REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HH11-V-2003-000035
MOTIVO: Obligación de manutención
DEMANDANTE: Vanessa Isabel Quiroz Montenegro venezolana , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 14.414.908, domiciliada en Manrique , Calle Punta Brava , casa , sin Nº, cerca de la Licorería de Yoyo San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADO: Martín Alonso López Contreras , venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 8.673.441, domiciliado en Manrique , Calle Malabar , detrás del Tanque , casa sin Nº, San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: .SE OMITE NOMBRE.
ABOGADO ASISTENTE: Abg: Miguel Alfredo López , IPSA Nº 74.483.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Consejo de Protección del niño , niña y adolescente del Municipio San Carlos , del Estado Cojedes , en fecha 17 de Noviembre del año 2003, actuando a favor del niño SE OMITE NOMBRE a solicitud de su madre Vanessa Quiroz, en la cual manifiesta que el padre de su hijo , ciudadano Martín López , no tiene fijada una pensión por obligación de manutención ( antes pensión de alimentos ) y solicita sea fijada judicialmente a favor de niño antes identificado, requiere una pensión mensual de sesenta mil bolívares. En ese mismo escrito la demandante informa que el demandado, presta sus servicios como docente en la Escuela Bolivariana de Mango Redondo.
DEL REQUERIMIENTO DE LA SOLICITANTE
Sea fijada una pensión de manutención mensual de sesenta mil bolívares
MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Solicita :
Que se decrete la medida cautelar sobre el 30 % del sueldo que devenga el ciudadano, por concepto de pensión mensual para manutención;
Medida cautelar sobre el treinta por ciento (30 % ) de las Prestaciones Sociales en caso de que el demandado renuncie o sea despedido del cargo
Que la pensión establecida sea aumentada automáticamente en el lapso que determine el tribunal.
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
Sobre la capacidad económica del demandado, expuso la demandada que el mismo labora como docente en le Escuela Bolivariana de Mango Redondo, San Carlos .
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
La parte solicitante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama:
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE emitida por el Registro Civil de la Parroquia Manrique , del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
ADMISIÓN DE LA CAUSA:
El escrito fue admitido en fecha 21 de noviembre del dos mil tres, acordándose en el mismo las siguientes providencias:
- Citación mediante boleta al demandado por manutención ciudadano Martín Alonso López Contreras
- Se oficio al patrono del obligado a manutención solicitando información sobre el salario integral del obligado
-Se libró boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.
-Se libró oficio para el patrono del obligado a manutención solicitando información respecto de su salario integral.

SE DECRETARON LAS SIGUIENTES MEDIDAS PROVISIONALES
Verificados los extremos para que proceda el establecimiento de medidas cautelares provisionales, se decretaron con carácter provisional y mientras dure el procedimiento las siguientes medidas
- la retensión de un monto mensual equivalente al 25 % del Salario Integral del obligado en manutención por concepto de obligación alimentaría,
- La retensión de un monto equivalente al 20 % de su bonificación de fin de año, para reposición de vestuario, deducible de la Bonificación de Fin de Año y del 20% de su bono vacacional.
- A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral se decretó la retensión de un monto equivalente al 30% de las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado alimentario por su relación de trabajo, al momento que ocurra la cesantía.
CITACIÓN DEL DEMANDADO:
El demandado fue citado en fecha 30 de enero del 2004.
El Fiscal IV del Ministerio Público, fue notificado el 07 de enero del 2004.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 04 de febrero del 2004, el demandado contestó la demanda de forma escrita., en la cual alega:
-Tener una carga familiar compuesta por cinco hijos, una concubina y su madre, a quien tiene que alimentar , según informa, y cubrir sus gastos de medicinas y servicios médicos.
-Rechaza la solicitud de sesenta mil bolívares mensuales que requiere la demandante.
-Ofrece la cantidad de treinta mil bolívares mensuales, sesenta mil bolívares del Bono Vacacional y ciento veinte mil bolívares de la Bonificación de fin de año.
- Alega que tiene una pensión alimentária judicialmente establecida para tres de sus hijos, por la cantidad de doscientos mil bolívares
-Rechaza las Medidas cautelares decretadas.
Enuncia una oferta que involucra a sus demás hijos , con fundamento en el derecho a la proporcionalidad y prorrateo de la obligación de manutención..
Acompaña como prueba de sus alegaciones:
-constancia de trabajo, acompañada con copias simples de talones de cheque emitidas por la Gobernación del Estado Cojedes.
- Originales de cinco actas de nacimiento pertenecientes a sus cinco hijos.
-Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas del expediente Nº 4428 de este tribunal.

