REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, diez y seis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HH11-V-2001-000032
MOTIVO: Obligación de manutención
DEMANDANTE: Yamileth Reyes Orcial, venezolana, mayor de edad, C.I N° 10.322.657; domiciliada en Puente Azul, vía Boca Toma, casa s/n, San Carlos Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE : José Manuel Arteaga , IPSA Nº 43.407.
DEMANDADO: Víctor Manuel Salas, venezolano, mayor de edad, C.I N° 9.530.772; domiciliado en la calle Páez, casa s/n, San Carlos Cojedes.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana Yamileth Reyes Orcial, en fecha 29 de noviembre del año 2001; actuando a favor del niño SE OMITE NOMBRE, debidamente asistida por el abogado José Manuel Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.407, en la cual solicita al padre, ciudadano Víctor Manuel Salas, que se fije judicialmente una pensión por Obligación de manutención a favor del adolescente antes identificado.
DEL REQUERIMIENTO DE LA BENEFICIARIA
La demandante solicita que sea fijada pensión por obligación de manutención un treinta por ciento (30%) del sueldo, treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año y un treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro de su trabajo.
Solicita se decreten medidas cautelares.
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
La capacidad económica del demandado, ciudadano Víctor Manuel Salas, según constancia emanada de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales de Recursos Humanos, de fecha enero de 2002, es de Bs 600.723,93 como sueldo integral mensual.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
La parte solicitante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama:
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, emitida por la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Admisión de la Causa: El escrito fue admitido en fecha 17 de diciembre de 2001, acordándose en el mismo las siguientes providencias
- Citación mediante boleta al demandado alimentario, ciudadano Víctor Manuel Salas.
- Se libró la notificación mediante boleta a la ciudadana Yamilet Reyes.
- Se libró la notificación mediante boleta a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.
Se solicito a Fundación La Salle , informe sobre el salario integral del requerido .
Se decretaron las siguientes MEDIDAS CAUTELARES
Por concepto de obligación de manutención se ordeno la retención provisional mensual del 25 % del salario integral que devengaba el trabajador
Embargo del 25% de la Bonificación de fin de año y del Bono vacacional.
Embargo del 30 % de las prestaciones sociales que puedan corresponder al trabajador al cesar su relación laboral.
Citación del Demandado: El demandado fue citado en fecha 16 de enero de 2002.
Notificación del Ministerio Público: El Fiscal IV del Ministerio Público, fue notificado el 07 de enero del año 2002.
Contestación de la Demanda:
En fecha 23 de enero de 2002, se presentó el ciudadano Víctor Salas a contestar la demanda y a los fines de realizar el acto conciliatorio entre las partes. Se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Yamilet Orcial, en consecuencia no se celebró el acto conciliatorio a que se contrae el artículo 516 de la LOPNA, pero si hubo contestación de la demanda, ya que el demandado se presento personalmente y consignó pruebas. Rechazo y contradijo las afirmaciones de la madre sobre los incumplimientos del padre, no negó que no era regular en el pago de la pensión de manutención y solicitó se le rebaje la cantidad que se le retiene por ese concepto , alegando que tiene dos hijos más.
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
Apertura del lapso a pruebas: A partir del 23 de enero de 2002, se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días de despacho.
Vencimiento del Lapso a Pruebas: En fecha 07 de febrero de 2002, culmina el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas
Pruebas de la Demandante: La parte Demandante presentó con el libelo Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE.
Pruebas del Demandado:
La parte demandada presentó en la etapa probatoria las siguientes pruebas:
- Constancia emanada de Fundación La Salle de Ciencias Naturales, Recursos Humanos, en la cual consta que el niño Víctor Manuel tiene su póliza de seguros de hospitalización y la cual es descontada a su padre.
- Actas de nacimiento de sus dos hijos SE OMITEN NOMBRES y los cuales dependen de su padre Víctor Manuel Salas.
- Constancia de Trabajo emanada de de Fundación La Salle de Ciencias Naturales, Recursos Humanos, en la cual se observa el sueldo que devenga y los tipos de descuentos que le son realizados en su trabajo.
