REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos , diez y seis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HH11-V-2005-000042
MOTIVO: Obligación de manutención
DEMANDANTE: Rosa Yvetty Estrada Pino
DEMANDADO: Yuban Ramón Méndez
APODERADO JUDICIAL: Abg: Elizabeth Deligiannis IPSA Nº 54.044
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES
CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Consejo de Protección del niño , niña y adolescente del Municipio San Carlos , del Estado Cojedes , en fecha 06 de diciembre del 2004, actuando a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES , a solicitud de su madre Rosa Yvetty Estrada Pino , venezolana , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 10.324, domiciliada en Calle Rómulo Betancourt , casa Nº 2, Urbanización Amador Palencia , San Carlos . Cojedes, en la cual manifiesta que el padre de sus hijos , ciudadano Yuban Ramón Méndez , venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 8.673 355 , domiciliado en Calle Principal de Los Samanes II, diagonal al Abasto Los samanes , San Carlos , Cojedes. A objeto de que sea fijada una pensión por obligación de manutención ( antes pensión de alimentos ) y solicita sea fijada judicialmente a favor de los niños antes identificados, requiere una pensión mensual de trescientos cincuenta mil bolívares ( 350,00 BsF) . Señala que el requerido labora como supervisor de campo y vendedor contratado de Cigarrera Bigott.
DEL REQUERIMIENTO DE LA SOLICITANTE
Sea fijada una pensión de manutención mensual de trescientos cincuenta mil bolívares, gastos esclares compartidos y de fin de año, un bono por cuatrocientos mil bolívares (400,00 BsF)
MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Solicita:
Que se decrete la medida cautelar sobre el 30 % del sueldo que devenga el ciudadano, por concepto de pensión mensual para manutención;
Medida cautelar sobre el treinta por ciento (30 % ) de las Prestaciones Sociales en caso de que el demandado renuncie o sea despedido del cargo
Medida cautelar sobre el veinte por ciento (20 % ) de la Bonificación de fin de año ,
Que la pensión establecida sea aumentada automáticamente en el lapso que determine el tribunal.
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
Sobre la capacidad económica del demandado, expuso la demandada que el mismo labora como supervisor de campo y vendedor contratado de Cigarrera Bigott.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
La parte solicitante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama:
- Copia certificada del acta de nacimiento de los niños SE OMITEN NOMBRES, emitidas por el Prefecto Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
ADMISIÓN DE LA CAUSA:
El escrito fue admitido en fecha24 de enero del 2005, acordándose en el mismo las siguientes providencias:
- Citación mediante boleta al demandado por manutención ciudadano Yuban Méndez.
-Notificación a la demandante a comparecer al acto conciliatorio que precede a la contestación de la demanda.
- Se oficio al patrono del obligado a manutención solicitando información sobre el salario integral del obligado, así como los demás beneficios sociales que le correspondan.
-Se libró boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.
CITACIÓN DEL DEMANDADO:
El demandado fue citado en fecha 03 de Marzo del año 2005.
El Fiscal IV del Ministerio Público, fue notificado el 21 de febrero del 2005
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 09 de marzo del 2005, el demandado asistido de abogado contestó la demanda de forma escrita., en la cual alega:
-No haber incumplido con la obligación de manutención para con sus hijos, que les deposita ciento veinte mil bolívares mensuales y algunas veces le hace depósitos adicionales cuando se ha requerido por enfermedad, que en navidad y época escolar le deposita trescientos cincuenta mil bolívares , hoy trescientos cincuenta bolívares fuertes( 350,00BsF).
-Alega no tener un trabajo estable
-Tener la carga familiar de dos hijos más a los cuales le provee de pensión de manutención por la cantidad de cien mil bolívares mensuales (100,00 BsF), los cuales están establecidos en la causa Nº 3777, de este tribunal.
-Ofrece la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales, y en época escolar se ofrece a comprarle a sus hijas lo necesario y en navidad les entregará la ropa para tales fines.
Acompaña como prueba de sus alegaciones:
- Originales de seis recibos de depósito bancario en el Banco Federal a nombre de Rosa I. Estrada Pino.
-Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas del expediente Nº 3777 de este tribunal donde se encuentran las actas de nacimiento de sus hijos SE OMITEN NOMBRES.


