REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
 Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, diez y seis  de septiembre de dos mil ocho
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO:                     HH11-V-2001-000026
 
MOTIVO:                      Obligación de manutención 
 
DEMANDANTE:           Maria Valeriana Mendoza Páez
 
APODERADO JUDICIAL: Fiscalía IV del Ministerio Público 
 
DEMANDADO:            Ovidio Bautista Iglesia Veloz 
 
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES
 
 
 
CAPITULO I
 
 
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
 
 
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la  Fiscalia IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, en fecha 15 de mayo del 2001, contentivo  de la demanda de Obligación de Manutención;  presentada por la ciudadana Maria Valeriana Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.666.352, domiciliada en  Urbanización Quebrada Honda , casa Nº 2, Calle 3, San Carlos , estado Cojedes. Contra el ciudadano Ovidio Bautista Iglesia Veloz , venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 9.539.940,  domiciliado en  San Carlos , estado Cojedes,  en beneficio de los niños : SE OMITEN NOMBRES,  en la cual  manifiesta que el padre de sus hijos ,   tiene fijada una pensión por  obligación de manutención ( antes  pensión de alimentos ) pero que la misma no le alcanza para   sus gastos  y solicita  sea fijada judicialmente  a favor de los niños antes identificados. En ese mismo escrito  la demandante informa que el demandado, ciudadano  Ovidio Bautista Iglesia  labora en el INCE, San Carlos.
 
DEL REQUERIMIENTO DE LA SOLICITANTE 
 
Sea fijada una  pensión de manutención mensual del treinta por ciento del salario del obligado  en manutención 
 
MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
 
 Que se decrete la medida cautelar sobre el sueldo que devenga el ciudadano Eduardo Ronny Veloz Rojas; 
 
 Medida cautelar sobre la  el treinta  por ciento  (30 %)  de la Bonificación de Fin de Año 
 
 Medida cautelar  sobre el  cincuenta por ciento (50 %)  de  las Prestaciones Sociales en caso de que  el demandado renuncie o sea despedido del cargo 
 
Que  la pensión establecida sea aumentada automáticamente. 
 
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
 
 Sobre la capacidad económica del demandado, expuso la demandada que el mismo labora en   el Instituto de  Cooperación Educativa  INCE.
 
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
 
La parte solicitante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama:
 
- Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas  y del niño SE OMITEN NOMBRES emitidas por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
 
-Constancia de trabajo emitida por el INCE. 
 
ADMISIÓN DE LA CAUSA:
 
 El escrito fue admitido en fecha21 de mayo del 2001, acordándose en el mismo las siguientes providencias:
 
- Citación mediante boleta  de citación al demandado por manutención  y de notificación a la demandante  para el acto conciliatorio  que  le precede a la contestación de la demanda.
 
- Se oficio al patrono del obligado a manutención solicitando información sobre el salario integral del obligado 
 
-Se libró  boleta de  notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.
 
SE DECRETARON LAS SIGUIENTES MEDIDAS PROVISIONALES
 
 Verificados los extremos para que proceda el establecimiento de  medidas cautelares provisionales, se decretaron  con carácter provisional y  mediante cuaderno separado, mientras dure el procedimiento las siguientes medidas
 
-	la retensión de un monto equivalente al treinta por ciento   de un salario mínimo mensual deducible del salario que perciba el obligado por concepto de obligación alimentaría,
 
-	- la retención de un monto equivalente a  veinte y cinco  por ciento del bono vacacional, por concepto de bono educacional  pagaderos en  el mes de agosto  de cada año y deducibles del bono vacacional. 
 
-	La retensión de un  monto equivalente al treinta por ciento de la Bonificación de Fin de Año y pagadero en  los primeros quince días del mes de diciembre de cada año , 
 
-	  A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral se decretó la retensión de un monto equivalente a treinta por ciento de las prestaciones sociales que puedan corresponder  al obligado alimentario por su relación de trabajo, calculadas al valor que tenga la  pensión al momento  que ocurra  la cesantía.
 
 
CITACIÓN DEL DEMANDADO: 
 
El demandado fue citado en fecha  15 de junio del 2001.
 
 NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: 
 
El Fiscal IV del Ministerio Público, fue notificado el  08 de agosto del 2001
 
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 
 
En fecha 21 de junio del 2001, el demandado contestó la demanda de forma escrita., en la cual   no contradice la pretensión de la demandante   más se opone a las cantidades retenidas por considerar que son muy elevadas ya que  tiene otras cargas familiares  dentro de las cuales se cuentan otros cuatro hijos  Ofrece fijar una  cantidad de   ciento cincuenta mil  bolívares como bono único de fin de año
 
CAPITULO II
 
ETAPA PROBATORIA 
 
APERTURA DEL LAPSO A PRUEBAS: 
 
A partir del 09 de julio del 2001,  se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días de despacho
 
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
 
 La parte Demandante presentó como soporte de su demanda
 
- Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas  y del niño SE OMITEN NOMBRES, emitidas por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
 
-Constancia de trabajo emitida por el INCE. 
 
 
  PRUEBAS DEL DEMANDADO: 
 
 El demandado no aportó pruebas de sus alegatos en tiempo útil,  ni  se presentó a controlar las de la demandante 
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
 
   Respecto de la filiación existente entre requirentes y requerido: Mediante copias certificadas de las actas de nacimiento  de las niñas y el niño  SE OMITEN NOMBRES , que por ser documentos públicos merecen plena fe las cuales no fueron impugnadas en el proceso , por lo que  se les confirió pleno valor probatorio, quedado demostrado que los beneficiarios  , son hijas e hijo  del demandado  Ovidio Bautista Iglesia y de  Maria  Valeriana  Mendoza y que son menores de  diez y ocho años  . Y así se declara.
 
    Respecto de la necesidad de la requirente, este hecho  no está sujeto a prueba  en  el caso que nos ocupa por cuanto  el legislador ha relevado  a los descendientes que piden manutención a su ascendiente, de probar  tal  necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295  del Código Civil, y así se declara.
 
      Respecto de la capacidad económica del requerido: Quedó probado  mediante constancia emitida por el Instituto de Cooperación Educativa , INCE,   la cual no fue desconocida, ni impugnada, por lo que aun siendo documento privado ,  se le concede pleno  valor probatorio  respecto del hecho que  el obligado a manutención    tenía una asignación mensual de aproximadamente un salario mínimo mensual , lo cual al no haberse acreditado otra cosa ni impugnado esta , hace prueba de que  es capaz para proveer a la manutención de sus descendientes y así se declara. 
 
      Si bien es cierto el obligado alegó  tiene otras cargas familiares  que sostener , no es menos cierto que las necesidades y requerimientos de sus hijos son permanentes y  que tiene la misma importancia en su satisfacción que las propias necesidades del obligado y los que conviven con él  , respecto de la oposición a las  retenciones ordenadas, su oferta no se le acepta por cuanto  con ese montos no se cubrirían   sino una porción mínima de los requerimientos que no son eventuales  sino que  son  constantes , de las beneficiarias  y que  unidos a los aportes de la madre  co-obligada ,  es  como se logra la satisfacción   de los mismos y que  están destinadas al cumplimiento de la obligación  en forma  continua y segura para las beneficiarias y por lo tanto se ratifican , sobre las  medidas que afectan prestaciones sociales del obligado , estas solo se harán efectivas en caso de cesantía  laboral por lo que en nada afectan  la capacidad actual del demandado  en su economía diaria, por lo que se ratifican 
 
CAPITULO III
 
DE  LA  ETAPA  DE  LA  DECISION
 
 
DEL DERECHO APLICABLE  Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
 
 
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos,  el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
 
                 “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..” 
 
 
Comprobado como esta que el demandado es el padre de los  requerientes y que son menores de 18 años  , establecida la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado a manutención del demandado y  de acreedoras de ese derecho las requerientes..
 
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente  ( 2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención  ( antes obligación alimentaría) 
 
                 “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.” 
 
 
De la letra de este artículo se desprende que  no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el  alimentante a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión correspondiente.
 
     La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
 
                 “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención : la necesidad e interés del niño o adolescente que la requerida y la capacidad económica del obligado..., debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional”.
 
