REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción  Judicial del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos , diez y seis de septiembre de dos mil ocho
 
198º y 149º
 
ASUNTO:           HH11-V-2007-000082
 
MOTIVO: 	           Modificación de régimen de responsabilidad de crianza.
 
               DEMANDANTE: Gregory Miguel Ortega Arteaga, C.I. Nº 22.596.990, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boca Toma, segundo parque, después de la Licorería, San Carlos Estado Cojedes 
 
DEMANDADA: Jennifer Dayana Herrera Acosta, C.I. Nº 20.269.469, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Libertador, calle principal, casa Nº 115, cerca de una bodega, San Carlos Estado Cojedes.
 
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE. 
 
CAPITULO I
 
 
DE LOS HECHOS
 
 
        Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscalia IV Del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, actuando el Abogado José Bernardo Fuentes Acosta, en fecha 07/08/2007, en nombre y representación de la niña SE OMITE NOMBRE,  de 6 años de edad , en la cual solicita apertura del Procedimiento de Guarda y Custodia previsto en el Capitulo VI, titulo cuarto, artículo 511 al 525 de la LOPNA y se determine la procedencia o no  de la homologación del convenimiento de Guarda respecto de la niña  preidentificada  alegando que esta desde que nació se encuentra bajo su cuidado y el de la abuela paterna, ciudadana Maria Narcisa Arteaga,  que la mamá de la niña se fue de la casa y cuando se fue le dejó la niña,  ella se fue para casa de una hermana,  iba a visitar a la niña de noche y dejaba tiempo que no la veía.
 
-	Solicita se ordene informe social, psicológico y psiquiátrico a los progenitores 
 
-	Solicita sean oídos los progenitores y la  abuela  paterna ciudadana Maria Narcisa Arteaga, en la sede del Tribunal.
 
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE
 
  
 
Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: 
 
-Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de 06 años de edad, emitida por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
 
- Acta levantada ante la Fiscalía IV del Ministerio Público contentiva del acuerdo sobre   guarda entre ambos progenitores.-.
 
ADMISION DE LA CAUSA:
 
El escrito fue admitido en fecha 13 de agosto del 2007; se acordó 
 
-Emplazar a la demandada ciudadana: Jennifer Dayana Herrera Acosta, 
 
-Elaborar informe psicológico, psiquiátrico y social a ambos progenitores, por tal motivo se comisiono al equipo multidisciplinario del Tribunal, 
 
-Se notifico al padre con el objeto de que este presente el día de la contestación de la demanda, para el acto conciliatorio que le precede. 
 
- Se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público.
 
CITACION DE LA DEMANDADA:
 
La demandada fue citada en fecha 25/09/2007 , en esa misma oportunidad recibió orden de evaluación por parte del Equipo Multidisciplinario. 
 
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
 
Se notifico al Fiscal del Ministerio Público; en fecha 28/09/2007. 
 
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
 
 En fecha 28 de septiembre de 2007 este tribunal deja constancia que la demandada de autos no compareció a dar contestación de la demanda por lo que se abrió la causa a pruebas.-
 
 
CAPITULO II
 
ETAPA PROBATORIA
 
APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS:
 
 
 A partir del 28 de septiembre de 2007 se abrió la causa a pruebas durante ocho días de despacho,  que concluyeron en fecha  once de octubre del dos mil  siete, ninguna de las partes aportó  nuevas pruebas al proceso .
 
 El demandante aportó con el escrito libelar:  
 
-Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de 06 años de edad, emitida por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
 
- Acta levantada ante la Fiscalía IV del Ministerio Público.-.
 
 La demandada no contestó la demanda ni  aportó pruebas  en el lapso  legalmente establecido 
 
 INICIATIVA PROBATORIA DEL TRIBUNAL
 
       Concluido el lapso  probatorio,  con fundamento en las facultades conferidas en la LOPNA,  y en la búsqueda de la verdad, mediante auto para  mejor proveer  se solicitó  al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, practicar un informe psicológico, psiquiátrico y social, de los ciudadanos Gregory Miguel Ortega Arteaga y Jennifer Dayana Herrera Acosta.
 
