REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos , diez y seis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HH11-V-2002-000036
MOTIVO: Demanda por obligación de manutención
DEMANDANTE: Herrera Arocha Ana Mercedes
APODERADO JUDICIAL Fiscalía IV del Ministerio Público.
DEMANDADO: José Luís Galíndez Molina
APODERADO JUDICIAL: Abg. Argenis Rafael Pérez, IPSA 86.131.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, en fecha 18 de Enero del; actuando a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE, a solicitud de su madre Ana Mercedes Herrera Arocha , venezolana , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V. 5.745.995, domiciliada en Barrio Yaracuy , sector Los Colorados , casa Nº 94-37, San Carlos , Estado Cojedes , en la cual manifiesta que el padre de su hija , ciudadano José Luís Galíndez Molina , venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V. 4.097.754,domiciliado en Calle Mariño , entre Federación y Ricaurte , casa color azul de rejas negras , San Carlos , Estado Cojedes, , no tiene fijada una pensión por obligación de manutención ( antes pensión de alimentos ) y solicita sea fijada judicialmente a favor de la adolescente antes identificada. En ese mismo escrito la demandante informa que el demandado labora como Profesor en la UNELLEZ, en el Programa de Procesos Industriales, San Carlos, solicita se requiera al patrono del requerido, información sobre su salario integral y demás beneficios sociales.
DEL REQUERIMIENTO DE LA SOLICITANTE
Sea fijada una pensión de manutención mensual del treinta por ciento del salario percibido por el requerido
MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Solicita se decrete el embargo preventivo del treinta por ciento de la Bonificación de fin de año, y el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al cese de su relación laboral
Que la pensión por manutención sea aumentada automáticamente en el lapso que el tribunal establezca
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
La parte solicitante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama:
- Copia certificada del las acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
-Indica el sitio de trabajo del obligado: la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos, “Ezequiel Zamora” UNELLEZ, a objeto de que se requiera a su patrono la constancia del salario que devenga
ADMISIÓN DE LA CAUSA:
El escrito fue admitido en fecha veinticuatro de enero del año dos mil dos , , acordándose en el mismo las siguientes providencias:
- Citación mediante boleta al demandado por manutención
Se oficio al patrono del requerido en manutención solicitando información sobre su salario integral así como los demás beneficios sociales que les puedan corresponder a los hijos del mismo.
-Se libro boleta de notificación a la demandante para el acto conciliatorio que precede a la contestación de la demanda.
-Se libró boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.
SE DECRETARON LAS SIGUIENTES MEDIDAS PROVISIONALES
Verificados los extremos para que proceda el establecimiento de medidas cautelares provisionales, se decretaron con carácter provisional y mediante cuaderno separado, mientras dure el procedimiento las siguientes medidas
- la retensión de un monto equivalente al veinte por ciento de mensual del salario integral deducible del salario que perciba el requerido por concepto de obligación de manutención
- - la retención de un monto equivalente al veinte por ciento de lo que corresponda por Bono Vacacional, por concepto de bono educacional pagaderos en el mes de agosto de cada año y deducibles del bono vacacional.
- La retensión de un monto equivalente al veinte por ciento de la Bonificación de Fin de Año , pagadero en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año , por concepto de reposición de vestuario .
- A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral se decretó la retensión de un monto equivalente al treinta por ciento de las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado alimentario por su relación de trabajo, al momento que ocurra la cesantía.
CITACIÓN DEL DEMANDADO:
El demandado fue citado en fecha 18 de marzo del 2002
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal IV del Ministerio Público, fue notificado el 04 de febrero del año 2002
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 21 de Marzo del 2002, el demandado contestó la demanda de forma escrita, asistido de abogado, sin haberse realizado el acto conciliatorio, debido a la ausencia de la demandante, en la cual manifiesta.
- Se opone a las medidas cautelares decretadas por el tribunal, argumentando haber cumplido con la obligación alimentária a favor de su hija y solicita sean suspendidas las mismas.
- Afirma haber cumplido su obligación mediante depósitos bancarios en cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0101-13809-1., señala que anexa copias de los correspondientes depósitos
- Afirma tener constituido a favor de su hija póliza de seguros que cubre sus necesidades de salud, acompaña documento probatorio de tal circunstancia.
- Alega tener como su carga familiar otros dos hijos que no conviven con el , solicita se les fije a ellos una pensión proporcional a todos, acompaña sus correspondientes actas de nacimiento
- Alega tener a su madre como carga familiar, acompaña su propia acta de nacimiento como medio de prueba y fe de vida de la madre.
- Ofrece cincuenta mil bolívares como cuota mensual de manutención para la reclamante y ciento cincuenta mil bolívares anuales por concepto de gastos escolares e igual cantidad por concepto de reposición de vestuario, una vez al año.
CAPITULO II
ETAPA PROBATORIA
APERTURA DEL LAPSO A PRUEBAS:
A partir del 21 de marzo del 2002, se abrió la causa a pruebas durante ocho (8) días de despacho
Durante este lapso no se aportaron nuevas pruebas, aparte de las ofrecidas con el libelo y con la contestación de la demanda.
La demandante introdujo escrito en el cual ilustra al tribunal sobre los ingresos del demandado y demás beneficios sociales que estime le corresponden a su hija por no haberlos disfrutado.
Expuso que impugna el escrito de contestación y modifica su petitorio , solicita indemnización por lo no percibido y solicita sean intimadas las pensiones que a su juicio estaban atrasadas, lo cual no fue estimado dada su inadmisibilidad en esta etapa del juicio .
A requerimiento del Tribunal, en fecha 07 de febrero del 2002 se recibió informe de la UNELLEZ donde se especifican los ingresos del demandado de autos.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
La parte Demandante presentó como soporte de su demanda
- Copia certificada del las acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
-Indica el sitio de trabajo del obligado: la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos, Ezequiel Zamora. UNELLEZ, a objeto de que se requiera a su patrono la constancia del salario que devenga
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Acompaña a su escrito de contestación las siguientes pruebas:
- Cinco recibos de deposito bancario
- Constancia de tener su hija inscrita como carga familiar y en el seguro del Instituto de Previsión Social del Profesorado
- Copia de la cédula de identidad y la fe de vida de la madre del demandado.
- Acta de nacimiento del demandado y de sus hijos SE OMITE NOMBRE.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL y DEL DERECHO APLICABLE
Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido:
Mediante copias certificadas del acta de nacimiento de la adolescente, que por ser documento publico merece plena fe, la cual no fue impugnada en el proceso , por lo que se le confirió pleno valor probatorio, quedado demostrado que la solicitante SE OMITE NOMBRE, es hija del demandado José Luís Galíndez y que nació en fecha nueve de mayo del año mil novecientos ochenta y siete . Por lo que se evidencia que es mayor de diez y ocho años . Y así se declara.
Confirmado este aspecto y evidenciado que la beneficiaria ya ha alcanzado su mayoría de edad, pasa en consecuencia esta juzgadora a evaluar la procedencia o no, de continuar con la obligación de manutención , toda vez que se ha configurado en ella una de las causales de extinción de la obligación de manutención contemplada en el Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del niño , niña y del adolescente LOPNNA . que reza :
“ La Obligación de Manutención se extingue :…b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma , excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento , o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza , le impidan realizar trabajos remunerados , caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad . previa autorización judicial.”
Del análisis de la norma transcrita , confrontada con el texto del Articulo 366 ejusdem , se deduce que es el cumplimiento de la mayoridad un elemento inexorablemente extintivo de esta obligación de manutención , así mismo establece la posibilidad ( al decir “pueden “ ) de dos excepciones , que para darse requieren aprobación judicial , tales son : la presencia de las discapacidades descritas, o encontrarse cursando estudios en las condiciones preestablecidas , evidentemente en tales supuestos ; para que haya aprobación judicial es menester que exista una solicitud de extensión del beneficio y que este acompañada de sus correspondientes pruebas , lo cual no ha ocurrido en la presente causa ya que ni se ha pedido la extensión del beneficio , ni se ha probado alguno de los dos supuestos previstos en la norma , en consecuencia lo procedente en derecho es declara la extinción de la obligación de manutención y así se establece, sin perjuicio de que la beneficiaria mediante procedimiento autónomo , si estuviere en alguno de los supuestos señalados , pueda requerir a su progenitor el beneficio excepcional contemplado en el articulo descrito.
Respecto de los demás supuestos y demás pruebas se considera inoficioso pronunciarse ante la ocurrencia del hecho extintivo analizado supra.
Sobre las medidas cautelares que le afectan al demandado, siendo estas accesorias al asunto principal, en consecuencia siguen su suerte , por lo que de igual manera se extinguen y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Confirmada la mayoridad de la beneficiaria y no habiéndose alegado ninguno de los supuestos de procedencia de la extensión del derecho de manutención , con fundamento en ello , esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: La extinción de la obligación de manutención del ciudadano: José Luís Galíndez Molina, respecto de su hija SE OMITE NOMBRE.
SEGUNDO: Se levantan las medidas cautelares que afectan el patrimonio del obligado en manutención, a partir de la notificación de la presente decisión.
Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese Y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño Y del Adolescente, en San Carlos a los diez y seis días del mes de septiembre de Dos mil ocho.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA,
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