REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Circuito  Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la  Circunscripción Judicial del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos ,    veintitrés de septiembre de dos mil ocho
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO:                            HH11-V-2003-000057
 
MOTIVO:                             Demanda  por  responsabilidad de crianza 
 
DEMANDANTE:                  Antonio Maria Yusti Díaz
 
APODERADO JUDICIAL:   Fiscalia IV del Ministerio Público 
 
DEMANDADA:                     Yuli Jackeline Fernández Noguera
 
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE 
 
 
PUNTO PREVIO  SOBRE LA DETERMINACION DE LA LEY APLICABLE AL PRESENTE  CASO:
 
 Por cuanto la presente causa se encuentra  enmarcada dentro de los supuestos  normativos previstos en el literal c.- del Articulo 681 de la Ley Orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes  ( LOPNNA) , que reza : 
 
“  El Régimen procesal transitorio  se aplicará a los procesos  judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley , los cuales  seguirán siendo conocidos  en su tribunal de origen  o en tribunales de transición , dentro de la organización que establezca  el Tribunal Supremo de Justicia , hasta la terminación del juicio…c.- Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme  a cualquier procedimiento , en donde  se haya contestado  al fondo de la demanda  y esté vencido o por vencerse  el término probatorio , se  continuará tramitando hasta la sentencia de primera instancia , conforme con lo establecido  en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente  vigente antes  de la presente Ley , o Código de procedimiento Civil , según corresponda . En estos casos, la sentencia  debe ajustarse   a los requisitos del Articulo 485 de  esta Ley.”
 
 E Confirmada la hipótesis normativa  en el presente asunto , esta juzgadora  acoge la norma transcrita y a ella se ajusta la presente causa , en consecuencia  se procede a sentenciar  bajo la regencia de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente del año 1999 y así queda establecido..
 
 
CAPITULO I
 
 
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
 
DE LOS HECHOS:
 
 
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abg. .Rosario Herrera Prado  , en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 07 de octubre del 2003; actuando a solicitud del ciudadano   Antonio Maria Yusti Díaz, , venezolano ,   mayor de edad ,titular de la cédula de identidad Nº V  10.992.102,  domiciliado en   Puente Azul , Callejón El Flume , casa sin Nº, San Carlos ,  Cojedes,  en nombre y representación del  adolescente   SE OMITE NOMBRE de 14  años de edad, en la cual solicita se aperture el Procedimiento de  Determinación de guarda , hoy Responsabilidad De  Crianza, respecto del adolescente  , contra la ciudadana  Yuli Jackeline Fernández  Noguera,   venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 10.990.021, domiciliada en Urbanización Luís Arias Andrade , manzana H-17, casa Nº 05, San Carlos , Cojedes,  debido a que después del fallecimiento de la madre del referido adolescente   quien  para entonces era recién nacido ,  le fue  otorgado poder a la demandada en la Notaría Pública de San Carlos ,  por parte del demandante , mediante la Procuraduría de menores del Estado Cojedes   para que aquella ejerciera la  Guarda del niño , solicita se aperture el procedimiento de   Guarda conforme al Articulo 511 y siguientes  de la  Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNNA , ya que  según el progenitor , la guardadora no reunía   las condiciones para   continuar con la crianza del adolescente , por cuanto el esposo de esta tiene un expediente por drogas ,   según  lo afirmado por el padre.
 
 De los medios  de prueba que acompañan su demanda: 
 
-Acta de nacimiento del niño  SE OMITE NOMBRE
 
-Copia del acta de defunción de la  que fuera progenitora del niño ,  Dalia Josefina Noguera,  emanada de la prefectura civil del Municipio  San Carlos del Estado Cojedes.
 
-Original del poder otorgado  ante la Notaria Pública de San Carlos ,  por el ciudadano Antonio Maria Yusti  a Yuli Jackeline Fernández  para  ejercer la guarda y representación del niño  SE OMITE NOMBRE.
 