CAPITULO II
ETAPA PROBATORIA
APERTURA DEL LAPSO A PRUEBAS:
A partir del 09 de Marzo del 2005, se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días de despacho
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
La parte Demandante presentó como soporte de su demanda
- Copia certificada del acta de nacimiento de los niños SE OMITEN NOMBRES emitida por la Prefectura Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Acompaña a su escrito de contestación las siguientes pruebas:
- Originales de seis recibos de depósito bancario en el Banco Federal a nombre de Rosa I. Estrada Pino.
-Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas del expediente Nº 3777 de este tribunal donde se encuentran las actas de nacimiento de sus hijos SE OMITEN NOMBRES.
Por iniciativa del Tribunal se obtuvo
- Constancia de trabajo del demandado emitida por Cigarrera Bigott, en la cual se evidencia que labora para Agrobigott C.A. en relaciones mercantiles mediante la Sociedad de Comercio SERVINAGRO , de la cual informan que es Director el demandado de autos , acompañados de cuatro recibos de pago por servicios prestados , pagados al demandado de autos , donde se refleja parte de sus ingresos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
No hubo debate sobre las pruebas presentadas, ni impugnación alguna
Respecto de la filiación existente entre requirentes y requerido:
Mediante copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños, las cuales no fueron impugnadas en el proceso por lo que , siendo documentos públicos merecen plena fe , se les confirió pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre requerido y requirentes , así como con los otros derechantes mencionados por el demandado en su defensa , queda demostrado que los solicitantes son hijos del demandado ciudadano Yuban Ramón Méndez, asimismo que los otros niños señalados por el requerido son sus hijos y que todos son menores de diez y ocho años y en consecuencia con derecho a manutención por parte de su progenitor y así se declara.
Respecto de la necesidad de los requirentes,
Este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295 del Código Civil, y así se declara.
Respecto de la capacidad económica del requerido:
Mediante carta emanada de la Cigarrera Bigott , donde ilustran el tipo de trabajo que le presta el demandado , la cual no fue impugnada , por lo que siendo documento privado , se le da pleno valor probatorio respecto del hecho que el obligado cuenta con una fuente de ingresos que le hacen capaz de proveer a la manutención de sus hijos y así se declara y que devenga una remuneración promedio mensual que equivale aproximadamente a tres salarios mínimos y así se declara.
Respecto de su carga familiar,
El demandado alego la existencia de otros dos hijos con derecho a manutención , lo cual fue comprobado con sendas actas de nacimiento que corren agregadas al asunto Nº 3777 de este tribunal a quienes se les reconoce el carácter de carga familiar del requerido, completándose un total de cuatro hijos con el mismo derecho , y así se declara.
Respecto de su oferta:
No hubo pronunciamiento de la demandante al respecto por lo que se entiende rechazada la oferta presentada.

CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISION

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”

Comprobado como esta que el demandado es el padre de la requeriente y que esta es menor de 18 años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado a manutención del demandado y de acreedor a de ese derecho la requeriente.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención (antes obligación alimentaría)
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el alimentante a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión de manutención correspondiente.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto del análisis de varios elementos , conjugando a los requirentes y al requerido , por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del requirente y la capacidad del requerido , garantiza a todos los que concurren en el mismo derecho , el mismo trato; no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara , y reconoce y da valor de aporte al trabajo del hogar que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos. Asimismo a objeto de garantizar que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos establecidos, con el fin de evitar procesos innecesarios, por ello se ha dispuesto la determinación en salarios mínimos y la posibilidad del aumento automático de las mismas, criterio que esta sentenciadora acoge y así se expresara en el dispositivo del fallo.
Acoge así esta juzgadora los postulados contenidos en el Articulo 369 de la LOPNNA, sobre de unidad de la filiación que orientan hacia equiparar a todos los descendientes en los derechos reconocidos , asimismo a l principio de equidad de genero , mediante el cual no se distingue en la obligación de manutención a ninguno de los progenitores , sino que ambos son considerados individualmente obligados a la manutención de sus hijos según sus capacidades , reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los hijos y así se declara.
Analizados los hechos y vistas y analizadas las pruebas de las partes a la luz del derecho aplicable, determinado que en el caso de autos, por tratarse de un trabajador sin relación de dependencia , el parámetro para el calculo ha de ser el salario mínimo nacional por ser este el monto mínimo que a juicio del Estado Venezolano , es la menor cantidad que habrá de recibir un trabajador por su trabajo y con cuyo monto se estima que se cubren los gastos básicos de manutención de una familia integrada por cinco personas , en consecuencia a cada una se le atribuye una quinta parte del salario mínimo . Criterio que esta juzgadora acoge, como parámetro aplicable al presente caso.
Tomando en cuenta que en el presente caso el demandado alegó otras cargas familiares y reconociéndole su propia manutención , es por lo que atendiendo a la capacidad económica del requerido promediada resulta aproximadamente equivalente a tres salarios mínimos, y con una carga familiar demostrada de cuatro hijos , todos con derecho a disfrutar del mas alto nivel de vida posible sin distingo entre ellos y con la misma e igual importancia que su propia manutención , reconocida su propia manutención, con fundamento en el derecho pre-analizado , es por lo que se considera pertinente la afectación de la una cuarta parte de un salario mínimo mensual por concepto de pensión de manutención para cada uno de los requerientes de autos , y así se decide.
Se ordena que esa cantidad sea ajustada automáticamente cada vez que se produzcan aumentos en el salario del obligado, en la misma proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento alguno.
Asimismo se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares cuando se inicie la escolaridad de los niños , equivalente a medio salario mínimo urbano para cada hijo, al valor vigente para el momento, pagadero a más tardar en la primera quincena del mes de agosto de cada año ,
Igualmente se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre de cada año , para reposición de vestuario, un monto equivalente un salario mínimo urbano para cada hijo, al valor vigente para el momento , que será pagadero a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.



DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano Yuban Ramón Méndez a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES.
SEGUNDO: Se establece por concepto de manutención, una cantidad de dinero equivalente a la cuarta parte de un salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado a cada uno de sus hijos, depositados en cuenta del Banco Federal a nombre de la madre , la ciudadana Rosa Yvetty Estrada Pino , titular de la cédula de identidad Nº 10.324.208, representante legal de los requerientes de autos.
Los montos establecidos deberá empezar a pagarlos desde el momento en que le sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores.
TERCERO: Los montos establecidos deberán ser ajustados automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo nacional, en la misma proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento alguno.
CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares cuando se inicie la escolaridad de los niños equivalente a la mitad de un salario mínimo urbano para cada hijo, al valor vigente para el momento, pagadero a más tardar en el mes de agosto de cada año.
QUINTO. Se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente a un salario mínimo urbano para cada hijo, al valor vigente para el momento, pagadero a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
Diarícese, Regístrese Y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño Y del Adolescente, en San Carlos a los diez y seis días del mes de septiembre de Dos mil ocho.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA,

ABG: