REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
 
Circuito Judicial de  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos,  diez y seis  de septiembre de dos mil ocho
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO:		       HH11-V-2001-000032
 
 
MOTIVO:		        Obligación  de manutención 
 
 
DEMANDANTE:	Yamileth Reyes Orcial, venezolana, mayor de edad, C.I N° 10.322.657; domiciliada en Puente Azul, vía Boca Toma, casa s/n,  San Carlos Cojedes.
 
ABOGADO ASISTENTE : José Manuel Arteaga  , IPSA Nº 43.407.
 
DEMANDADO:	Víctor Manuel Salas, venezolano, mayor de edad, C.I N° 9.530.772; domiciliado en la calle Páez, casa s/n, San Carlos Cojedes.
 
 
BENEFICIARIO:	SE OMITE NOMBRE,  de dieciséis (16) años de edad.
 
 
CAPITULO I
 
 
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
 
 
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana Yamileth Reyes Orcial, en fecha 29 de noviembre del año 2001; actuando a favor del niño SE OMITE NOMBRE, debidamente asistida por el abogado José Manuel Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.407, en la cual solicita al padre, ciudadano Víctor Manuel Salas,  que se fije  judicialmente una  pensión  por  Obligación  de manutención a favor del adolescente antes identificado.
 
 
DEL REQUERIMIENTO DE LA BENEFICIARIA
 
La demandante solicita que sea fijada pensión por  obligación de manutención un treinta por ciento (30%) del sueldo, treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año  y un treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro de su trabajo.
 
Solicita se decreten  medidas cautelares.
 
 
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
 
La capacidad económica del demandado, ciudadano Víctor Manuel Salas,  según constancia emanada de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales de Recursos Humanos, de fecha enero de 2002, es de Bs 600.723,93 como sueldo integral mensual.
 
 
 
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
 
La parte solicitante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama:
 
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE,  emitida por la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. 
 
 
Admisión de la Causa: El escrito fue admitido en fecha 17 de diciembre de 2001, acordándose en el mismo las siguientes providencias
 
- Citación mediante boleta al demandado alimentario, ciudadano Víctor Manuel Salas.
 
- Se libró  la notificación mediante boleta a  la ciudadana Yamilet Reyes.
 
- Se libró  la notificación mediante boleta a  la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.
 
Se solicito a Fundación La Salle  , informe sobre el salario integral del  requerido .
 
 Se decretaron las siguientes MEDIDAS CAUTELARES 
 
 Por concepto de obligación de manutención se ordeno la retención provisional   mensual del 25 %  del salario integral que devengaba el trabajador 
 
Embargo del 25% de  la Bonificación de fin de año y del Bono vacacional.
 
Embargo del  30 % de las prestaciones sociales que puedan corresponder al trabajador  al  cesar su relación laboral.
 
 
 
 
	Citación del Demandado: El demandado fue citado en fecha 16 de enero de 2002.
 
	Notificación del Ministerio Público: El Fiscal IV del Ministerio Público, fue notificado el 07 de enero del año 2002.
 
	Contestación de la Demanda: 
 
	En fecha 23 de enero de 2002, se presentó el ciudadano Víctor Salas a contestar la demanda  y  a los fines de realizar el acto conciliatorio entre las partes. Se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Yamilet Orcial, en consecuencia no se celebró el acto conciliatorio a que se contrae el artículo 516 de la LOPNA, pero si  hubo contestación de la demanda, ya que el demandado  se presento personalmente y consignó pruebas.  Rechazo y contradijo las afirmaciones de la madre  sobre  los incumplimientos del padre, no negó que no era regular en el pago de la pensión de manutención y solicitó se le   rebaje la  cantidad que se le retiene por ese concepto , alegando que tiene dos hijos más.                                      
 
 
CAPITULO II
 
DE LA ETAPA PROBATORIA
 
	Apertura del lapso a pruebas: A partir del 23 de enero de 2002,  se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días de despacho.
 
	Vencimiento del Lapso a Pruebas: En fecha 07 de febrero  de 2002, culmina el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas 
 
	Pruebas de la Demandante: La parte Demandante presentó  con el libelo Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE.
 
Pruebas del Demandado: 
 
	La parte demandada presentó  en la etapa probatoria  las siguientes pruebas:
 
-	Constancia emanada de Fundación La Salle de Ciencias Naturales, Recursos Humanos, en la cual  consta que el niño Víctor Manuel tiene su póliza de seguros de hospitalización y la cual es descontada a su padre.
 
-	Actas de nacimiento de sus dos hijos SE OMITEN NOMBRES y los cuales dependen de su padre Víctor Manuel Salas.
 
-	Constancia de Trabajo emanada de de Fundación La Salle de Ciencias Naturales, Recursos Humanos, en la cual se observa el sueldo que devenga y los tipos de descuentos que le son realizados en su trabajo.
 
 El tribunal ordeno sendos informes  sociales en los hogares de ambos progenitores,
 
DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
 
 
     	Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido: Quedo demostrado  que el solicitante SE OMITE NOMBRE,  es hijo del solicitado Víctor Manuel Salas,  mediante copia certificada  del acta de nacimiento, la cual no fue impugnada   durante el proceso y que por ser documento público, merece plena fe  publica y con ella queda demostrada además su condición de menor de edad y en consecuencia creedor de la pensión de manutención,  Y así se declara. 
 
    	Respecto de la necesidad del requirente, este hecho no está sujeto a prueba  en  el caso que nos ocupa; por cuanto el legislador ha relevado de probar  tal  necesidad, al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, así se desprende del la letra del Articulo 295  del Código Civil, como ocurre  en el caso de autos  y así se declara.
 
Respecto de la capacidad económica del obligado a manutención,  se infiere del informe social  levantado en el hogar  del padre , y el cual no fue impugnado , que  el progenitor labora  como docente en la Escuela Básica Eloy Guillermo González , con lo cual queda  demostrada su capacidad económica para contribuir a la manutención de su hijo y así se declara .
 
 Habiéndose  decretado Medida cautelar de embargo del 30% de las prestaciones sociales  del  obligado alimentario ,  al cesar su anterior  relación laboral , se ejecutó la medida ,  de cuyos fondos  cuenta actualmente el adolescente con una cantidad  de Dos millones  cuatrocientos  setenta y dos mil  treinta y tres bolívares , es decir  Dos mil  cuatrocientos setenta y dos Bolívares fuertes . 
 
 
CAPITULO III
 
DE  LA  ETAPA  DE  LA  DECISION
 
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
 
DEL DERECHO APLICABLE
 
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos,   el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
 
                 “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..” 
 
 
Comprobado como esta que el ciudadano es el padre del niño reclamante  y que el reclamante es menor de 18 años queda establecida la filiación entre ellos  y  en consecuencia la condición de obligado alimentario y acreedor de la  respectiva pensión por obligación de manutención 
 
  Así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano:
 
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…”
 
 
Y  seguidamente en el artículo 295 del mismo Código establece el relevo de la Pruebas de los hechos antes mencionados, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendiente con quienes su filiación este legalmente establecida, estando el requirente subsumido dentro de la hipótesis descrita  se le releva de prueba de la necesidad de tales aportes y así se declara.
 
     La Ley  orgánica para la protección del niño , niña y adolescente  ( LOPNNA) establece en su artículo 369 , los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
 
                    “…El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención : la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera  y la capacidad económica del obligado, …” 
 
          Habiéndose demostrado en la presente causa la capacidad económica del obligado,  y existiendo unos recursos descontados al padre a favor de su hijo , siendo este uno de los elementos esenciales para el establecimiento  de la pensión  por obligación de manutención ,  por ser de contenido económico , ya que implica  la afectación de un patrimonio  y la  orden de entrega de bienes  al beneficiario , y habiéndose  probado  los otros dos requisitos  de ley ,  a criterio de esta jusrisdicente  la opción es  declara con  lugar la  pretensión de la demandante y así  se establece .
 
         Existiendo a favor del adolescente una cantidad de dinero destinada a cubrir su manutención  , por habérsele retenido al progenitor  de sus prestaciones sociales , con esa cantidad se cubrirán la mensualidades  inmediatas   hasta que se agote la misma ,  posteriormente   el progenitor deberá seguir  aportando las mensualidades a su hijo . 
 
           Infiriendo del hecho que el  obligado labora bajo relación de dependencia  , se toma como referencia para el establecimiento de la pensión  el salario mínimo , atendiendo a la  carga familiar alegada , es decir otros dos hijos con el mismo derecho , en consecuencia se le reconoce como  carga sus tres hijos y  su propia manutención , por lo que  se  establece  a favor del requirente  un monto  de dinero equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo mensual .  El doble de estas cantidades entregará en el mes de agosto de cada año, para gastos escolares y en diciembre para  reposición de vestuario. y así  se  decide
 
 
DE LA DECISION:
 
En mérito  a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: 
 
PRIMERO:   Con lugar la demanda   por obligación de manutención  a favor del adolescente SE OMITEN NOMBRES,  interpuesta por la ciudadana Yamilet Reyes Orcial, contra el ciudadano Víctor Manuel Salas. 
 
SEGUNDO : Se establece  en favor del adolescente una pensión mensual equivalente a una tercera parte  del salario mínimo nacional mensual , que  será entregada al adolescente   mediante retiros directos de su cuenta de ahorros  , abierta con los recursos retenidos a su padre  de las prestaciones sociales , una vez agotados estos recursos ,  la pensión  mensual establecida será pagada directamente por el padre  a su hijo , contra recibo firmado . En el mes de agosto de cada año , para gastos escolares y en diciembre para  reposición de vestuario entregara una cantidad equivalente al doble de la  pensión mensual  establecida. Esta pensión será aumentada  en la misma proporción y oportunidad en que aumente el salario del mínimo nacional 
 
Así se decide. 
 
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
 
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
 
Dada firmada y sellada en la sala de juicio nº 01 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en San Carlos a los  diez y seis días del mes de septiembre de  dos mil ocho.
 
La Jueza
 
 
Abg: Rosaura Herrera de Uzcàtegui
 
La Secretaria,
 
 
 |