REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos ,  diez y seis de septiembre de dos mil ocho
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO:                               HH11-V-2005-000042
 
MOTIVO:                                Obligación de manutención 
 
DEMANDANTE:                     Rosa Yvetty Estrada Pino 
 
DEMANDADO:                      Yuban Ramón Méndez 
 
APODERADO JUDICIAL:    Abg: Elizabeth Deligiannis  IPSA Nº  54.044
 
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES
 
CAPITULO I
 
 
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
 
 
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Consejo de Protección del niño , niña y adolescente del Municipio San Carlos , del Estado Cojedes , en fecha 06 de diciembre del 2004, actuando a favor de los  niños   SE OMITEN NOMBRES , a solicitud de su madre Rosa Yvetty Estrada Pino , venezolana , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 10.324, domiciliada en Calle Rómulo Betancourt , casa Nº 2, Urbanización Amador Palencia , San Carlos . Cojedes, en la cual  manifiesta que el padre de sus hijos , ciudadano   Yuban Ramón Méndez , venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 8.673 355 ,  domiciliado en  Calle Principal de Los Samanes II, diagonal al Abasto Los samanes , San Carlos , Cojedes. A objeto de que sea fijada una pensión por  obligación de manutención ( antes  pensión de alimentos ) y solicita  sea fijada judicialmente  a favor de los niños antes identificados, requiere  una  pensión mensual de trescientos cincuenta mil bolívares ( 350,00 BsF)  .  Señala que el  requerido labora como supervisor de campo  y vendedor contratado de Cigarrera Bigott.
 
DEL REQUERIMIENTO DE LA SOLICITANTE 
 
Sea fijada una  pensión de manutención mensual  de trescientos cincuenta mil  bolívares, gastos esclares compartidos y   de fin de año, un bono por cuatrocientos mil bolívares (400,00 BsF)  
 
MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
 
 Solicita:
 
 Que se decrete la medida cautelar sobre el  30 % del sueldo que devenga el ciudadano, por concepto de  pensión mensual para manutención; 
 
 Medida cautelar  sobre el  treinta por ciento (30 % )  de  las Prestaciones Sociales en caso de que  el demandado renuncie o sea despedido del cargo  
 
   Medida cautelar  sobre el  veinte por ciento (20 % )  de  la Bonificación de fin de año , 
 
Que  la pensión establecida sea aumentada automáticamente  en el lapso que determine el tribunal. 
 
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
 
 Sobre la capacidad económica del demandado, expuso la demandada que el mismo labora  como supervisor de campo  y vendedor contratado de Cigarrera Bigott.
 
 
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
 
La parte solicitante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama:
 
- Copia certificada del acta   de nacimiento de los  niños SE OMITEN NOMBRES,  emitidas  por el Prefecto Civil  del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
 
ADMISIÓN DE LA CAUSA:
 
 El escrito fue admitido en fecha24 de enero del 2005, acordándose en el mismo las siguientes providencias:
 
- Citación mediante boleta al demandado por manutención ciudadano    Yuban Méndez.
 
-Notificación a la demandante a comparecer al acto conciliatorio que precede a la contestación de la demanda.
 
- Se oficio al patrono del obligado a manutención solicitando información sobre el salario integral del obligado,  así como los demás beneficios sociales que le correspondan.
 
-Se libró  boleta de  notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.
 
CITACIÓN DEL DEMANDADO: 
 
El demandado fue citado en fecha  03 de Marzo del año 2005.
 
El Fiscal IV del Ministerio Público, fue notificado el  21  de febrero del 2005
 
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 
 
En fecha 09 de marzo del 2005,  el demandado  asistido de abogado   contestó la demanda de forma escrita., en la cual   alega: 
 
 -No haber incumplido con la obligación de manutención para con sus hijos, que les deposita ciento veinte mil bolívares mensuales y algunas veces le hace depósitos adicionales  cuando se ha requerido por enfermedad, que en navidad y época escolar le deposita  trescientos cincuenta mil  bolívares  , hoy trescientos cincuenta bolívares fuertes( 350,00BsF).
 
 -Alega no tener un trabajo estable   
 
-Tener la carga familiar de   dos hijos más a los cuales le  provee de  pensión de manutención por la cantidad de cien mil bolívares mensuales (100,00 BsF), los cuales están establecidos en la causa Nº 3777, de este tribunal.
 
-Ofrece la cantidad de  ciento cincuenta mil bolívares mensuales,  y en época escolar se ofrece a comprarle a sus hijas lo necesario y en navidad  les entregará la ropa para tales fines.
 
Acompaña como prueba de  sus alegaciones: 
 
- Originales de seis  recibos de depósito bancario en el Banco Federal a nombre de  Rosa I. Estrada Pino.
 