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL 
 
El presente asunto fue admitido en fecha 09 de octubre del 2003, por la sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.    En esa misma fecha  se le da entrada y   se ordena la citación de la parte demandada  para que comparezca  junto con el niño para ser oídos. 
 
 Se ordeno al Equipo multidisciplinario la elaboración de un informe  integral en  ambos hogares  de padre y guardadora
 
Se libro Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, quien recibió la misma en fecha 30 de octubre del 2003
 
En fecha 24 de octubre del 2003, fue citada la guardadora demandada, y le fueron entregadas las órdenes de evaluación 
 
CONTESTACION DE LA DEMANDA
 
  En fecha  31 de octubre del 2003 , día y hora fiada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en el presente asunto,  la demandante se presentó  y dio contestación verbalmente   recogida su declaración en acta ,  en ella se opuso a la pretensión del demandante  señalando que el mismo no se ha ocupado del niño  en nueve años , explica  que  si  fue detenida  una vez , por averiguaciones , mas salio  en libertad por no tener nada que ver con el asunto, solicita se oiga al niño , el padre  presente   insistió en su  reclamación , el niño fue oído y manifestó deseo de seguir viviendo con su cuidadora actual ,  alega que fue  maltratado por su padre y la esposa de éste. 
 
La demandada  consigna en ese acto como prueba de sus alegatos:
 
-Constancia  de afiliación del niño al Club de Baseball  Criollitos de Venezuela,  
 
-Constancia de estudios del niño en la escuela Bolivariana de Funda barrios.
 
- Constancia de buena conducta del niño, emanada de la misma institución. 
 
 
CAPITULO II
 
DE LA ETAPA PROBATORIA
 
 En fecha: 31 de octubre del 2003  se abrió la causa a pruebas durante ocho días  de despacho., venció el lapso de pruebas de conformidad con el articulo 517 LOPNA,  se esperaba por los resultados de las evaluaciones ordenadas a las partes para proceder a decidir.  : 
 
 En fecha 20 de noviembre del 2003, fue consignado el informe  psicológico de  ambas partes.
 
 En fecha 20 de enero del 2004  consignan informe psicológico del niño SE OMITE NOMBRE
 
 En fecha 15 de Marzo del 2004 se  recibe informe  social    del hogar de cada uno de esos  hogares.
 
 En fecha 07 de junio del 2004, el Ministerio Público solicitó se oyera a la ciudadana Magliris de Yusti, pareja actual de padre del niño,   se ordeno su evaluación.
 
En fecha 04 de Agosto 2004   se oyó a la ciudadana  Yusti Magliris. 
 
 En esa misma fecha se ordenan evaluación psicológica de la  ciudadana Magliris  Yusti y   un informe global de  ambas partes.
 
 En fecha 30 de agosto del 2004  se consignó informe socioeconómico de  ambos hogares 
 
En fecha 20 de septiembre del 2005,  se celebra audiencia  con  el niño y su madre sustituta,  y se ordeno evaluación del padre sustituto  ciudadano Roso Ortega.
 
En fecha  28 de noviembre del 2005  fue consignado el informe integral del ciudadano  Roso Ortega, padre sustituto del niño SE OMITE NOMBRE.
 
 En fecha 21 de diciembre del 2005, el Ministerio Público emite opinión  favorable a que el niño permanezca en el hogar sustituto.
 
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
 
DOCUMENTALES: 
 
-Acta de nacimiento del niño   SE OMITE NOMBRE.
 
-informes  integrales a ambos hogares.
 
-Original del poder otorgado  ante la Notaria Pública de San Carlos ,  por el ciudadana Antonio Maria Yusti  a Yuli Jackeline Fernández  para  ejercer la guarda y representación del niño  SE OMITE NOMBRE.
 
 -Constancia  de afiliación del niño al Club de Baseball  Criollitos de Venezuela,  
 
-Constancia de estudios del niño en la escuela Bolivariana de Funda barrios.
 
- Constancia de buena conducta del niño, emanada de la misma institución. 
 