CAPITULO II
ETAPA PROBATORIA
APERTURA DEL LAPSO A PRUEBAS:
A partir del 04 de febrero del 2004, se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días de despacho
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
La parte Demandante presentó como soporte de su demanda
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE emitida por el Registro Civil de la Parroquia Manrique , del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Acompaña a su escrito de contestación las siguientes pruebas:
-constancia de trabajo, acompañada con copias simples de talones de cheque emitidas por la Gobernación del Estado Cojedes.
- Originales de cinco actas de nacimiento pertenecientes a sus cinco hijos.
-Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas del expediente Nº 4428 de este tribunal.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido:
Quedado demostrado que la solicitante es hijo del demandado , asimismo que los demás niños señalados por el requerido son sus hijos y que son menores de diez y ocho años , mediante copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños, las cuales no fueron impugnadas en el proceso por lo que , siendo documento publico merecen plena fe , se les confirió pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre requerido y requirente , así como con los demás derechantes y así se declara.
Respecto de la necesidad de la requirente,
Este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295 del Código Civil, y así se declara.
Respecto de la capacidad económica del requerido:
Quedó probado mediante Constancia de trabajo con discriminación del salario, emanada de la Gobernación del Estado Cojedes, la cual no fue impugnada y de la que emerge que el requerido trabaja bajo relación d dependencia y que devenga una remuneración equivalente aproximadamente a dos salarios mínimos y así se declara.
Respecto de su carga familiar,
El demandado presento constancia de concubinato con la ciudadana Carmen Yuliana Sumoza Manzanero , la cual no fue impugnada , mas no se valora debido a que no consta su divorcio y en el acta de nacimiento de los otros derechohabientes se certifica que es casado con otra persona , por lo que no resulta aplicable el reconocimiento a esta pareja del derecho que eventualmente pueda corresponder a otra persona y así se declara.
El demandado presenta constancia de ser el responsable del mantenimiento de la ciudadana Gladys Mercedes Contreras C, su señora madre, documento privado que no fue impugnado por lo que se le concede valor de indicio respecto de la afirmación de ser su carga familiar y así se declara.
Respecto de su oferta se desestima debido a que involucra a otros beneficiarios que no son parte del presente procedimiento y que tiene causa aparte , asimismo respecto de la cuantía , la oferta resulta insignificante para la cobertura de las necesidades del requeriente de autos y así se declara

CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISION

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”