El tribunal ordeno sendos informes sociales en los hogares de ambos progenitores,
DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido: Quedo demostrado que el solicitante SE OMITE NOMBRE, es hijo del solicitado Víctor Manuel Salas, mediante copia certificada del acta de nacimiento, la cual no fue impugnada durante el proceso y que por ser documento público, merece plena fe publica y con ella queda demostrada además su condición de menor de edad y en consecuencia creedor de la pensión de manutención, Y así se declara.
Respecto de la necesidad del requirente, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa; por cuanto el legislador ha relevado de probar tal necesidad, al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, así se desprende del la letra del Articulo 295 del Código Civil, como ocurre en el caso de autos y así se declara.
Respecto de la capacidad económica del obligado a manutención, se infiere del informe social levantado en el hogar del padre , y el cual no fue impugnado , que el progenitor labora como docente en la Escuela Básica Eloy Guillermo González , con lo cual queda demostrada su capacidad económica para contribuir a la manutención de su hijo y así se declara .
Habiéndose decretado Medida cautelar de embargo del 30% de las prestaciones sociales del obligado alimentario , al cesar su anterior relación laboral , se ejecutó la medida , de cuyos fondos cuenta actualmente el adolescente con una cantidad de Dos millones cuatrocientos setenta y dos mil treinta y tres bolívares , es decir Dos mil cuatrocientos setenta y dos Bolívares fuertes .
CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el ciudadano es el padre del niño reclamante y que el reclamante es menor de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado alimentario y acreedor de la respectiva pensión por obligación de manutención
Así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…”
Y seguidamente en el artículo 295 del mismo Código establece el relevo de la Pruebas de los hechos antes mencionados, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendiente con quienes su filiación este legalmente establecida, estando el requirente subsumido dentro de la hipótesis descrita se le releva de prueba de la necesidad de tales aportes y así se declara.
La Ley orgánica para la protección del niño , niña y adolescente ( LOPNNA) establece en su artículo 369 , los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“…El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención : la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, …”
Habiéndose demostrado en la presente causa la capacidad económica del obligado, y existiendo unos recursos descontados al padre a favor de su hijo , siendo este uno de los elementos esenciales para el establecimiento de la pensión por obligación de manutención , por ser de contenido económico , ya que implica la afectación de un patrimonio y la orden de entrega de bienes al beneficiario , y habiéndose probado los otros dos requisitos de ley , a criterio de esta jusrisdicente la opción es declara con lugar la pretensión de la demandante y así se establece .
Existiendo a favor del adolescente una cantidad de dinero destinada a cubrir su manutención , por habérsele retenido al progenitor de sus prestaciones sociales , con esa cantidad se cubrirán la mensualidades inmediatas hasta que se agote la misma , posteriormente el progenitor deberá seguir aportando las mensualidades a su hijo .
Infiriendo del hecho que el obligado labora bajo relación de dependencia , se toma como referencia para el establecimiento de la pensión el salario mínimo , atendiendo a la carga familiar alegada , es decir otros dos hijos con el mismo derecho , en consecuencia se le reconoce como carga sus tres hijos y su propia manutención , por lo que se establece a favor del requirente un monto de dinero equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo mensual . El doble de estas cantidades entregará en el mes de agosto de cada año, para gastos escolares y en diciembre para reposición de vestuario. y así se decide
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por obligación de manutención a favor del adolescente SE OMITEN NOMBRES, interpuesta por la ciudadana Yamilet Reyes Orcial, contra el ciudadano Víctor Manuel Salas.
SEGUNDO : Se establece en favor del adolescente una pensión mensual equivalente a una tercera parte del salario mínimo nacional mensual , que será entregada al adolescente mediante retiros directos de su cuenta de ahorros , abierta con los recursos retenidos a su padre de las prestaciones sociales , una vez agotados estos recursos , la pensión mensual establecida será pagada directamente por el padre a su hijo , contra recibo firmado . En el mes de agosto de cada año , para gastos escolares y en diciembre para reposición de vestuario entregara una cantidad equivalente al doble de la pensión mensual establecida. Esta pensión será aumentada en la misma proporción y oportunidad en que aumente el salario del mínimo nacional
Así se decide.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en la sala de juicio nº 01 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en San Carlos a los diez y seis días del mes de septiembre de dos mil ocho.
La Jueza
Abg: Rosaura Herrera de Uzcàtegui
La Secretaria,
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