           Emerge de la copia certificada del Acta de Nacimiento, emanada de la Jefatura Civil del, Municipio San Carlos del Estado Cojedes No 1631, del año 1993,  la cual es documento público y en consecuencia merece plena fe , y  que no fue impugnada durante el proceso , por lo que  se le da pleno valor probatorio  para demostrar que efectivamente los ciudadanos  Antonio Maria Yusti Díaz y  Dalia Josefina Noguera  ( difunta) son los padres biológicos del adolescente SE OMITE NOMBRE   y que este es menor de 18 años  y así se declara.
 
          Emerge del acta de defunción  emitida por la prefectura civil  del Municipio san Carlos ,  del estado Cojedes,  del año 1993, acta Nº 485, que  la ciudadana  Dalia  Josefina Noguera , falleció  el 25 de noviembre de 1993. la cual es documento público y en consecuencia merece plena fe , y  que no fue impugnada durante el proceso , por lo que  se le da pleno valor probatorio  para demostrar que efectivamente la madre ha muerto y en consecuencia el único titular de la patria potestad es el padre y así se declara.
 
 Emerge del poder otorgado  ante la Notaria Pública de San Carlos ,  por el ciudadano Antonio Maria Yusti  a Yuli Jackeline Fernández  para  que  ejerciera la guarda y representación del niño  SE OMITE NOMBRE,  el cual es documento público y en consecuencia merece plena fe , y  que no fue impugnado durante el proceso , por lo que  se le da pleno valor probatorio  para demostrar que efectivamente el padre  en esa oportunidad confirió mediante poder ,   la  guarda  y la representación de niño a quien hoy la  ostenta , con el consentimiento de la procuraduría de menores  del momento  y así se declara 
 
De las constancia  de afiliación del niño al Club de Baseball  Criollitos de Venezuela, constancia de estudios del niño en la escuela Bolivariana de Funda Barrios y la constancia de buena conducta del niño , emanada de la misma institución , las cuales son documentos privados , mas no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso , por lo que se les da pleno valor probatorio respecto de que el niño esta debidamente atendido en forma integral  , que se encuentra estudiando y  practicando deportes , con el  auspicio de su familia sustituta y así se declara. 
 
De los informes  integrales  realizados por el Equipo Multidisciplinario,  se determinó que el hogar más idóneo para la convivencia y desarrollo del adolescente es el de los ciudadanos Yuli Fernández y Roso Ortega .
 
De la opinión del adolescente  se conoció que prefiere convivir con el ciudadano Roso  Ortega  y compartir  con la ciudadana Yuli Fernández en forma  regular y amplia, que con su padre tiene menos contacto, que no tiene buenas relaciones con éste aunque si  tiene  buenas relaciones con la familia paterna.  
 
De entrevista realizada al ciudadano Roso Ortega  manifestó su disposición de continuar ejerciendo la custodia  que viene   ejerciendo de hecho,  respondiéndole al adolescente con la satisfacción de todos sus requerimientos  y  de estar  dispuesto a seguir compartiendo esa responsabilidad con la ciudadana Yuli Fernández.
 
De entrevista realizada con la ciudadana Yuli Fernández, prima materna del adolescente, y  guardadora del  adolescente por disposición  por voluntad expresa del padre , quien  manifestó estar dispuesta a seguir responsable del adolescente compartiendo esa responsabilidad con el ciudadano Roso Ortega y a atenderle especialmente en sus estudios.
 
 Consta la audiencia  realizada con el padre  quien manifestó que :“   El adolescente continuará bajo la custodia de la ciudadana   Yuli Fernández ,  el padre conserva la  titularidad de la guarda , seguirá cumpliendo la  obligación de manutención , la cual  es aumentada a cien bolívares fuertes  mensuales   , mas sus aportes escolares y  de vestuario ,  seguirá  viendo a su hijo en el hogar de la abuela  paterna ,  esta dispuesto a seguir mejorando esa relación con su hijo ,  no tiene ninguna reclamación  contra   la ciudadana Yuli Fernández  o el señor Roso Ortega , esta de acuerdo que sigan ejerciendo la custodia del adolescente  como lo han hecho hasta ahora y que le enseñen valores , pide que se le de  valor a este acuerdo y que se homologue ., ordene las retenciones  directamente por nómina  ante la Empresa PROBALCA , el aporte por manutención “
 