Comprobado como esta que el demandado es el padre de el requeriente y que es menor de 18 años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado a manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requeriente.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( 2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención ( antes obligación alimentaría)
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el alimentante a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión correspondiente.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requerida y la capacidad económica del obligado..., debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional”.
Ha querido el legislador que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos establecidos con el fin de evitar procesos innecesarios y por ello se ha dispuesto la determinación en salarios mínimos y el aumento automático de las mismas, criterio que esta sentenciadora acoge y así se expresara en el dispositivo del fallo.
Acoge esta juzgadora los postulados contenidos en el Articulo 369 de la LOPNNA, sobre de unidad de la filiación que orientan hacia equiparar a todos los descendientes en los derechos reconocidos , asimismo a l principio de equidad de genero , mediante el cual no se distingue en la obligación de manutención a ninguno de los progenitores , sino que ambos son considerados individualmente obligados a la manutención de sus hijos según sus capacidades , reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los hijos y así se declara.
Analizados los hechos y vistas y analizadas las pruebas de las partes a la luz del derecho aplicable, determinado que en el caso de autos, por tratarse de un trabajador bajo relación de dependencia el parámetro para el calculo ha de ser el salario mínimo nacional tomando en cuenta que en el presente caso el demandado alegó otras cargas familiares y su propia manutención y requirió el establecimiento de la proporcionalidad entre el derecho del requeriente de autos y los demás derechantes que concurren con el en esa derecho , es por lo que atendiendo a la capacidad económica del requerido que es equivalente a dos salarios mínimos, y con una carga familiar demostrada de cinco hijos , todos con derecho a disfrutar del mas alto nivel de vida posible sin distingo entre ellos y con la misma e igual importancia que su propia manutención , reconocida la carga familiar de una madre y su propia manutención , visto que el demandado informa que tiene ya establecida judicialmente una pensión por manutención para tres de sus hijos , con fundamento en el derecho pre-analizado , es por lo que se considera pertinente la afectación de la una cuarta parte de un salario mínimo mensual por concepto de pensión de manutención para el requeriente de autos , y así se decide, la cual se ordena sea ajustada automáticamente cada vez que se produzcan aumentos en el salario del obligado, en la misma proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento alguno. Así mismo se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares cuando se inicie la escolaridad del niño , equivalente a una cuarta parte del salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, deducibles del bono vacacional del obligado, y pagadero a más tardar en el mes de agosto de cada año , igualmente se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre de cada año , para reposición de vestuario, un monto equivalente medio salario mínimo urbano, vigente para el momento de la deducción, el cual se deducirá de la bonificación de fin de año, y serán pagaderos a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral , se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales que puedan corresponder al trabajador por su relación de trabajo , un monto equivalente a seis mensualidades anticipadas, calculadas al valor que tenga la pensión para el momento en que sean liquidadas las mismas, Así se establecerá en la dispositiva del fallo

DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano Martín Alonso López Contreras a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE.
SEGUNDO: Se establece por concepto de manutención, la cuarta parte de un salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado a su hijo, debiendo ser descontado directamente de la nómina y entregado directamente a su madre , la ciudadana Vanessa Isabel Quiroz Montenegro , titular de la cédula de identidad Nº 14.414.908, representante legal del requeriente de autos, en las taquillas del patrono , contra recibo firmado .
Los montos establecidos deberá retenerlos el patrono y empezar a pagarlos desde el momento en que le sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores.
TERCERO: Los montos establecidos deberán ser ajustados automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo nacional, en la misma proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento alguno para lo cual se oficia al patrono del obligado.
CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares cuando se inicie la escolaridad del niño equivalente a la cuarta parte de un salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, deducibles del bono vacacional del obligado, y pagadero a más tardar en el mes de agosto de cada año, para lo cual se oficia al patrono del obligado.
QUINTO. Se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente a medio salario mínimo urbano, vigente para el momento de la deducción, el cual se deducirá de la bonificación de fin de año, y pagaderos a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Para lo cual se oficia al patrono del obligado.
SEXTO: A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral , se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales que puedan corresponder al trabajador por su relación de trabajo , un monto equivalente a seis mensualidades anticipadas, calculadas al valor que tenga la pensión para el momento en que sean liquidadas las mismas, en cuyo caso deberán ser remitidos los montos retenidos mediante cheque de gerencia a nombre de progenitora y representante legal del niño , la ciudadana Vanessa Isabel Quiroz Montenegro y remitidos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con expresa alusión al asunto Nº HH11-V-2003-35.
SEPTIMO : Se derogan las medidas cautelares decretadas con anterioridad y en su lugar se decretan las contenidas en esta decisión .
Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público. Cúmplase.
Dialícese, Regístrese Y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño Y del Adolescente, en San Carlos a los veinticuatro días del mes de septiembre de Dos mil ocho.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA,

ABG: