REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Circuito  Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
San Carlos , diez y seis  de septiembre de dos mil ocho
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO:                              HH11-V-2004-000044
 
MOTIVO:                               Obligación de manutención 
 
DEMANDANTE:                   Yarelys del Valle Parra Ochoa 
 
APODERADO JUDICIAL:   Fiscalia IV del Ministerio Público 
 
DEMANDADO:                    Jesús Antonio Reyes Llovera.
 
APODERADO JUDICIAL:   Miguel Alfredo López . IPSA Nº : 74.483
 
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE 
 
CAPITULO I
 
 
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
 
 
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el  la Fiscalía IV del Ministerio Público  , del Estado Cojedes , en fecha 19 de Agosto del dos mil cuatro,  actuando a favor de la niña  SE OMITE NOMBRE,   a solicitud de su madre Yarelys del Valle Parra , venezolana , mayor de edad , titular de la cédula de identidad  Nº 13.733.058, domiciliada en  Barrio Las Margaritas , calle Principal , casa Nº 64-27, detrás del Parque Barreto Méndez., en la cual  manifiesta que el padre de su hijo , ciudadano  Jesús Antonio Reyes Llovera , venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 13.183.102,  domiciliado en Barrio Las Margaritas , calle Principal , casa Nº 74-27. San Carlos , estado Cojedes,  quien fijada una pensión por  obligación de manutención ( antes  pensión de alimentos )mediante acuerdo suscrito por ante la Fiscalia IV del Ministerio Público  ,, cuyo monto  alega que es insuficiente para la manutención de su hija , y en consecuencia solicita se fije aumento de la misma  En ese mismo escrito  la demandante informa que el demandado, presta sus servicios  como distinguido en el Cuerpo de Bomberos de San Carlos .
 
DEL REQUERIMIENTO DE LA SOLICITANTE 
 
Sea  aumentada la pensión de manutención mensual   en una  cantidad del 30% de la remuneración mensual que perciba el requerido, así como  de las bonificaciones que le sea otorgada.
 
MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
 
 Solicita:
 
 Que se decrete la medida cautelar sobre el  30 % del sueldo que devenga el ciudadano, por concepto de  pensión mensual para manutención; 
 
 Medida cautelar  sobre el  treinta por ciento (30 %)  de  las Prestaciones Sociales en caso de que  el demandado renuncie o sea despedido del cargo 
 
Medida cautelar  sobre el  treinta por ciento (30 %)  de  la Bonificación de fin de año  que perciba el  requerido
 
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
 
 Sobre la capacidad económica del demandado, expuso la demandada que el mismo labora  como  Distinguido en el Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes.
 
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
 
La parte solicitante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama:
 
- Copia certificada del acta   de nacimiento  de  la niña SE OMITE NOMBRE, emitida por la Prefectura Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
 
Original del acta convenio suscrita ante la Fiscalía IV del Ministerio Público , sobre pensión alimentária  para la requeriente.
 
Constancia de trabajo  del requerido, emanada de  la Jefatura de personal de la Gobernación del Estado Cojedes.
 
ADMISIÓN DE LA CAUSA:
 
 El escrito fue admitido en fecha  07 de septiembre del año 2004,  acordándose en el mismo las siguientes providencias:
 
- Citación mediante boleta al demandado por manutención 
 
-Se oficio al patrono del obligado a manutención solicitando información sobre el salario integral del demandado 
 
-Se libró  boleta de  notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.
 
SE DECRETARON LAS SIGUIENTES MEDIDAS PROVISIONALES
 
 Verificados los extremos para que proceda el establecimiento de  medidas cautelares provisionales, se decretaron  con carácter provisional y   mientras dure el procedimiento las siguientes medidas
 
-	la retensión de un monto  mensual equivalente al medio  Salario mínimo nacional, por concepto de obligación alimentaría.
 
-	 la retensión de un monto  equivalente al medio  Salario mínimo nacional, por concepto de aporte para útiles escolares. deducible del bono vacacional del  demandado.
 
-	La retensión de un  monto equivalente un salario mínimo, deducible de su bonificación de fin de año, para reposición de vestuario.
 
-	  A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral se decretó la retensión de un monto equivalente a veinticuatro mensualidades anticipadas, deducibles de las prestaciones sociales que puedan corresponder  al obligado alimentario por su relación de trabajo, al momento  que ocurra  la cesantía.
 