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
 
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al informe del equipo multidisciplinario que  encuentran idóneo el hogar sustituto para el desenvolvimiento de la persona del adolescente SE OMITE NOMBRE , 
 
Adminiculado con las  máximas de experiencia , que para el caso que nos ocupa  es sabido por todos  que  una crianza  idónea,   crea  lazos afectivos   que llegan a ser más  determinantes que los mismos vínculos consanguíneos,  como ocurre en el caso de autos , en que el adolescente ha vivido su vida  desde recién nacido en un hogar sustituto que inicialmente estuvo  integrado por  los ciudadanos Yuli Fernández y su esposo Roso Ortega y que habiendo sobrevenido el divorcio entre ellos , el adolescente voluntariamente decidió quedarse con  el padre sustituto de hecho que  era a quien reconocía el rol de padre  aunque  sabía que no  lo era , ciudadano  Roso Ortega ,  quienes se han ocupado de su desarrollo físico , mental  y afectivo que ha logrado según se evidencia de los informes   sustituir la carencia de  su hogar de origen  ,
 
 Asimismo aplicando  los conocimientos científicos  al caso concreto , está demostrado que  desde niño  el padre  biológico le cedió la atención  a  los padres sustitutos  , quienes  han asumido las obligaciones de este y así lo expresa el propio niño al emitir su opinión 
 
Igualmente emerge de los autos que el padre no revocó el poder que inicialmente  otorgó a la ciudadana Yuli Fernández, mediante el cual le confería la representación del  niño  entonces, hoy adolescente.
 
 Es por lo expuesto que  esta juzgadora considera que no habiéndose impugnado ninguna de las pruebas presentadas , ni las   obtenidas por iniciativa del tribunal ,  se les da pleno valor probatorio  y de ellas emerge que : El padre  Antonio  Maria Yusti ,  no ha ejercido las atribuciones que  le confiere  la responsabilidad de crianza durante  la vida del hoy adolescente  y que reclama  mediante la presente demanda, que  su  intervención en la vida  del niño  ha sido  un aporte mensual  modesto  para su manutención  obtenido mediante decisión judicial . 
 
        Queda demostrado que el progenitor demandante : manifiesta que se compromete a  hacer esfuerzos por  restablecer la comunicación y el afecto con su hijo  y a asumir dentro de lo que su hijo le permita , su responsabilidad con el . no objeta  el ejercicio de la  custodia que actualmente ejerce el ciudadano Roso Ortega respecto de su hijo , ni la representación que tiene la ciudadana Yuli Fernández  , que esta dispuesto a aumentar sus aportes   mensuales a la pensión de manutención  que  tiene establecida para con su hijo , la cual cumple mediante descuentos que le realizan directamente desde la nómina de pago que  le hace la Empresa PROBALCA  y  autoriza que se  le aumente a cien bolívares ( 100,oo Bs.) mensuales mediante retensiones de su  nómina , 
 
        De la opinión emitida por el adolescente emerge que este  actualmente vive bajo la responsabilidad del ciudadano Roso Ortega  y que  se siente satisfecho y atendido por esta persona , desea permanecer bajo su responsabilidad y mantener relaciones  frecuentes con  la ciudadana Yuli Fernández , quien fue  la que lo crió y con quien tiene parentesco por consaguinidad en segundo grado por línea materna , quien ejerce su representación   mediante poder que otorgara su padre hace trece años ante Notaría Pública .
 
        Se evidenció  de entrevista realizada con  la ciudadana   Yuli Fernández , que  se siente responsable del adolescente y desea seguir  siéndolo ,  que  reconoce  la idoneidad del  ciudadano Roso para atender al adolescente más desea que  se establezca un régimen de convivencia familiar que le permita estar mas tiempo con ella para ayudarlo en sus estudios ya que es educadora ,  confirma  el pago de la pensión por manutención que hace el padre biológico para su hijo  y  que es invertido en gastos propios del adolescente, con quien lo administra conjuntamente.       
 
