REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, diez y seis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HH11-V-2003-000005
MOTIVO: Demanda por Obligación de Manutención
DEMANDANTE: Montenegro Rodríguez Keyla Selene.
DEMANDADO: José Palencia Jiménez
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Consejo de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Rómulo Gallegos a instancia de la ciudadana Keyla Selene Montenegro Rodríguez , venezolana , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V. 10.326.411, domiciliada en Calle Leonardo Ruiz Pineda, casa s/n , Barrio Central II , Las Vegas , Municipio Rómulo Gallegos, Cojedes, en fecha 04 de junio del 2003 actuando a favor del niño SE OMITE NOMBRE, en la cual solicita al padre, ciudadano José Palencia Jiménez, venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V.9.533.160, domiciliado en Avenida Bolívar , casa Nº 2-177, al lado de la Iglesia de Las Vegas , Municipio Rómulo Gallegos, San Carlos , Estado Cojedes, que se establezca judicialmente una pensión por Obligación de Manutención a favor del niño antes identificado, Igualmente solicita que la cifra asignada sea del 30% del sueldo que percibe el requerido en manutención
Sobre la capacidad económica del demandado, informa que el mismo labora como mensajero para la Contraloría del Estado Cojedes.
Consta en el expediente como prueba del derecho que se reclama:
- Boleta de Nacimiento del niño, emanada de la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
- Copia de la Cédula de identidad de la representante de la solicitante
- Constancia de trabajo del requerido, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Cojedes.
El escrito fue admitido en fecha 11 de junio del 2003, acordándose en el mismo las siguientes providencias
- Citación mediante boleta al demandado en manutención -
- Se libró la notificación mediante boleta a la demandante para
comparecer al acto conciliatorio previo a la contestación de la
demanda
- Se libró la notificación mediante boleta a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.
- Se libró oficio al patrono del obligado en manutención pidiendo informe sobre su salario integral.
- Se ordenaron Medidas Provisionales sobre el salario y demás remuneraciones que percibe el obligado en manutención.
El demandado fue citado en fecha 14 de julio del 2003
El Fiscal IV del Ministerio Público, se encuentra a derecho como asistente de la parte accionánte mas fue notificado en fecha 07 de julio del 2003
Contestación de la Demanda:
En fecha 18 de julio del 2003, se venció el lapso para la contestación de la demanda. No se presentó el demandado, ni la parte demandante , en consecuencia no se celebró el acto conciliatorio a que se contrae el artículo 516 de la LOPNA, tampoco hubo contestación de la demanda, ya que el demandado no se presento personalmente ni mediante abogado, se abrió la causa a pruebas en esa misma fecha.
El demandado dejo de laborar para la institución señalada, en fecha 21 de marzo del 2007, por lo que se ejecutó la medida de retensión del 30% las prestaciones sociales con cuyos montos se abrió cuenta a favor del beneficiario, representado por su progenitora.
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
A partir del 18 de julio del 2003, se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas
La parte Demandante no presentó otras pruebas además de las existentes en el expediente, aportadas con el libelo.
La parte demandada no contestó la demanda, tampoco se presentó a controlar las pruebas de la contraria, ni aportó prueba alguna que le favorezca durante la etapa probatoria.
En fecha 24 de enero 2008 se recibió de la Contraloría del Estado Cojedes oficio Nº DRH-0012/2008 en el cual informan de la desincorporacion del requerido como trabajador y de las retensiones realizadas por concepto de prestaciones sociales sobre las cuales se ordenó en su oportunidad la retención del 30% para el pago de pensiones futuras.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
De la confesión ficta del demandado
No habiéndose presentado el demandado a contestar la demanda por si ni mediante abogado , ha subsumido su conducta en los supuestos previstos en el Articulo 362 del Código de procedimiento civil ( CPC: ) el cual se aplica por analogía , por expresa remisión de la LOPNNA y que reza :
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados…, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Norma que sanciona la contumacia o rebeldía del demandado con la declaración de CONFESO , por lo que queda a esta juzgadora examinar si la demanda es contraria a derecho per-se , que evidentemente no siendo contraria al orden público , a las buenas costumbres ni a disposición alguna de ley , no es contraria a derecho y así se declara , pasaremos ahora a evaluar sobre la procedencia legal de la petición de la demandante y si el demandado probó, algo que le favorezca.
Respecto de la filiación existente entre el requirente y requerido como requisito esencial para que proceda el establecimiento de una obligación de manutención , quedo demostrado que el solicitante SE OMITE NOMBRE , es hijo del solicitado José Palencia Jiménez, mediante Acta de nacimiento emitida por la Prefectura Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, la cual no fue impugnada durante el proceso y que por ser documento público , merece plena fe publica y a la cual se le concede pleno valor probatorio respecto de la filiación y la minoridad del requirente Y así se declara.
Respecto de la necesidad del requirente como presupuesto legal para que proceda el establecimiento judicial de una obligación de manutención , este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa; por cuanto el legislador ha relevado de probar tal necesidad, al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, así se desprende del la letra del Articulo 295 del Código Civil, como ocurre en el caso de autos y así se declara.
Respecto de la capacidad económica del obligado a manutención quedo demostrada mediante la constancia de trabajo que se obtuvo de la Contraloría del Estado Cojedes, la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se le concede pleno valor probatorio y de la cual emerge que el requerido era trabajador con relación de dependencia de un ente público y que devengaba un salario mensual levemente superior a un salario mínimo con lo cual quedó probada su capacidad para contribuir en la manutención de su hija y con la así se declara
Se probo que el demandado quedo cesante de su trabajo y que por tal motivo se ejecutó la medida cautelar decretada respecto de las prestaciones sociales del demandado de retención del 30% del monto que le correspondió, con cuyo monto se abrió cuenta de ahorros para el beneficiario y de donde se dispone para la cobertura de sus necesidades.
CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el ciudadano es el padre del niño reclamante y que este es menor de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado alimentario y acreedor de la respectiva pensión por obligación de manutención
Así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…”
Seguidamente en el artículo 295 del mismo Código establece el relevo de la Pruebas de los hechos antes mencionados, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendiente con quienes su filiación este legalmente establecida, estando el requirente subsumido dentro de la hipótesis descrita se le releva de prueba de la necesidad de tales aportes y así se declara.
La Ley para la protección del niño, niña y del adolescente, en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“…El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado,…”
Así mismo establece el principió de reconocimiento de la actividad del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que, con tal fundamento se estiman los aportes de la madre en la manutención de su hijo en cantidades similares a las aportadas por el padre.
Obrando conforme al Articulo 369 ejusdem ,tomando la referencia para el calculo de la pensión por manutención en el salario mínimo nacional , con tal referencia , se le establece la obligación de proveer a su hijo mensualmente por concepto de manutención , una cantidad de dinero equivalente a la tercera parte de un salario mínimo nacional , por concepto de útiles escolares , se establece medio salario mínimo que deberá pasar el padre anualmente en el mes de agosto , para gastos escolares , por concepto de reposición de vestuario , se le establece como aporte anual para reposición de vestuario una cantidad equivalente a dos terceras partes de un salario mínimo, pagaderos en el mes de diciembre de cada año . Los demás gastos que se ameriten, serán sufragados a partes iguales entre ambos progenitores.
Atendiendo al hecho de que en este momento el padre se encuentra desempleado, y mientras dura esta circunstancia, las cantidades establecidas serán descontadas directamente de la cuenta de ahorros abierta con las retenciones hechas al obligado en manutención , deducidas de sus prestaciones sociales y serán entregadas a la madre con autorización del tribunal . Los montos establecidos podrán ajustarse automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo, en la misma proporción y oportunidad siendo necesario para ello , que la madre lo requiera al tribunal.
DE LA DECISION:
Hecho el análisis que antecede y con fundamento en lo expuesto, esta juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por obligación de manutención a favor del niño SE OMITE NOMBRE, interpuesta por la ciudadana Keyla Montenegro, contra el ciudadano José Palencia Jiménez, todos identificados en los autos.
SEGUNDO: se le establece la obligación de proveer a su hijo mensualmente por concepto de manutención, una cantidad de dinero equivalente a la tercera parte de un salario mínimo nacional
TERCERO, por concepto de útiles escolares, se establece medio salario mínimo que pasara el padre anualmente en el mes de agosto, para gastos escolares,
CUARTO. Por concepto de reposición de vestuario, se le establece como aporte anual para reposición de vestuario una cantidad equivalente a dos terceras partes de un salario mínimo, pagaderos en el mes de diciembre de cada año.
QUINTO: Los demás gastos que se ameriten, serán sufragados a partes iguales entre ambos progenitores
SEXTO: Se autoriza a la progenitora a retirar mensualmente las cantidades establecidas, deducibles de la cuenta de ahorros abierta al efecto con las cantidades retenidas al obligado en manutención, mediante autorización otorgada por el tribunal.
Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio nº 01 del Tribunal de Protección del niño, niña y del adolescente, en San Carlos a los diez y seis días del mes de septiembre de dos mil ocho.
La Jueza
Abg: Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria,
|