REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO Nº KP01-P-2003-00675

Visto el escrito suscrito por el abogado Rubén Villasmil, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano LEON MARIA COLMENAREZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.535.570, este Tribunal de Juicio Segundo, para decidir observa.

La presente averiguación se inició en fecha 19 de febrero de 2001, la ciudadana Mercedes Gregaria Peña de Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 4.721.449, formuló denuncia contra el imputado ciudadano Colmenarez Torres León María, quien es su esposo por ante la prefectura del Municipio Iribarren, Estado Lara, señalando que este la agredido física y verbalmente y que el día 17-02-2001, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., llegó a su casa y agredió verbalmente a su hija, asimismo que estos problemas se vienen presentando desde hace 6 meses donde este la agredió tanto física como verbalmente a ella y a sus hijas lo que se traducía en golpes, amenazas de causarles daños y violencias psicológicas, versión de los hechos que es corroborada por la hija de ambos, la ciudadana Marlín Colmenarez de Marchan, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.377.250 y Maite Josefina Colmenarez Peña y vista que las agresiones continuaron y no se pudo realizar la audiencia conciliatoria que prevé la Ley Especial, se dio inicio a la investigación penal de la cual se desprende, particularmente las entrevistas realizadas a las victimas supra indicadas así como de los informes y experticias de Reconocimientos Toxicológicos y Psicológicos, la verificación tanto de los continuos maltratos y agresiones físicas y psicológicas infringidas por el imputado a las victimas así como que este presenta adicción al consumo de Marihuana, alcaloides y psicotrópicos (Benzodiazepinas) así como que posee una personalidad inestable con tendencia a no reconocer en su conducta los aspectos o perfiles psicológicos contrastantes o contradictorios de si… No se muestra sincero ni con franqueza ante su situación personal y ante lo familiar, pretende dar versiones distintas de una misma situación intencionalmente a su favor.

Cursa en autos acta de denuncia común de fecha 19 de febrero de 2001 (folio 2) suscrita por los funcionarios de la prefectura y la denunciante.

Corre inserta escrito acusatorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. José Elegno Mora Molina, de fecha 19 de mayo de 2003, al folio 44 al 50.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de unos delitos de Violencia Física, Psicológica y amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, los cuales tienen una pena de 6 a 18 meses de prisión, 3 a 18 meses de prisión y 6 a 15 meses de prisión respectivamente.

Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 19 de febrero de 2001 y hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días y el artículo 108 en su ordinal 5to dice que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud de la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del COPP y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por la Defensa Publica, abg. Rubén Villasmil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano LEON MARIA COLMENAREZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.535.570. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO