REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos , diez y seis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HH11-V-2007-000082
MOTIVO: Modificación de régimen de responsabilidad de crianza.
DEMANDANTE: Gregory Miguel Ortega Arteaga, C.I. Nº 22.596.990, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boca Toma, segundo parque, después de la Licorería, San Carlos Estado Cojedes
DEMANDADA: Jennifer Dayana Herrera Acosta, C.I. Nº 20.269.469, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Libertador, calle principal, casa Nº 115, cerca de una bodega, San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscalia IV Del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, actuando el Abogado José Bernardo Fuentes Acosta, en fecha 07/08/2007, en nombre y representación de la niña SE OMITE NOMBRE, de 6 años de edad , en la cual solicita apertura del Procedimiento de Guarda y Custodia previsto en el Capitulo VI, titulo cuarto, artículo 511 al 525 de la LOPNA y se determine la procedencia o no de la homologación del convenimiento de Guarda respecto de la niña preidentificada alegando que esta desde que nació se encuentra bajo su cuidado y el de la abuela paterna, ciudadana Maria Narcisa Arteaga, que la mamá de la niña se fue de la casa y cuando se fue le dejó la niña, ella se fue para casa de una hermana, iba a visitar a la niña de noche y dejaba tiempo que no la veía.
- Solicita se ordene informe social, psicológico y psiquiátrico a los progenitores
- Solicita sean oídos los progenitores y la abuela paterna ciudadana Maria Narcisa Arteaga, en la sede del Tribunal.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE
Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama:
-Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de 06 años de edad, emitida por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
- Acta levantada ante la Fiscalía IV del Ministerio Público contentiva del acuerdo sobre guarda entre ambos progenitores.-.
ADMISION DE LA CAUSA:
El escrito fue admitido en fecha 13 de agosto del 2007; se acordó
-Emplazar a la demandada ciudadana: Jennifer Dayana Herrera Acosta,
-Elaborar informe psicológico, psiquiátrico y social a ambos progenitores, por tal motivo se comisiono al equipo multidisciplinario del Tribunal,
-Se notifico al padre con el objeto de que este presente el día de la contestación de la demanda, para el acto conciliatorio que le precede.
- Se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público.
CITACION DE LA DEMANDADA:
La demandada fue citada en fecha 25/09/2007 , en esa misma oportunidad recibió orden de evaluación por parte del Equipo Multidisciplinario.
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se notifico al Fiscal del Ministerio Público; en fecha 28/09/2007.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 28 de septiembre de 2007 este tribunal deja constancia que la demandada de autos no compareció a dar contestación de la demanda por lo que se abrió la causa a pruebas.-
CAPITULO II
ETAPA PROBATORIA
APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS:
A partir del 28 de septiembre de 2007 se abrió la causa a pruebas durante ocho días de despacho, que concluyeron en fecha once de octubre del dos mil siete, ninguna de las partes aportó nuevas pruebas al proceso .
El demandante aportó con el escrito libelar:
-Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de 06 años de edad, emitida por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
- Acta levantada ante la Fiscalía IV del Ministerio Público.-.
La demandada no contestó la demanda ni aportó pruebas en el lapso legalmente establecido
INICIATIVA PROBATORIA DEL TRIBUNAL
Concluido el lapso probatorio, con fundamento en las facultades conferidas en la LOPNA, y en la búsqueda de la verdad, mediante auto para mejor proveer se solicitó al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, practicar un informe psicológico, psiquiátrico y social, de los ciudadanos Gregory Miguel Ortega Arteaga y Jennifer Dayana Herrera Acosta.
Se fijo audiencia con la abuela paterna y cuidadora de la niña, a cual se celebro en fecha 07 de noviembre del 2007 en la que de manera provisional se le otorgó la guarda preferentemente al padre y se estableció un régimen de visitas para la madre.
En fecha 22 de enero de 2008, se recibe informe psicológico practicado a los progenitores Gregory Miguel Ortega Arteaga Y Jennifer Dayana Herrera.
-Conclusiones y recomendaciones integrales del Equipo Multidisciplinario:
…“Habiendo evaluado el caso y por los hallazgos encontrados sugerimos que se considere el hogar paterno como más idóneo para el sano desarrollo global de la niña, además que se contacte a la madre biológica para que sea evaluada en el aspecto psicológico y psiquiátrico en virtud que la niña ha manifestado un maltrato por parte de la misma según informa la trabajadora social.
DEL ANALISIS DE LOS ALEGATOS Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
No hubo contradicción a los alegatos del demandante, ni hubo debate entre las partes sobre las pruebas aportadas, por lo que se tienen con válidas, de ellas emerge lo siguiente:
1. La filiación del solicitante con la niña no fue discutida, no obstante está demostrado mediante la copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE que es hija de Gregory Miguel Ortega Arteaga Y Jennifer Dayana Herrera, que es menor de diez y ocho años y así se declara.
2. Respecto del ejercicio de la patria potestad no ha sido discutida, por lo que se concluye que ambos padres se encuentran con titularidad para el ejercicio de la patria potestad.
3. Respecto de la guarda, hoy denominada responsabilidad de crianza, desde el inicio del proceso esta discutido su ejercicio entre el padre y la madre, no hubo contestación de la demanda por lo que no se contradijeron las afirmaciones del padre respecto de las acciones equivocas y omisiones incurridas por la madre en cuanto a los deberes que impone la guarda y custodia de la niña Sobre la idoneidad de los progenitores : Los informes presentados por el Equipo multidisciplinario del tribunal han reflejado
- Respecto del padre la evaluación nos informa al momento de la
Evaluación que el sujeto luce y se muestra como una persona con
personalidad que refleja tendencia a la dependencia , con conflictos
afectivos no resueltos, actualmente sin alteraciones psicopatológicas,
adulto sano con conductas acorde a su medio social
5.- Sobre la evolución en el hogar paterno: con los informes sociales de seguimiento quedo probado que el hogar de la familia paterna es el más idóneo para el normal desenvolvimiento de la niña,.
6.- Sobre la evaluación psicológica y psiquiatrica de la madre, no se logró, solo la evaluación socioeconómica, de la cual emerge que si tiene capacidad económica para la manutención de la niña y que habita alojada en casa de un familiar, donde el ambiente físico es favorable para el sano desarrollo de la niña SE OMITE NOMBRE.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE POR PROBADOS
- Del análisis de los hechos anteriormente expuestos y de las pruebas analizadas emerge que efectivamente la madre de la niña SE OMITE NOMBRE, ciudadana Jennifer Dayana Herrera Acosta , ha incumplido con los deberes que le impone la guarda, hoy responsabilidad de crianza, respecto de su hija , al descuidar el deber de custodiar a la niña y ocuparse de su atención directa , no garantizar su estabilidad emocional , al no velar por su seguridad personal , su desarrollo físico y mental, y así se declara
- Quedó demostrado que el padre ha asumido responsablemente sus deberes inherentes a la guarda o responsabilidad de crianza y que se ha valido de su madre para la atención directa de la niña SE OMITE NOMBRE y así se declara.
- Quedo demostrado que en el hogar paterno se le ofrecen actualmente las mejores condiciones para el normal desenvolvimiento del desarrollo de la niña y así se declara.
-La información suministrada por la niña refiere que su madre la maltrata y que no desea irse a vivir con ella , lo cual permite inferir por las enseñanzas que nos ofrecen las máximas de experiencia , que a su lado ha vivido experiencias no gratas y que no fortalecen el afecto madre –hija, por lo que se estima necesario el abordaje con profesionales especializados a objeto de intentar el restablecimiento de esa relación y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN
Del derecho aplicable:
Articulo 358 de la LOPNA (vigente desde el 10 /12/2007) nos ilustra sobre el contenido de la Responsabilidad de crianza cuando reza:
“ La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido , igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos , garantías o desarrollo integral . En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”
Seguidamente el
Artículo 359 de la misma ley nos impone su ejercicio en los siguientes términos:
“ El padre y la madre que ejercen la patria potestad tienen el deber compartido , igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y son responsables …por su inadecuado cumplimiento .
…En caso de residencias separadas , todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre,.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos… y por lo tanto deben convivir con quien la ejerza
… En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia , el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible cualquiera de ellos…podrá acudir ante el tribunal de protección del niño, niña o adolescente, de conformidad con el parágrafo primero del Articulo 177 de esta ley.”
Por lo que en el caso de autos que evidentemente habiéndose celebrado un acuerdo conciliatorio este no fue cumplido por la madre, por lo que se amerita pronunciamiento judicial respecto del ejercicio preferente de la custodia y así se establece.
Sobre tal ejercicio, cuando exista desacuerdo entre los progenitores con residencias separadas establece el Artículo 360 ejusdem:
“…De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la custodia, el Juez o Jueza determinara a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
De la norma transcrita supra , surge la referencia obligada al principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley , como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Articulo 8 , y que reza:
“ El interés superior de niños , niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley , el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños , niñas y adolescentes Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños , niñas y adolescentes , así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar: … e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma se deduce que el juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño , para su desarrollo y evolución y debe garantizar que el niño goce y disfrute del más alto nivel de vida posible , evitándole exponerlo a experiencias nosógenas, que marquen negativamente su vida e interfieran en su desarrollo como persona o que le creen predisposición a conductas inadecuadas en su vida futura, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas , pese a la edad de la niña, menor de siete años, el hogar más idóneo, que ofrece las mejores condiciones para su desenvolvimiento y desarrollo es el hogar paterno , por lo que lo ajustado en derecho es preferenciar en el ejercicio de la custodia al padre y garantizar a la madre el derecho –deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes , para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen especial de convivencia ajustado a las condiciones del caso, en el que se atienda igualmente la necesidad específica de la madre a Tratamiento contra las conductas de maltrato , cuyo cumplimiento determinara un régimen progresivo de convivencia familiar entre la niña y su madre y así se declara
DECISION:
En mérito de lo analizado y expuesto esta Juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley resuelve:
Primero : se declara parcialmente con lugar la solicitud de determinación de responsabilidad de crianza formulada por el ciudadano Gregory Miguel Ortega Arteaga en contra de la ciudadana Jennifer Dayana Herrera Acosta Correa respecto de su hija, la niña SE OMITE NOMBRE.
Segundo : Se mantiene la responsabilidad de crianza en ambos progenitores y se otorga preferentemente al padre, el ejercicio de la custodia de la niña, con todos sus derechos y facultades, en consecuencia determinara el lugar de su residencia y ejercerá su representación , manteniendo a ambos en el ejercicio de los demás atributos , deberes y derechos , de la responsabilidad de crianza.
Tercero: Se establece a la madre un régimen especial de convivencia que le permite compartir con su hija , inicialmente durante dos horas , de 2,30 p.m. a 4.30 p m. , tres días a la semana , a elección de la madre , quien deberá manifestar su escogencia ante el Consejo de protección del Municipio San Carlos , a objeto de coordinarlo con el padre para que la presente en el lugar establecido , este régimen será controlado y evaluado durante tres meses , mediante el Consejo de protección del Municipio San Carlos , quienes presenciaran la entrega y recibo de la niña e informaran a este tribunal las incidencias si las hubiere al final de trienio o antes si la situación lo amerita. , Luego del cual podrá ser modificado según las resultas del mismo, con vista del cumplimiento de las obligaciones que se le imponen a la madre, se hará de común acuerdo entre los progenitores. Ofíciese al Consejo de protección referido para la ejecución programada. .
Cuarto : Se remite a la ciudadana Jennifer Dayana Herrera a la Coordinación de prevención del delito del Estado Cojedes, a objeto de que sea incluida en un programa para la rehabilitación de la convivencia familiar y donde se aborde el problema de maltrato infantil y que informen al tribunal sobre las resultas , lo cual deberá ejecutarse dentro de los tres meses siguientes a esta decisión . Líbrese el oficio correspondiente y entréguese personalmente a la madre .La presente decisión esta sujeta a revisión y/o modificación cuando se demuestre que las condiciones que la determinaron, se han modificado, de conformidad con el Articulo 361 de LOPNA:
Así se decide. Cúmplase. Líbrense las notificaciones y oficios correspondientes.
Dada Firmada Y Sellada En el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas y Adolescente Del Estado Cojedes. En San Carlos, A Los diez y seis Días Del Mes De septiembre De Dos Mil ocho.
Diarícese, Regístrese Y Publíquese
La Jueza
ABG. ROSUARA HERRERA DE UZCATEGUI
La Secretaria,
ABG.
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