    Ha querido el legislador que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos  establecidos con el fin de evitar procesos innecesarios y por ello se ha  dispuesto cuando el obligado labora bajo dependencia  como en el de autos , que  la determinación sea con referencia a los  salarios mínimos y  el aumento automático de las mismas, 
 
 Analizados los hechos y  vistas  y analizadas   las pruebas  de las partes a la luz del derecho aplicable, determinado que  en el caso de autos, por tratarse de un trabajador bajo relación de dependencia el parámetro para el calculo ha de ser el salario mínimo nacional  tomando en cuenta que en el presente caso el demandado  alegó otras  4 cargas familiares  mas su propia manutención , sin probar su alegato  , con fundamento en  el derecho preanalizado , es por lo que se  considera pertinente la afectación de la una tercera  parte de un salario mínimo mensual por concepto de pensión de manutención para sus hijos ,  la cual se  ordena sea  ajustada  automáticamente cada vez que se produzcan aumentos en el salario del obligado, en la misma  proporción y oportunidad. Así mismo se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares cuando se inicie la escolaridad de los niños, equivalente a  dos tercios de un salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, deducibles del bono vacacional del obligado, y pagadero a más tardar en  el mes de agosto de cada año , igualmente se establece  al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre de cada año ,  para reposición de vestuario, un monto equivalente  a uno y medio salarios mínimos urbanos,  vigente para el momento de la deducción,  el cual se deducirá de la bonificación de fin de año, y serán  pagaderos  a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral , se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales que puedan corresponder al trabajador por su relación de trabajo , un monto equivalente a diez y ocho mensualidades  anticipadas, calculadas al valor que  tenga  la  pensión  para  el  momento en  que  sean liquidadas las mismas,  Así se establecerá en la dispositiva del fallo 
 
 
DE LA DECISION:
 
En mérito  a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: 
 
PRIMERO: Con lugar la demanda de establecimiento  judicial de una obligación de manutención al ciudadano Ovidio Bautista Iglesia Veloz, a favor de su hijo SE OMITEN NOMBRES y sus hijas, SE OMITEN NOMBRES .  
 
 SEGUNDO:  Se establece por concepto  de manutención,  una cantidad de dinero equivalente a  la tercera parte de un salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado a sus hijos, debiendo ser descontado directamente  de la nómina  y entregados mediante recibo firmado , directamente  a la ciudadana  Maria Valentina  Meléndez representante legal de los niños  de autos,  Los montos establecidos deberá retenerlos el patrono  y empezar a pagarlos  desde el momento en que le  sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.
 
TERCERO: Los montos establecidos deberán ser ajustados automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo nacional, en la misma proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento alguno  para lo cual se oficia al patrono del obligado.
 
CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares cuando se inicie la escolaridad de las niñas, equivalente a do tercios  del salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, deducibles del bono vacacional del obligado, y pagadero a más tardar en  el mes de agosto de cada año,  para lo cual se oficia al patrono del obligado. 
 
QUINTO. Se establece  al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente  a uno y medio salarios mínimos urbanos,  vigente para el momento de la deducción,  el cual se deducirá de la bonificación de fin de año, y pagaderos  a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. para lo cual se oficia al patrono del obligado. 
 
SEXTO: A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral , se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales que puedan corresponder al trabajador por su relación de trabajo , un monto equivalente a diez y ocho mensualidades  anticipadas, calculadas al valor que  tenga  la  pensión  para  el  momento en  que  sean liquidadas las mismas, en cuyo caso deberán ser remitidos los montos retenidos  mediante cheque de gerencia a nombre de progenitora y representante legal de los niños,  la ciudadana  Maria Valentina  Meléndez  Páez y remitidos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con expresa alusión al  asunto Nº. HH11-V-2001-00026  
 
 SEPTIMO: Se  levantan las medidas cautelares decretadas  con anterioridad y  en su lugar se ordenan las  medidas cautelares de  retensión de los montos establecidos en la presente sentencia,  directamente de la nomina de pago del obligado alimentario.
 
Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
 
Diarícese, Regístrese Y Publíquese.
 
Dada, firmada  y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño Y del Adolescente, en San Carlos a los diez y seis días del mes de septiembre de  Dos mil ocho.
 
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
 
 
ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
 
LA SECRETARIA,
 
 
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