-Invoca el mérito favorable que  se desprende de las actas del expediente Nº 3777 de este tribunal donde se encuentran las actas de nacimiento de sus hijos SE OMITEN NOMBRES.
 
 
 
CAPITULO II
 
ETAPA PROBATORIA 
 
APERTURA DEL LAPSO A PRUEBAS: 
 
A partir del  09 de  Marzo  del 2005,  se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días de despacho
 
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
 
 La parte Demandante presentó como soporte de su demanda
 
 - Copia certificada del acta   de nacimiento de los niños SE OMITEN NOMBRES  emitida por la Prefectura Civil  del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
 
  PRUEBAS DEL DEMANDADO: 
 
Acompaña a su escrito de contestación las siguientes pruebas: 
 
- Originales de seis  recibos de depósito bancario en el Banco Federal a nombre de  Rosa I. Estrada Pino.
 
-Invoca el mérito favorable que  se desprende de las actas del expediente Nº 3777 de este tribunal donde se encuentran las actas de nacimiento de sus hijos SE OMITEN NOMBRES.
 
 Por iniciativa del Tribunal se obtuvo 
 
- Constancia de trabajo del  demandado  emitida por Cigarrera Bigott,  en la cual se evidencia que  labora para  Agrobigott C.A. en relaciones mercantiles  mediante  la  Sociedad de Comercio SERVINAGRO , de la cual  informan que es Director el demandado  de autos , acompañados de   cuatro recibos de  pago por servicios prestados , pagados al demandado de autos ,  donde se refleja parte de sus ingresos.
 
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
 
      No hubo debate sobre las pruebas presentadas,  ni impugnación alguna 
 
        Respecto de la filiación existente entre requirentes y requerido: 
 
   Mediante copias certificadas de las actas de nacimiento  de los niños, las cuales no fueron impugnadas en el proceso por lo que ,  siendo documentos públicos merecen plena fe , se les confirió pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre requerido y requirentes , así como con los  otros derechantes mencionados por el demandado en su defensa ,  queda demostrado que los  solicitantes  son  hijos del demandado  ciudadano Yuban  Ramón Méndez, asimismo que los otros niños  señalados por el requerido son sus hijos  y que  todos son menores de  diez y ocho años y  en consecuencia  con derecho a manutención  por parte de su progenitor  y así se declara.
 
             Respecto de la necesidad de los  requirentes, 
 
Este hecho  no está sujeto a prueba  en  el caso que nos ocupa por cuanto  el legislador ha relevado  a los descendientes que piden manutención a su ascendiente, de probar  tal  necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295  del Código Civil, y así se declara.
 
               Respecto de la capacidad económica del requerido:
 
Mediante carta  emanada de la Cigarrera Bigott ,  donde ilustran el tipo de trabajo que le presta el  demandado   , la cual no fue impugnada , por lo que siendo documento privado , se le da pleno valor probatorio  respecto del hecho que el  obligado cuenta con una fuente de ingresos que le hacen capaz de proveer a la manutención de sus hijos y así se declara y que devenga una remuneración  promedio mensual  que equivale aproximadamente a  tres salarios mínimos  y así se declara.  
 
               Respecto de su carga familiar, 
 
 El demandado alego  la existencia de otros dos  hijos con derecho a manutención , lo cual fue  comprobado con sendas actas de nacimiento que corren agregadas al asunto Nº 3777 de  este tribunal  a quienes se les reconoce el carácter de carga familiar del requerido, completándose un total de cuatro  hijos  con el mismo derecho , y así se declara.
 
           Respecto de su oferta:
 
No hubo pronunciamiento de la demandante  al respecto por lo que se entiende rechazada la oferta  presentada.
 
 
 
CAPITULO III
 
DE  LA  ETAPA  DE  LA  DECISION
 
 
DEL DERECHO APLICABLE  Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
 
 
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos,  el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
 
                  “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..” 
 
 
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la  requeriente y que  esta es menor de 18 años, establecida como esta  la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado a manutención del demandado y  de acreedor a de ese derecho la requeriente.
 
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña  y del Adolescente  (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención  (antes obligación alimentaría) 
 
                 “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña o  adolescente.” 
 
 
De la letra de este artículo se desprende que  no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el  alimentante a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión  de manutención correspondiente.
 
