Tercera de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordé SOBRESEER LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.044.090.
Sigue apuntado la Jueza que: “…ME INHIBO DE CONOCER la Causa N° 1C-1651-00 (Nomenclatura interna de este Tribunal de Control), en virtud de que a los fines de garantizar, la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa, ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto.…”.
De la trascripción anterior, se entiende que la inhibición que propone la Jueza antes mencionada obedece a un acto de la voluntad del Juez motivado por su convicción personal acerca de su imparcialidad en el caso que habrá de fallar.
Al respecto, debemos precisar que es criterio de esta Corte de Apelaciones que tal como lo sostiene la doctrina, el Juez inhibido debe exponer de manera clara y determinada el hecho o hechos que constituyan el MOTIVO DE LA INHIBICION, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Así mismo, señalar la CAUSA LEGAL de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto; correspondiéndole fundadamente indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.
En razón de lo anterior, cabe traer a colación el fallo que con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, mediante la cual asentó:

“...esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación… El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, …”.

Del criterio antes trascrito con carácter vinculante y totalmente compartido por esta Alzada tomando en consideración que el Juez de Control al no admitir la acusación realiza un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos de la misma, es decir, que ante esta fase del proceso el Juez de Control es quien va a depurar y tomar el control de la acusación, verificando que se hayan cumplido tanto los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, así como los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación.
Así las cosas, se desprende de la primera parte de la norma contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causal de inhibición a que se refiere el ordinal 7° se reduce al hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
En el presente caso la Jueza Inhibida presidía el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 17 de diciembre de 2001, ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público, con lo cual la misma ya tuvo conocimiento de la causa donde su imparcialidad se encuentra comprometida a la hora de decidir.
Por consiguiente, quien aquí decide considera que en el presente caso, los hechos expuestos por la ciudadana Jueza inhibida, obviamente inciden en la IMPARCIALIDAD que debe tener al juzgar el caso concreto, lo cual permite decidir, que la incidencia planteada por la Abogada ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, fue efectuada en forma legal y fundada en el artículo 86 Ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera quien aquí decide que la misma se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual la inhibición formulada debe ser declarada CON LUGAR Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante acta de fecha 14 de abril de 2009, inserta a los folios diez (10) y once (11) de las presentes actuaciones. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída; remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad a la Jueza Inhibida, para que ésta a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete días ( 17 ) del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.



EL PRESIDENTE DE LA CORTE


SAMER RICHANI SELMAN


JUEZA (S.T) JUEZ


EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ HUGOLINO RAMOS B.
PONENTE

SECRETARIA


ETHAIS SEQUERA ARIAS


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 01:30 p.m.-.



SECRETARIA



ETHAIS SEQUERA ARIAS




Causa N° 2355-09
SRS/ESMD/HRB/ESA/marlene