      Se fijo audiencia  con la abuela paterna y cuidadora de la niña, a cual se celebro en fecha 07 de noviembre del 2007 en la que  de manera provisional se le otorgó la guarda preferentemente al padre y se estableció un régimen de visitas para la madre.
 
En fecha 22 de enero de 2008, se recibe informe psicológico practicado a los progenitores Gregory Miguel Ortega Arteaga Y Jennifer Dayana Herrera. 
 
-Conclusiones y recomendaciones integrales del Equipo Multidisciplinario:
 
 …“Habiendo evaluado el caso y por los hallazgos encontrados sugerimos que se considere el hogar paterno como más idóneo para el sano desarrollo global de la niña, además que se contacte a la madre biológica para que sea evaluada en el aspecto psicológico y psiquiátrico en virtud que la niña ha manifestado un maltrato por parte de la misma según informa la trabajadora social.
 
 
DEL ANALISIS DE LOS ALEGATOS Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
 
 
No hubo contradicción a los alegatos del demandante,  ni  hubo debate entre las partes sobre las pruebas aportadas, por lo que se tienen con válidas, de ellas emerge lo siguiente:
 
1.	La filiación del solicitante con la niña no fue discutida, no obstante está demostrado mediante la copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE que es hija de Gregory Miguel Ortega Arteaga Y Jennifer Dayana Herrera, que es menor de  diez y ocho años  y así se declara.
 
2.	Respecto del ejercicio de la patria potestad no ha sido discutida, por lo que se concluye que ambos padres se encuentran con titularidad para el ejercicio de la patria potestad.
 
3.	Respecto de la guarda, hoy denominada responsabilidad de crianza, desde el inicio del proceso esta discutido su ejercicio entre el padre y la madre,  no hubo contestación de la demanda  por lo que  no se contradijeron las afirmaciones del padre  respecto de las acciones equivocas y  omisiones incurridas por la madre en cuanto a los deberes  que impone la guarda y custodia de la niña Sobre la idoneidad de los progenitores  :  Los informes   presentados por el Equipo multidisciplinario  del tribunal  han reflejado 
 
-	     Respecto del padre  la evaluación nos informa  al momento de la  
 
            Evaluación  que el sujeto luce y se muestra como una persona  con 
 
            personalidad que refleja tendencia a  la dependencia , con conflictos 
 
            afectivos no resueltos, actualmente  sin alteraciones psicopatológicas,
 
            adulto sano con conductas acorde  a su medio social 
 
  5.-    Sobre la evolución   en el hogar paterno: con los informes  sociales de seguimiento quedo probado que el hogar de la familia paterna es  el más idóneo para el normal desenvolvimiento de la niña,.
 
6.- Sobre   la evaluación psicológica y psiquiatrica de la madre, no se logró, solo la evaluación socioeconómica, de la cual emerge que  si tiene capacidad económica para la manutención de la niña y  que habita alojada en casa de un familiar, donde el ambiente físico es favorable  para el sano desarrollo de la niña SE OMITE NOMBRE.             
 
 
 
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE POR PROBADOS
 
- Del análisis de los hechos  anteriormente expuestos y de las pruebas  analizadas  emerge que efectivamente  la madre de la niña  SE OMITE NOMBRE, ciudadana Jennifer Dayana Herrera Acosta , ha incumplido con los deberes que le impone la guarda,  hoy responsabilidad de crianza,  respecto de su hija , al descuidar  el deber de custodiar a la niña y  ocuparse de su atención directa ,  no garantizar  su estabilidad emocional , al  no velar por su seguridad personal , su desarrollo  físico y mental, y así se declara 
 
- Quedó demostrado que  el  padre ha  asumido responsablemente sus deberes  inherentes a la guarda  o responsabilidad de crianza  y que se ha valido de   su madre para la atención directa de la niña  SE OMITE NOMBRE y así se declara. 
 
