REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, diez y seis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HH11-V-2005-000044
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Belkys Laumar Velásquez Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad número V-13.593.627, residenciada en l calle Colina entre Avenida Ricaurte y Avenida Bolívar, Nº 06-52, Tinaquillo estado Cojedes.
DEMANDADO: Oscar Alexander Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.991.593, residenciado en la Avenida Principal, sector Caja de Agua, casa Nº 08-136, Tinaquillo estado Cojedes.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, de trece (13) y ocho (08) años de edad.
BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto relacionado con la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 2 del artículo 185 del código Civil, incoado por la ciudadana Belkys Laumar Velásquez Urbina, en contra de su cónyuge, ciudadano Oscar Alexander Pérez, y por cuanto se observa que en fecha 26 de octubre de 2005, se le da entrada y se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, siendo consignada la misma en fecha 24 de noviembre de 2005 sin practicar , y visto que hasta la presente fecha la parte demandante no ha impulsado el proceso a los fines de practicar la citación del demandado.
Evidentemente han transcurrido más de dos (02) años después de la última actuación sin que la parte demandante hiciera actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsar la citación del demandado. Estando en consecuencia subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza:
ART. 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. ..”
Siendo el efecto jurídico de la inactividad procesal sancionada por la Ley con perención de la instancia, y la extinción del proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente procedimiento y así se declara.-
DECISIÒN
En merito de lo antes expuesto, esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
UNICO: Se declara extinguido el presente procedimiento y en consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez realizadas las notificaciones correspondientes.
Así se decide
Notifíquese, publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. A los diez y seis días del mes de septiembre de dos mil ocho.
La Jueza
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria
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