CAPITULO III
 
DEL DERECHO APLICABLE:
 
 
Conforme al Articulo 76  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,  y en concordancia  con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la  Convención  sobre los derechos del niño , establece 
 
                  …”el padre y la madre tienen el  deber compartido  e irrenunciable de criar, formar,  educar , mantener  y asistir  a sus hijos o hijas …” 
 
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente  ( LOPNA),  en su Articulo 358 establece  el contenido de la  Guarda en los siguientes términos : 
 
                “ La guarda comprende  la custodia ,  la asistencia  material ,la vigilancia y la orientación moral y educativa  de los hijos , así como  la facultad  de imponerles  correcciones adecuadas  a su edad y desarrollo  físico y mental . Para su ejercicio  se requiere el contacto directo  con los hijos  y , por tanto , faculta para decidir  acerca del lugar  de la residencia  o habitación de estos.”
 
   Asimismo en el Articulo 359 ejusdem se ha establecido  que el ejercicio de la guarda  lo tiene el padre y la madre que ejercen la patria potestad , que en el caso de autos , debido a la orfandad materna , el único titular es el padre , quien en uso de  esa potestad ,  en su oportunidad lo entregó para su cuido y crianza a  su actual guardadora.     
 
   En el caso de autos , el padre, titular de la guarda como deber irrenunciable , solo ha estado en ejercicio efectivo de la misma durante cuatro meses de los  catorce años de vida del adolescente , por haberla cedido en  su oportunidad a  una pariente materna , de conformidad con la ley vigente para entonces , sin embargo  mantiene su disposición de reivindicarse  de ese incumplimiento  e intentar reinsertar su hijo al hogar paterno. 
 
          Visto que en el referido articulo de la  LOPNA, se  requiere  para el ejercicio de  la guarda el contacto directo  y la convivencia  con el adolescente, así como responsabilizarse de la asistencia material , moral y social y que según   las pruebas demuestran que  el ejercicio de la misma  con tales características   ha estado hasta la fecha bajo la responsabilidad de  los ciudadanos  Yuli Fernández y el ciudadano Roso Ortega , este último , actual custodio del adolescente, junto a quien tiene y ha tenido fijada su residencia siempre.
 
  Para los casos en que los padres en uso de las facultades que le confiere la patria potestad  decidan   entregar el niño para su crianza a un tercero  apto para ejercer la guarda ,  ( Art 400 LOPNA) es menester que   se haya realizado el informe de idoneidad correspondiente , que en el caso de autos fue realizado  por el EMD  y resultó idónea la persona seleccionada por el padre , en consecuencia será considerada como primera opción para una  medida de protección que resulte aplicable . No obstante se observa que  estas personas no están inscritas en el registro  que al efecto debe llevar  el Consejo de protección del niño y del adolescente  por lo que se amerita  tal inscripción y así será ordenado a objeto de que se registren y sean capacitados conforme a la norma.    
 
     Ante los hechos descritos, corresponde en consecuencia  evaluar  lo que  al interés superior del adolescente conviene según lo dispuesto en el Artículo 8 LOPNNA   cuyos criterios se deben  apreciar  en la    interpretación y aplicación de la ley  a los casos concretos,  de obligatorio cumplimiento   en la toma de decisiones.
 
              Al efecto establece que   se debe apreciar  la opinión del  adolescente,  que en el caso de autos fue  desfavorable a la relación con el padre biológico  y  negativa al intento de reinserción en el hogar paterno, si fue  favorable a permanecer  con sus cuidadores  actuales  y desde hace catorce años, ciudadanos Roso Ortega y Yuli Fernández.
 
                Evaluando el equilibrio entre  las exigencias  del bien común  y los derechos y garantías del adolescente ,  el bien común  aconseja proveerlo  como persona en desarrollo y formación , de las mejores condiciones sociales  y morales para que  adquiera los hábitos y construya los valores  morales que le permitan  su incorporación progresiva a la sociedad ,  para ser  un hombre    con  alta sensibilidad social y  con comportamiento  acorde a los principios de convivencia útil, pacifica y solidaria que  se requiere en sociedad, y para que adquiera la formación  para  diseñar un proyecto de vida que le permita desarrollar su identidad ,  por lo que se ha de ofrecer a al adolescente un ambiente  seguro , estable,   que le permita desarrollar esos valores y  que , según los informes   levantados  por el Equipo Multidisciplinario EMD,  es el hogar de los cuidadores   actuales,   asimismo , según se evidencia de las entrevistas realizadas , de la opinión expresa del adolescente  y del  informe integral  realizado en los respectivos hogares  del padre biológico y de cada uno de sus guardadores hoy separados , determinaron la conveniencia de  su permanencia en el hogar sustituto.
 
          Respecto del equilibrio entre los derechos del adolescente   y los derechos de las demás  personas  : visto integralmente   el adolescente tiene los mismos derechos a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles  , favorecido por el  principio de prioridad absoluta ,  si se presentara conflicto , que en el caso de autos  tal conflicto a pesar de haberse presentado al inicio del procedimiento ,  no es menos cierto que entrevistado el padre biológico - demandante ,  manifestó estar de acuerdo con que su hijo permanezca con los guardadores actuales y que  lo siga representando  la  ciudadana Yuli Fernández   , así mismo admite  que seguirá suministrándole una pensión por manutención a su hijo y que intentará  reconciliarse con su hijo 
 
 Analizados los aspectos que anteceden  queda determinado que: -
 
-El padre biológico como único titular de la patria potestad, ha renunciado a su reclamación de restitución de guarda, que inicialmente  le motivo al presente proceso y admite que su relación con su hijo el adolescente SE OMITE NOMBRE no es afectuosa ni muy fluida, que no han tenido mucho contacto  directo en este tiempo, a pesar de que su hijo frecuenta la familia paterna.
 
 - Que  esta de acuerdo en que la guarda siga siendo ejercida por  la ciudadana  Yuli Fernández, quien es prima materna del  adolescente  a quien el padre voluntariamente se lo entrego para su cuido y crianza  desde hace catorce años.
 
-que el adolescente reconoce como su familia y los roles  materno y paterno los identifica en los ciudadanos Yuli Fernández y Roso Ortega.
 
-que la opinión del adolescente  no es favorable a   regresar al hogar paterno   y por el contrario si es favorable a permanecer  bajo la  responsabilidad de la ciudadana   Yuli Fernández y del ciudadano Roso Ortega.
 
        Que la ciudadana Yuli Fernández fue evaluada por el equipo multidisciplinario  y resultó idónea continuar ejerciendo la guarda  del adolescente, y ha sido  guardadora del  adolescente por disposición  por voluntad expresa del padre , quien  manifestó estar dispuesta a seguir responsable del adolescente compartiendo esa responsabilidad con el ciudadano Roso Ortega  quien también fue evaluado y resultó igualmente idóneo y  la cual se ofrece  a atenderle especialmente en sus estudios, por lo que  considerando la magnitud  de la relación del adolescente  con su guardador , será tomada en cuenta  a los fines de establecer a su favor un régimen de convivencia familiar y así se declara 
 
Hecho el análisis que antecede, confirmado que no es posible la reinserción de adolescente al hogar de origen junto a su padre ,  y que el adolescente   se encuentra  en un hogar  que forma parte de su familia de origen  y que no esta discutida su estadía en ese hogar  y por el contrario cuenta con el consentimiento del padre y del propio adolescente  y con la  aceptación  y disposición de los   cuidadores  de continuar ejerciendo esa responsabilidad, no queda a esta juzgadora otra opción  que  decretar medida de colocación familiar  en familia sustituta para el adolescente  SE OMITE NOMBRE  bajo la responsabilidad de la ciudadana  Yuli Fernández y así se declara 
 