- Quedo demostrado que  en el hogar paterno  se le ofrecen actualmente las  mejores condiciones para el normal desenvolvimiento del desarrollo de la niña y así se declara. 
 
-La  información suministrada por  la niña    refiere que  su madre la maltrata y que no desea irse a vivir  con ella , lo cual permite inferir  por  las enseñanzas que nos ofrecen las máximas de experiencia , que a su lado  ha vivido experiencias  no gratas   y que no    fortalecen  el afecto madre –hija, por lo que  se estima necesario el  abordaje  con profesionales especializados  a objeto de intentar  el restablecimiento de esa relación  y así se declara. 
 
CAPITULO III
 
DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN
 
 
Del derecho aplicable: 
 
 
Articulo 358 de la  LOPNA (vigente desde el 10 /12/2007)  nos ilustra sobre el contenido de  la Responsabilidad de crianza  cuando reza:
 
                    “ La responsabilidad de crianza  comprende el deber  y derecho compartido , igual e irrenunciable  del padre y de la madre  de amar, criar, formar, educar,  custodiar, vigilar, mantener y asistir  material , moral y afectivamente  a sus hijos  e hijas , así como la facultad  de aplicar correctivos  adecuados  que no vulneren  su dignidad, derechos , garantías  o desarrollo  integral . En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de  correctivos  físicos, de violencia  psicológica o de trato  humillante  en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” 
 
 
 Seguidamente  el 
 
Artículo 359  de la misma ley nos impone  su ejercicio en los siguientes términos:
 
 
                   “ El padre y la madre que ejercen la patria potestad  tienen el deber compartido , igual e irrenunciable  de ejercer la responsabilidad  de crianza  de sus hijos o hijas  y son responsables …por su inadecuado cumplimiento .
 
                    …En caso de residencias separadas , todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo  ejercida conjuntamente  por el padre y la madre,.
 
                    Para el ejercicio de la custodia  se requiere el contacto directo  con los hijos… y por lo tanto  deben convivir con quien la ejerza 
 
                     … En caso de desacuerdo sobre una decisión  de responsabilidad de crianza  entre ellas las que se refieren  a la custodia o lugar de habitación o residencia  , el padre  y la madre  procurarán  lograr un acuerdo a través de la  conciliación  oyendo previamente la opinión  del hijo  o hija. Si ello fuere imposible  cualquiera de ellos…podrá acudir  ante el tribunal de protección del niño, niña o adolescente, de conformidad con el  parágrafo primero del Articulo 177  de esta ley.”
 
 
 Por lo que en el caso de autos que evidentemente   habiéndose celebrado un acuerdo conciliatorio  este no fue cumplido por la madre, por lo que  se amerita pronunciamiento judicial respecto del ejercicio preferente  de la custodia  y así se  establece.
 
 Sobre tal  ejercicio,  cuando exista desacuerdo entre los progenitores con residencias separadas   establece el Artículo 360 ejusdem: 
 
          “…De no existir acuerdo entre  el padre y la madre  respecto a cual  de los dos ejercerá la custodia, el Juez o Jueza  determinara a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos  e hijas  de siete años o menos  deben permanecer preferiblemente  con la madre, salvo  que su interés superior  aconseje que sea con el padre.”
 
 
       De la norma transcrita supra ,  surge la referencia obligada al principio  fundamental de aplicación e  interpretación de la presente ley , como es  el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Articulo 8 ,  y que  reza: 
 
 “ El interés superior de niños , niñas y adolescentes  es un principio de aplicación e interpretación de esta ley , el cual  es de obligatorio cumplimiento  en la toma de todas las decisiones concernientes  a los niños , niñas y adolescentes Este principio  esta dirigido  a asegurar  el desarrollo integral  de los niños , niñas y adolescentes , así como el disfrute pleno  y efectivo de sus derechos y garantías.
 
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar: … e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes  como personas en desarrollo”
 
 
De la precitada norma se  deduce que el  juez ha de considerar  en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan  las mejores condiciones para el niño , para su desarrollo y evolución  y debe garantizar  que el niño  goce y disfrute del más alto nivel de vida posible , evitándole exponerlo a experiencias  nosógenas,    que marquen negativamente su vida e interfieran en su desarrollo  como persona o que le creen  predisposición a  conductas  inadecuadas en su vida futura, razón por la cual  para quien aquí decide  según las pruebas analizadas ,  pese a la edad de la niña, menor de siete años,  el hogar más idóneo, que ofrece las mejores condiciones  para su  desenvolvimiento y desarrollo es el hogar paterno ,  por lo que  lo ajustado en derecho es preferenciar en el ejercicio de la custodia al padre y garantizar a la madre  el derecho –deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes  y derechos inherentes  ,  para lo cual se le establecerá de manera complementaria  un régimen especial  de convivencia   ajustado a las condiciones  del caso, en el que se  atienda igualmente  la necesidad específica  de  la madre a  Tratamiento  contra las conductas de maltrato ,  cuyo cumplimiento determinara  un régimen progresivo de convivencia familiar entre la  niña   y su madre   y así se declara  
 
 
DECISION:
 
En mérito de lo analizado y expuesto esta Juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  y por autoridad de la ley  resuelve:
 
  Primero : se declara parcialmente con lugar la solicitud  de determinación de responsabilidad de crianza  formulada por el ciudadano  Gregory Miguel Ortega Arteaga  en contra de la ciudadana  Jennifer Dayana Herrera Acosta Correa respecto  de su hija,  la niña SE OMITE NOMBRE. 
 
Segundo :  Se  mantiene la responsabilidad de crianza  en ambos progenitores  y  se otorga preferentemente al padre, el ejercicio de la custodia de la niña, con todos sus derechos y facultades, en consecuencia  determinara el lugar de su residencia  y ejercerá su representación , manteniendo a ambos en el  ejercicio de los demás atributos , deberes y derechos ,  de la responsabilidad de crianza. 
 
Tercero:  Se establece  a la madre un régimen especial  de convivencia  que le permite   compartir con su hija , inicialmente  durante dos horas  , de 2,30  p.m. a  4.30 p  m. ,   tres días a la semana ,  a elección de la  madre , quien deberá manifestar su escogencia  ante el Consejo de protección del Municipio San Carlos , a objeto de coordinarlo con el padre para que la presente en el lugar establecido  , este régimen será  controlado y evaluado durante tres  meses ,  mediante el Consejo de protección del Municipio San Carlos , quienes  presenciaran la entrega y recibo de la niña  e informaran a este tribunal  las incidencias si las hubiere al final  de trienio o antes si la  situación lo amerita. , Luego del cual  podrá ser modificado según las resultas del mismo,  con  vista del cumplimiento de las obligaciones que se le imponen a la madre, se hará  de común acuerdo entre los progenitores. Ofíciese al Consejo de protección referido para la ejecución programada. .
 
Cuarto :    Se remite  a la ciudadana  Jennifer Dayana Herrera a la Coordinación de prevención del delito del Estado Cojedes, a objeto de que  sea incluida en un programa para  la rehabilitación de la convivencia familiar  y donde se aborde  el problema de maltrato infantil  y que  informen al tribunal sobre las resultas , lo cual deberá  ejecutarse dentro de los tres meses siguientes a esta decisión   . Líbrese el oficio correspondiente y entréguese personalmente a la  madre   .La presente decisión  esta sujeta a revisión y/o modificación  cuando se demuestre que las condiciones  que la determinaron, se han modificado, de conformidad con  el Articulo 361 de LOPNA:
 
Así se decide. Cúmplase. Líbrense las notificaciones  y oficios correspondientes.
 
Dada Firmada Y Sellada En el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas y Adolescente Del Estado Cojedes. En San Carlos, A Los  diez y seis Días Del Mes De septiembre De  Dos Mil ocho.
 
Diarícese, Regístrese Y Publíquese
 
La Jueza 
 
 
ABG. ROSUARA HERRERA DE UZCATEGUI
 
La Secretaria,
 
	
 
ABG. 
 
 
 |