REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos , diez y siete de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HP11-S-2008-000354
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: Carlos Luís Pereira Palencia y Karen Yonery Landaeta Casadiego, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.770.828 y 15.630.720, residenciados en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Doña Bárbara, casa N° A-4 y en el Barrio Los Motores, callejón El Molino casa N° 17-352, cerca del Restaurante El Rincón de la Abuela, respectivamente , San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Norys Robles, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 103.960, con domicilio procesal en la calle Silva C/c Manrique, Edificio Primavera Piso 1, Oficina 09, San Carlos estado Cojedes.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, venezolano, de cinco (05) años de edad.
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Carlos Luís Pereira Palencia y Karen Yonery Landaeta Casadiego, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Norys Robles, mediante el cual requieren se declare el Divorcio y por ende, disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día quince (15) de diciembre, de dos mil uno (2001), según se evidencia en el acta de matrimonio, signada con el Nº 285, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados durante el año dos mil uno, por la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, invocando para ello estar separados desde el mes de diciembre del año dos mil dos, sin haber hecho vida en común durante todo este tiempo bajo ninguna circunstancia, configurándose así la causal prevista en el 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común.
Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada, el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten haber procreado un (01) hijo de nombre SE OMITE NOMBRE, lo cual fue evidentemente demostrado por la partida de nacimiento que corre inserta al presente asunto y que cuenta con cinco años a la presente fecha..
Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a las propuestas sobre instituciones familiares hechas por los solicitantes respecto del hijo común. Se deja constancia que se eximio al niño de emitir opinión debido a su corta edad .
Cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecieron las siguientes estipulaciones respecto del descendiente:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE NOMBRE, será ejercida de manera conjunta por ambos padres, la custodia será ejercida por la madre, ciudadana Karen Yonery Landaeta Casadiego. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo fijan a favor de su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) los días quince y último de cada mes, por lo cual la madre entregará un recibo en señal de conformidad. El padre velará por otros gastos necesarios del niño, tales como vestuario, deporte y recreación que entregará a requerimiento del mismo. Igualmente gastos médicos, medicinas, entre otros, los cuales se estiman en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo). CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hijo en la residencia de la madre, cuando a sí lo disponga, previo acuerdo con la madre. Las Vacaciones de agosto, Semana Santa, Carnaval y diciembre, podrá el niño disfrutar la mitad con el padre y el resto con la madre, previo acuerdo entre ambos padres, y escuchando previamente al niño.
Respecto de la comunidad conyugal de bienes informaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal, no fomentaron ningún bien, por lo tanto nada tienen bienes que declarar.
DECISION
Vistas las circunstancias de hecho y de derecho que anteceden , confirmados los extremos de ley previstos en el Articulo 185 A del Código Civil , este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Carlos Luís Pereira Palencia y Karen Yonery Landaeta Casadiego, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia.
SEGUNDO: En cuanto a los acuerdos suscritos por los padres en relación al ejercicio de patria potestad, Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE NOMBRE, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, esta juzgadora observa que los padres gozan de capacidad para celebrar los acuerdos, que los mismos versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño, por el contrario satisface el derecho que le asiste. Es por lo que sobre estos aspectos, este Tribunal, da por consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA el procedimiento, al respecto procédase como en Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada,
TERCERO: En cuanto a la comunidad Conyugal, no hay ninguna clase de bienes o comunidad de gananciales que sea objeto de liquidación.
Así se decide Notifíquese a las partes,
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. A los diez y siete días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
La Jueza
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria
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