     La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
 
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez  o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera  y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación,  la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar  como actividad económica que genera valor agregado  y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
 
    Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto del  análisis de varios elementos , conjugando a los  requirentes y al requerido , por ello  ordena  tomar en cuenta  las necesidades  del requirente y la capacidad del requerido , garantiza a todos los  que concurren en el mismo derecho , el mismo trato; no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara , y  reconoce y da valor de  aporte al trabajo del hogar que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer  proporciones  en los montos. Asimismo  a objeto de garantizar que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos  establecidos, con el fin de evitar procesos innecesarios, por ello se ha  dispuesto la determinación en salarios mínimos y   la posibilidad del  aumento automático de las mismas, criterio que esta  sentenciadora acoge y así se expresara en el dispositivo del fallo.
 
 Acoge así esta juzgadora  los  postulados contenidos en el Articulo 369 de la LOPNNA,  sobre de   unidad de la filiación   que  orientan hacia   equiparar a todos los descendientes  en los derechos reconocidos ,  asimismo a l principio de equidad de genero  , mediante el cual  no se  distingue  en la obligación de manutención  a ninguno de los progenitores , sino que ambos son considerados individualmente obligados a la manutención de sus hijos  según sus capacidades , reconociendo que  el trabajo del hogar es un valor agregado que  esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los hijos y así se declara.
 
 Analizados los hechos y  vistas  y analizadas   las pruebas  de las partes a la luz del derecho aplicable, determinado que  en el caso de autos, por tratarse de un trabajador sin relación de dependencia , el parámetro para el calculo ha de ser el salario mínimo nacional por ser este  el monto mínimo que a juicio del Estado Venezolano , es la menor cantidad que habrá de recibir un trabajador por su trabajo y con cuyo monto se estima que  se cubren los gastos básicos de manutención de una familia integrada por cinco personas , en consecuencia  a cada una se le atribuye una quinta parte  del salario mínimo . Criterio que esta juzgadora acoge, como parámetro aplicable al presente caso.
 
Tomando en cuenta que en el presente caso el demandado  alegó otras cargas familiares y reconociéndole su propia manutención  , es por lo que  atendiendo a la capacidad económica del requerido  promediada resulta aproximadamente equivalente a tres salarios mínimos,  y con una carga familiar demostrada de cuatro hijos , todos con derecho a disfrutar del mas alto nivel de vida posible   sin distingo entre ellos y con la misma e igual importancia que su propia manutención , reconocida   su propia manutención, con fundamento en  el derecho pre-analizado , es por lo que se  considera pertinente la afectación de la una cuarta   parte de un salario mínimo mensual por concepto de pensión de manutención para cada uno de los requerientes de autos , y así se decide.  
 
 Se  ordena  que esa cantidad sea   ajustada  automáticamente cada vez que se produzcan aumentos en el salario del obligado, en la misma  proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento alguno. 
 
Asimismo se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares cuando se inicie la escolaridad de los  niños  ,  equivalente a medio   salario mínimo urbano para cada hijo, al valor  vigente para el momento,  pagadero a más tardar en la primera quincena  del mes de agosto de cada año ,
 
Igualmente se establece  al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre de cada año ,  para reposición de vestuario, un monto equivalente  un salario mínimo urbano para cada hijo, al valor   vigente para el momento ,  que será  pagadero  a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. 
 
 
 
 
DE LA DECISION:
 
En mérito  a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: 
 
PRIMERO: Con lugar la demanda de establecimiento  judicial de una obligación de manutención al ciudadano  Yuban Ramón  Méndez a favor de sus hijos   SE OMITEN NOMBRES.
 
SEGUNDO:  Se establece por concepto  de manutención, una cantidad de dinero equivalente a  la cuarta parte de un salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado a cada uno de  sus hijos,  depositados en cuenta del Banco Federal  a nombre de la  madre ,  la ciudadana  Rosa  Yvetty Estrada Pino ,   titular de la cédula de identidad Nº 10.324.208,  representante legal de los requerientes de autos.
 
Los montos establecidos deberá empezar a pagarlos  desde el momento en que le  sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa. 
 
Queda establecido que  los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores.
 
TERCERO: Los montos establecidos deberán ser ajustados automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo nacional, en la misma proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento alguno.
 
 CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares cuando se inicie la escolaridad de los niños  equivalente a  la  mitad de un  salario mínimo urbano para cada hijo, al valor  vigente para el momento, pagadero a más tardar en  el mes de agosto de cada año.
 
QUINTO. Se establece  al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente a un salario mínimo urbano para cada hijo, al valor  vigente para el momento,  pagadero  a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. 
 
Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
 
Diarícese, Regístrese Y Publíquese.
 
Dada, firmada  y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño Y del Adolescente, en San Carlos a los diez y seis días del mes de septiembre de  Dos mil ocho.
 
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
 
 
ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
 
LA SECRETARIA,
 
 
            ABG: 
 
 
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