-	Las cantidades retenidas deberán ser entregadas directamente a la madre  de    la niña beneficiaria, a excepción de las retenciones de las prestaciones sociales que serán remitidas al tribunal.
 
CITACIÓN DEL DEMANDADO: 
 
El demandado se dio por citado en fecha  25 de octubre del 2004.
 
El Fiscal IV del Ministerio Público, fue notificado el  19 de octubre del 2004.
 
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 
 
En fecha01 de Noviembre del 2004, el demandado  contestó la demanda de forma escrita., en la cual   alega: 
 
-Admite la necesidad de aumentar la pensión alimentária a favor de su hija
 
-Tener una carga familiar compuesta por  dos hijos,  una concubina y su madre, a quien tiene que alimentar,  según informa, y cubrir sus  propios gastos, admite que cubre los gastos de  de medicinas y servicios médicos de su hija.
 
-Alega que tiene fijada otra  obligación de manutención respecto de su otro hijo y solicita se establezca entre ellos la proporción que a cada uno pueda corresponderle, sin desmejorar las condiciones de cada uno,  tomando en cuenta su capacidad económica y  solicita el prorrateo en forma equitativa.
 
-Ofrece una cantidad del veinticinco por ciento de su salario para sus dos hijos. el 25% de su bono vacacional y el 30% de sus prestaciones sociales , ofrece  asumir la cobertura de los  gastos  por asistencia médica , medicinas , deportes recreación  requeridos por sus hijos .
 
-Solicita se revoquen  las  Medidas cautelares  decretadas.
 
Enuncia una oferta que involucra a sus demás hijos , con fundamento en el derecho a la proporcionalidad  y prorrateo de la obligación de manutención..
 
 Acompaña como prueba de  sus alegaciones: 
 
-constancia de trabajo, emitidas por el Jefe del Destacamento Nº 1 del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes. 
 
- Original del  acta de nacimiento perteneciente a su hijo SE OMITE NOMBRE.
 
-Invoca el mérito favorable que  se desprende de las actas del expediente Nº 4428 de este tribunal.
 
 - Recibos de cobro  a objeto de ilustrar sobre  las cantidades que recibe mensualmente 
 
-Copia simple de los oficios   de retención ordenados en la causa Nº 4.484.
 
-Copia simple del oficio  contentivo del acuerdo celebrado  ante la Fiscalia IV del Ministerio Publico 
 
-Original de cuatro facturas de compra de útiles escolares.
 
-Original de factura de  Ortopedia Williams sobre prótesis elástica, a objeto de probar el cumplimiento de  su obligación en  cuanto a  asistencia médica.
 
CAPITULO II
 
ETAPA PROBATORIA 
 
APERTURA DEL LAPSO A PRUEBAS: 
 
A partir del  01 de noviembre del 2004,  se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días de despacho
 
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
 
 La parte Demandante presentó como soporte de su demanda
 
- Copia certificada del acta   de nacimiento  de  la niña SE OMITE NOMBRE, emitida por la Prefectura Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
 
-Original del acta convenio suscrita ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, sobre pensión alimentária  para la requeriente.
 
Constancia de trabajo  del Requerido, emanada de  la Jefatura de personal de la Gobernación del Estado Cojedes.
 
 
  PRUEBAS DEL DEMANDADO: 
 
Acompaña a su escrito de contestación las siguientes pruebas: 
 
-constancia de trabajo, emitidas por el Jefe del Destacamento Nº 1 del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes. 
 
- Original del  acta de nacimiento perteneciente a su hijo SE OMITE NOMBRE.
 
-Invoca el mérito favorable que  se desprende de las actas del expediente Nº 4428 de este tribunal.
 
 -Recibos de cobro  a objeto de ilustrar sobre  las cantidades que recibe mensualmente 
 
-Copia simple de los oficios   de retención ordenados en la causa Nº 4.484.
 
-Copia simple del oficio  contentivo del acuerdo celebrado  ante la Fiscalia IV del Ministerio Publico 
 
-Original de cuatro facturas de compra de útiles escolares.
 
-Original de factura de  Ortopedia Williams sobre prótesis elástica, a objeto de probar el cumplimiento de  su obligación en  cuanto a  asistencia médica.
 
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
 
        Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido: 
 
Este aspecto no está discutido en el presente proceso, por cuanto el progenitor ha admitido la existencia de la obligación de manutención a favor de su hija  SE OMITE NOMBRE Parra, y así se declara.
 
             Respecto de la necesidad de la requirente, 
 
Este hecho  no está sujeto a prueba  en  el caso que nos ocupa por cuanto  el legislador ha relevado  a los descendientes que piden manutención a su ascendiente, de probar  tal  necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295  del Código Civil, y así se declara.
 
               Respecto de la capacidad económica del requerido:
 
Quedó probado  mediante Constancia de trabajo con discriminación del salario , emanada de la Jefatura de personal de la Gobernación del Estado Cojedes , que no fue impugnada , que adminiculada con las demás constancias presentadas por el demandado ,  hace para quien decide , plena convicción de que   el requerido trabaja bajo relación de dependencia  y que devenga una remuneración equivalente aproximadamente a  1,4 salarios mínimos  y que  se la descuentan las deducciones  obligatorias a todo  trabajador del sector público, así se declara.  
 
               Respecto de su carga familiar, 
 
 El demandado alego su carga familiar   , habiéndose  alegado la existencia de una obligación de manutención establecida respecto de  su otro hijo en el expediente 4428 de este tribunal  ,  confirmada la existencia de la misma ,  no habiendo sido   impugnado , se le tiene como probada esa carga familiar y así se declara.
 
 El demandado   alega ser el responsable del mantenimiento de su señora madre,  más no prueba su fe de vida, por lo que no se le reconoce como carga familiar y así se declara 
 
                 Sobre las facturas y recibos presentados,   los cuales son documentos privados y  que no fueron impugnados  durante el proceso por lo que se les concede valor probatorio respecto del cumplimiento de las prestaciones accesorias a la obligación de manutención respecto de su hija y así se declara 
 
                Respecto de su oferta ,  se desestima debido a que  involucra a otro  beneficiario que no es parte del presente procedimiento y que tiene causa aparte y no fue  integrado al presente proceso para conocer su  opinión  , asimismo  en cuenta que   la cuantía  de la oferta resulta  insignificante  para  la cobertura de las necesidades  de la requeriente de autos junto con el otro derechohabiente , y que no fue aceptada por la  representante de  la reclamante , en consecuencia no se le acepta .
 
 
 
 
 
CAPITULO III
 
DE  LA  ETAPA  DE  LA  DECISION
 
 
DEL DERECHO APLICABLE  Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
 
 
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos,  el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
 
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..” 
 
 
Aceptado como esta por el demandado  que es el padre de la requeriente y que esta  es menor de 18 años, establecida como esta  la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado a manutención del demandado y  de acreedora de ese derecho la requeriente.
 
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente  (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención  (antes obligación alimentaría) 
 
                 “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.” 
 
 
De la letra de este artículo se desprende que  no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el  alimentante a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión correspondiente.
 
     La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
 
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requerida y la capacidad económica del obligado..., debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional”.
 
    Ha querido el legislador que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos  establecidos con el fin de evitar procesos innecesarios y por ello se ha  dispuesto la determinación en salarios mínimos y  el aumento automático de las mismas, criterio que esta  sentenciadora acoge y así se expresara en el dispositivo del fallo.
 
 Acoge esta juzgadora  los  postulados contenidos en el Articulo 369 de la LOPNNA,  sobre de   unidad de la filiación   que  orientan hacia   equiparar a todos los descendientes  en los derechos reconocidos ,  asimismo a l principio de equidad de genero  , mediante el cual  no se  distingue  en la obligación de manutención  a ninguno de los progenitores , sino que ambos son considerados individualmente obligados a la manutención de sus hijos  según sus capacidades , reconociendo que  el trabajo del hogar es un valor agregado que  esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los hijos, susceptible de  conversión  en dinero  y  que en el caso de autos se le imputa a los aportes de la madre  y así se declara.
 
 Analizados los hechos y  vistas  y analizadas   las pruebas  de las partes a la luz del derecho aplicable, determinado que  en el caso de autos, por tratarse de un trabajador bajo relación de dependencia el parámetro para el calculo ha de ser el salario mínimo nacional  tomando en cuenta que en el presente caso el demandado  alegó otra carga familiar y su propia manutención  y requirió  el establecimiento de la proporcionalidad  entre el derecho del requeriente de autos y el otro   derechante  que concurre con ella  en ese derecho , es por lo que  atendiendo a la capacidad económica del requerido  que es equivalente a 1,4 salarios mínimos,  y con una carga familiar demostrada de dos hijos , con derecho a disfrutar del mas alto nivel de vida posible   sin distingo entre ellos y con la misma e igual importancia que su propia manutención , reconocida   la carga familiar de su propia manutención ,  visto que el demandado  informa que tiene ya establecida judicialmente una  pensión por manutención para el otro de sus hijos , con fundamento en  el derecho pre-analizado , es por lo que se  considera pertinente la afectación de la una cuarta  parte de un salario mínimo mensual por concepto de pensión de manutención para la requeriente de autos, lo cual equivale aproximadamente a la sexta parte de sus ingresos  , y así se decide,   se  ordena  que esta cantidad sea  ajustada  automáticamente cada vez que se produzcan aumentos en el salario del obligado, en la misma  proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento alguno. 
 
Asimismo se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares cuando se inicie la escolaridad de la niña ,  equivalente a una cuarta parte del salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, deducibles del bono vacacional del obligado, y pagadero a más tardar en  el mes de agosto de cada año 
 
Igualmente se establece  al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre de cada año,  para reposición de vestuario, un monto equivalente  medio salario mínimo urbano,  vigente para el momento de la deducción,  el cual se deducirá de la bonificación de fin de año, y serán  pagaderos  a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. 
 
A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral , se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales que puedan corresponder al trabajador por su relación de trabajo , un monto equivalente a seis mensualidades  anticipadas, calculadas al valor que  tenga  la  pensión  para  el  momento en  que  sean liquidadas las mismas,  Así se establecerá en la dispositiva del fallo 
 
 
DE LA DECISION:
 
En mérito  a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: 
 
PRIMERO: Con lugar la demanda de revisión judicial de la obligación de manutención del ciudadano Jesús Antonio Reyes Llovera, cédula de identidad Nº V.  13.183.102, a favor de su hija  SE OMITE NOMBRE
 
SEGUNDO:  Se establece por concepto  de manutención,   la cuarta parte de un salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado a su hija, debiendo ser descontado directamente  de la nómina y   entregado directamente a su madre ,  la ciudadana   Yarelys del Valle Parra ,  titular de la cédula de identidad Nº 13.733.058,  representante legal de la requeriente de autos, en las  taquillas del patrono , contra recibo firmado .
 
 Los montos establecidos deberá retenerlos el patrono  y empezar a pagarlos  desde el momento en que le  sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa. 
 
Queda establecido que  los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión seguirán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores.
 
TERCERO: Los montos establecidos deberán ser ajustados automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo nacional, en la misma proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento alguno  para lo cual se oficia al patrono del obligado.
 
CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares cuando se inicie la escolaridad de la niña  equivalente a  la cuarta parte de un salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, deducibles del bono vacacional del obligado, y pagadero a más tardar en  el mes de agosto de cada año,  para lo cual se oficia al patrono del obligado. 
 
QUINTO. Se establece  al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente a medio  salario mínimo urbano,  vigente para el momento de la deducción,  el cual se deducirá de la bonificación de fin de año, y pagaderos  a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Para lo cual se oficia al patrono del obligado. 
 
SEXTO: A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral , se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales que puedan corresponder al trabajador por su relación de trabajo , un monto equivalente  a seis mensualidades  anticipadas, calculadas al valor que  tenga  la  pensión  para  el  momento en  que  sean liquidadas las mismas, en cuyo caso deberán ser remitidos los montos retenidos  mediante cheque de gerencia a nombre de progenitora y representante legal de la  niña ,  la ciudadana Yarelys del Valle Parra ,  titular de la cédula de identidad Nº 13.733.058  y remitidos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes  con expresa alusión al asunto Nº HH11-V-2004-44.
 
 SEPTIMO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares decretadas con anticipación y en su lugar se decretan las presentes.
 
Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
 
Diarícese, Regístrese Y Publíquese.
 
Dada, firmada  y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño Y del Adolescente, en San Carlos a los diez y seis días del mes de septiembre de  Dos mil ocho.
 
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
 
 
ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
 
LA SECRETARIA,
 
 
            ABG: 
 
 
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