 
 
 
CAPITULO IV
 
DECISION:
 
En merito de lo expuesto, esta juzgadora Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por  autoridad  de la Ley   resuelve: 
 
          PRIMERO: Se  declara sin lugar la demanda de restitución de guarda presentada el ciudadano   Antonio María Yusti , por cuanto no ha sido  privado  nunca de ella , manteniéndose como titular de la Patria potestad  con todos sus atributos, deberes y obligaciones   , respecto de su hijo  SE OMITE NOMBRE , 
 
 SEGUNDO :   Se  decreta medida de  colocación familiar provisional  en familia sustituta  del  adolescente  SE OMITE NOMBRE    bajo la responsabilidad de la ciudadana Yuli Fernández  identificados  antes , a   partir de la presente fecha y hasta que el tribunal  ordene otra cosa, en consecuencia se le  transmite la custodia del adolescente y su representación ,  se le expedirá constancia de tal designación a la madre sustituta.
 
TERCERO: Se ordena a la madre sustituta inscríbase en el Programa de capacitación y supervisión previsto en el Art. 401 de la LOPNA., a través del Consejo de Protección del Municipio San Carlos 
 
CUARTO: se ordena hacer la inscripción de la familia en el registro de familias sustitutas a que se contrae el Art. 401 LOPNA y hacer el seguimiento del caso e informar trimestralmente a este Tribunal sobre la evolución  de la medida establecida 
 
QUINTO ; Se fija un régimen de convivencia familiar  a favor del progenitor ,  ciudadano Antonio Maria Yusti ,  mediante el cual  compartirá con su hijo  en el hogar de la  abuela paterna , todas las veces que resulte posible sin alterar los horarios de estudio , descanso y recreación del adolescente  ,  especialmente  los fines de semana cada quince días, desde la mañana del sábado  hasta la tarde del domingo ,  pudiendo pernoctar el adolescente  en el hogar  de su abuela paterna   si así lo desea , siempre comunicándolo y de común acuerdo con  su  madre sustituta , el padre se obliga a responder por  todas las necesidades y requerimientos  de su hijo durante la estadía  en el hogar con la familia paterna,  se obliga a asumir la responsabilidad  de cuidado , vigilancia , orientación, corrección  y asistencia moral y material del  adolescente, debiendo informar a la madre sustituta cualquier   circunstancia relevante que  observe u ocurra. 
 
SEXTO , Se establece  a favor del ciudadano  Roso Ortega un régimen de convivencia familiar con el adolescente SE OMITE NOMBRE , mediante el cual  podrá compartir  con el adolescente el tiempo  que sea posible  a conveniencia de ambos , sin alterar sus horarios de estudio , descanso y sueño , así como sus actividades  deportivas  o recreacionales ,  acordando con la madre sustituta  los periodos a compartir  y las condiciones   de cuando , como y donde. Durante  esos periodos , el ciudadano  Roso Ortega  se obliga a asumir la responsabilidad  de cuidado , vigilancia , orientación, corrección  y asistencia moral y material del  adolescente, debiendo informar a la madre sustituta cualquier   circunstancia relevante que  observe u ocurra. 
 
 SEPTIMO  :  Se ordena   oficiar a la Empresa PROBACA  , la retención ,mensual de una cantidad de cien bolívares fuertes  por concepto de  pensión de manutención  a favor del adolescente  SE OMITE NOMBRE, deducibles del salario que devenga el ciudadano   Antonio Maria Yusti ,  y remitirlos mediante cheque   al Tribunal de protección del niño, niña  y del adolescente, con expresa alusión al asunto Nº  HH11-V-2003-057 , los cuales serán administrados por la madre sustituta. 
 
 Así se decide. Ofíciese lo conducente 
 
.Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público y a las partes. 
 
 
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño , niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,  a los  veintiséis días del mes de septiembre del dos mil ocho.-
 
La Juez de Juicio Nº 1
 
 
Abg.  Rosaura Herrera de Uzcàtegui                           
 
       La secretaria 
 
 
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